SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2023-S2
Fecha: 03-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la legalidad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, de los principios pro actione, pro homine y presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido por el Ministerio Público en su contra, fue destituido de su cargo de Fiscal de Materia mediante Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F de 10 de agosto, emitida por la Autoridad Sumariante de dicha institución; razón por la cual, opuso recurso jerárquico, resuelto por el Fiscal General del Estado -demandado-, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021 de 3 de septiembre, quien confirmó la determinación inicial sin considerar que el periodo de inactividad en la investigación -a su cargo-, que le fue endilgado, estaba justificado por la cuarentena dispuesta por la pandemia del COVID-19, y la suspensión de plazos procesales; por ello, dicho fallo genera un detrimento en sus intereses y lo privó de desarrollar actividades laborales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso disciplinario seguido por el Ministerio Público contra el accionante; el codemandado pronunció la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F de 10 de agosto, imponiéndole una multa del 20 % de haber mensual por una vez y la sanción de destitución definitiva y consiguiente retiro de la carrera fiscal si corresponde, por la comisión de faltas disciplinarias previstas en los arts. 120.18 y 121.20 de la LOMP (Conclusión II.1); por esa razón, mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2020, el impetrante de tutela formuló recurso jerárquico contra el aludido fallo (Conclusión II.2); impugnación resuelta a través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021 de 3 de septiembre, pronunciada por el Fiscal General demandado, quien confirmó la determinación inicial con la única modificación de aplicar solo la sanción de destitución definitiva del cargo y el retiro de la carrera fiscal si incumbe.
Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde indicar que la revisión de las decisiones asumidas debe efectuarse en el marco del principio de subsidiaridad que rige esta acción de defensa; es decir, a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, la misma tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en virtud a ello, se procederá al análisis de la presunta transgresión de derechos a partir de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021.
En dicho contexto, el solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la legalidad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba; y, de los principios pro actione, pro homine y presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por el Ministerio Público, fue destituido del cargo de Fiscal de Materia, mediante Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F dictada por la autoridad codemandada, contra esa decisión interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por el Fiscal General demandado mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021, confirmando la determinación inicial sin considerar que el periodo de inactividad en la investigación -a su cargo-, que le fue endilgado, estaba justificado por la cuarentena rígida dispuesta a raíz del brote del COVID-19 y la suspensión de plazos procesales; por ello, dicho fallo genera un detrimento en sus intereses y lo privó de desarrollar actividades laborales.
En ese entendido, los motivos de la impugnación planteada por el peticionante de tutela contra la aludida Resolución Sumaria se encuentran plasmados en el memorial presentado el 19 de agosto de 2021 y versan en los siguientes puntos:
a) La Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F, sostiene que no presentó las instructivas que determinaron la suspensión de los plazos por la emergencia del COVID-19; asimismo, estableció que contaba hasta el 9 de abril de 2020, para formular sobreseimiento y rechazo; lo que, se configuraría en la falta contenida en el art. 120.20 de la LOMP;
b) No se consideró que en la audiencia sumaria manifestó que: 1) El DS 4199 en su art. 2 estableció cuarentena total en todo el territorio nacional con suspensión de actividades públicas; de igual forma, el DS 4200 reiteró esa determinación lo propio el DS 4199; posterior a ello, el DS 4218 estableció las regulaciones de teletrabajo; por otra parte, el DS 4229, amplió la cuarentena hasta el 31 de mayo de 2020, todas esas disposiciones eran de conocimiento público y de acatamiento obligatorio, y no necesitaban ser demostradas conforme los efectos del art. 164 del CPE; habiendo el codemandado suspendido el verificativo para compulsarlos; sin embargo, más adelante no efectuó tal labor, lesionando el derecho a la legalidad acorde a los arts. 23 y 115 de la CPE; 2) El mismo fenómeno sucedió con las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disposiciones por las que se suspendieron plazos procesales, delimitando el actuar de esa instancia a las causas nuevas de turno y a conocer audiencias de medidas cautelares en ciertos casos; por ello, se encontraba impedido por instrucciones legales y hechos materiales de realizar actos de investigación y pronunciar resoluciones desde marzo de 2020; en ese entendido, no podía ser responsable de cuestiones exógenas a su voluntad; 3) El Fiscal General y el Fiscal Departamental de La Paz, acataron las referidas circulares del Órgano Judicial emitiendo a su vez los Instructivos 36/2020, 40/2020, 48/2020, 95/2020 y 06/2021, fijando rol de turnos basados en la suspensión de plazos; y, 4) Solo conoció acciones directas y casos con relevancia relativos al COVID-19; y finalmente, el DS 4229 recién autorizó al Órgano Judicial normalizar paulatinamente la atención a los litigantes;
c) La Resolución recurrida solo efectuó una transcripción de los antecedentes que cursan en el proceso y cito disposiciones legales como inobservadas sin precisar el valor o relación entre la prueba citada y la norma transcrita; por ello, no llegó a comprender como la remisión de antecedentes le generaba responsabilidad disciplinaria;
d) El fallo cuestionado sostuvo que no presentó prueba que desacreditara las faltas graves que le fueron atribuidas; lo que, se configura en una presunción de culpabilidad, conculcándose el art. 115 de la CPE;
e) En lo concerniente a la falta disciplinaria contenida en el art. 121.20 de la LOMP lo cual no era evidente; ya que, no existió control jurisdiccional en marzo, abril mayo junio y julio de 2020 asimismo demostró que realizó actos investigativos cuando los plazos procesales fueron reanudados, además el Juez de la causa principal en la que fungía como Fiscal de Materia no estableció su responsabilidad administrativa y menos el incumplimiento de plazos procesales algunos;
f) Las resoluciones y actuaciones que efectuó fueron refrendadas plenamente por el Fiscal Departamental de La Paz, quien no observó dilación alguna en sus actos u omisiones argumentativas, a ese fin adjuntó las resoluciones jerárquicas de confirmación del sobreseimiento y rechazo que dictó; y,
g) No se valoró la prueba que aparejó al proceso disciplinario.
Asimismo, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021, se hizo constar la respuesta a la impugnación del impetrante de tutela por parte de Gladys Calcina Chávez, Investigadora Disciplinaria del Ministerio Público, quien manifestó que la Resolución emitida cumple en cuanto a la fundamentación y motivación citando a ese fin la SC 0012/2006-R de 4 de enero; además efectuó el análisis de la prueba y el accionante estuvo facultado de presentar cuantos descargos consideraba necesarios para su defensa.
Con esos antecedentes, el Fiscal General demandado confirmó la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F, aplicando únicamente la sanción de destitución y retiro de la carrera fiscal si corresponde, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:
i) El impugnante -peticionante de tutela- debió citar los agravios materiales o las previsiones legales que se hubieran interpretado erróneamente, al no identificarse esos elementos ni especificar de qué manera se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales los mismos no pueden abrir su competencia;
ii) Respecto al segundo agravio se tiene varias consideraciones: a) De forma errada el impetrante de tutela aseveró que por circunstancias de la pandemia el Ministerio Público hubiera dejado de prestar el servicio que por mandato constitucional le fue conferido de manera ininterrumpida, las veinticuatro horas del día; b) Por otra parte debía considerarse los arts. 40 y 55.I de la LOMP, en concordancia con los arts. 16 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen la responsabilidad de los fiscales en dirigir la investigación y promover la acción penal; c) Respecto a la “…cita de Decretos Supremos, Circulares, Comunicados e Instrucciones; del examen del cuaderno disciplinario y la prueba presentada antes de la sustanciación de la audiencia sumaria, se evidencia que aquéllos no fueron parte del acervo probatorio puesto a consideración de las partes y de la Autoridad Sumariante; aspecto que inclusive dicha Autoridad hizo notar en Resolución a tiempo de resolver antes de la fundamentación extrañando las mismas. En tal antecedente, resulta ilógico y falto de lealtad procesal el pretender referir agravio respecto al pronunciamiento de aquello que únicamente fue señalado, cuando la parte tuvo la oportunidad y el momento oportuno para en mérito al derecho a la defensa, realizar la presentación de la misma” (sic); d) Los arts. 63 y 70 del Reglamento de Régimen Disciplinario de dicha institución , señalan la prohibición de introducir prueba en el recurso jerárquico, asimismo, las mencionadas por el accionante no cumplen con la cualidad de ser de reciente obtención habiendo estado facultado para presentarlas en su oportunidad; y, e) En lo concerniente a la falta disciplinaria del art. 120.18 de la LOMP, la misma se configuraba con el incumplimiento de plazos en la emisión de resoluciones conclusivas o de procedimiento mediato, habiéndose probado que en el proceso penal LPZ 1702066 del 24 de marzo de 2020 al 9 de abril de similar año, debió dictar el requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria; empero, recién lo pronunció el 10 de noviembre del referido año, sobrepasándose el límite previsto en el art. 134 del CPP;
iii) El procedimiento disciplinario se encuentra establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario, el cual no admite la aplicación subsidiaria de normas del Código de Procedimiento Penal u otras leyes; en ese marco, y pese a que el peticionante de tutela invocó la aplicación del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), no vinculó tal precepto con alguna disposición o artículo del citado Reglamento ni estableció la relación con los hechos señalados como agravio; concluyendo que la decisión adoptada por la Autoridad Sumariante se efectuó con base en el análisis y valoración de los hechos descritos en la denuncia de oficio, las pruebas y alegatos expuestos por las partes en audiencia sumaria, no hallándose vulneración al debido proceso ni restricción de derechos y garantías constitucionales;
iv) Se ratificó que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, al respecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 074/2019 de 15 de octubre, sostuvo que la presentación de prueba de descargo es una facultad del denunciado en el ejercicio de su derecho a la defensa, quien en el caso en cuestión pudo adjuntar medios legales probatorios útiles y pertinentes para desvirtuar la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP; en virtud a ello, no se advirtió lesión a la presunción de inocencia;
v) El accionante incurrió en inactividad investigativa desde el 11 de mayo al 9 de julio de 2020; es decir, cuarenta y cuatro días hábiles; y del 26 de agosto al 22 de octubre del indicado año, que suman cuarenta y un días hábiles; en total ochenta y cinco días, habiendo sido asignado al caso el 24 de marzo del mismo año formuló requerimiento de perito documentológico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) el 10 de julio de la señalada gestión. En el recurso jerárquico “…el recurrente realiza al respecto el señalamiento de una serie de disposiciones producto de la pandemia y que fueron también respondidas punto 4.2 del presente fallo; corresponde referir que del examen del cuaderno disciplinario y la prueba presentada antes de la sustanciación de la audiencia sumaria, se evidencia que no fueron ofrecidos, sino únicamente se constituyeron en indicativos señalados en dicha audiencia sin el respaldo que los corrobore…” (sic);
vi) En lo concerniente a que las resoluciones emitidas por el peticionante de tutela fueron confirmadas por el Fiscal Departamental de La Paz, quien no observó dilación alguna en sus actos; no se constituye en un agravio sino en un indicativo que expresa el parecer del prenombrado; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento; y,
vii) En cuanto a que no se valoró la prueba que adjunto el accionante, se advierte que, mediante memorial de 14 de julio de 2021, acompañó elementos probatorios; no obstante, no señaló en su recurso jerárquico cuales no fueron compulsados.
Conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que dicte una resolución, está constreñida a exponer los hechos y realizar la fundamentación legal; puesto que, la composición de su decisión en el fondo como en la forma, deberá generar pleno convencimiento a las partes involucradas, de que se actuó no sólo de acuerdo a la normativa aplicable al caso, sino también, que la determinación se encuentra circunscrita en principios y valores supremos, denotando así, que no existió interés ni parcialidad.
Bajo ese contexto, el Fiscal General demandado se pronuncia respecto al primer punto del recurso jerárquico asegurando que existe “ausencia de agravios”; por lo que, está impedido de abrir su competencia, lo cual no resulta acertado; toda vez que, en su impugnación el accionante enumeró siete agravios; que si bien podrían no ser del todo contundentes, sobretodo el primero que reviste características enunciativas sin la explicación respecto a cuál el basamento sobre el que se sustenta la observación, la afirmación de dicha autoridad no condice con esos antecedentes.
El punto neurálgico que fue reiterado en varias oportunidades en la impugnación del solicitante de tutela consiste en que durante el ejercicio de su defensa señaló que se vio impedido de realizar actos investigativos en razón a la cuarentena rígida y sus modulaciones dispuesta por los DDSS 4196, 4199, 4200, 4218 y 4229, y la suspensión de plazos determinada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de las Circulares 04/2020, 05/2020 y 06/2020 e instructivos correspondientes. Tales normas y disposiciones fueron plenamente identificadas por el impetrante de tutela; no obstante, el Fiscal General demandado respondió que esos documentos “…no fueron ofrecidos, sino únicamente se constituyeron en indicativos señalados en dicha audiencia…” (sic), aseveración por demás inverosímil; toda vez que, los efectos de la pandemia por el COVID-19, derivaron en la aplicación de medidas de contención y prevención por nuestro Estado, entre ellas las cuarentenas rígidas y dinámicas y la prerrogativa de que cada municipio y departamento las aplique conforme el número de contagios en sus territorios; lo que, se constituye en un hecho objetivo del cual todos tenemos conocimiento; asimismo, esos Decretos Supremos se constituyen en legislación pública, de la cual no puede alegarse desconocimiento; de igual manera, en virtud a ese escenario el Tribunal Supremo de Justicia suspendió actividades y en el caso del municipio de Nuestra Señora de La Paz, el Tribunal Departamental de Justicia a través de la Circular 11/2020 de 30 de marzo, reafirmó que desde el 22 de idéntico mes y año, estaba vigente la suspensión de plazos; situación excepcional que en materia penal tuvo salvedades para casos nuevos atendidos de turno y para resolver medidas cautelares de personas que cumplían determinadas características (enfermedad grave, estado de gravidez, entre otras) llegando incluso este Tribunal a flexibilizar el plazo de inmediatez en acciones de amparo constitucional durante ese período, denotándose que si existió una situación excepcional en nuestro territorio e incluso en todo el mundo.
En ese marco, tratándose de una presunta inactividad por parte del peticionante de tutela era obligación del Fiscal General demandado contrastar los períodos en los que se suscitó interrupción de actividades judiciales y suspensión de plazos procesales con el lapso de tiempo que hubiera incurrido en inactividad en sus funciones el accionante; lo que, no aconteció en la Resolución Jerárquica en análisis, constituyéndose en falta de motivación respecto a la decisión asumida de apartar de su fuente laboral al prenombrado; por cuanto, no se estableció de forma precisa si es que al momento de vencer el término para emitir el requerimiento conclusivo (9 de abril de 2020) existía suspensión de plazos en los juzgados en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y si cabía la posibilidad de presentar el mismo al estar la atención brindada por el Órgano Judicial limitada; por otro lado, surge el enigma de cuál sería el trabajo a cumplir que podía exigirse a un fiscal de materia si no estaba vigente el control jurisdiccional; toda vez que, cualquier acción realizada por ese funcionario se constituiría en franco detrimento del derecho a la defensa de quien está siendo perseguido penalmente, generándole a este último indefensión; aspecto que, la máxima autoridad del Ministerio Público debía considerar; en virtud a lo expuesto, es previsible conceder la tutela al respecto.
En cuanto a que las resoluciones emitidas presuntamente fuera de plazo fueron confirmadas por el Fiscal Departamental de La Paz, el razonamiento efectuado por el Fiscal General demandado no resulta suficiente y adolece de ambiguo; puesto que, si se atribuye como falta disciplinaria al accionante el momento en que tales determinaciones se emitieron un indicio a considerar debió ser que el superior en grado no observó nada irregular al respecto y de detectarse que no se ejerció el adecuado control tomar las acciones pertinentes.
En lo concerniente a la falta de valoración de la prueba, en el recurso jerárquico de 19 de agosto de 2021, el accionante sostuvo que no se valoraron los DDSS 4196, 4199, 4200, 4218 y 4229 y Circulares 04/2020, 05/2020 y 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mencionó; y por otra parte, refiere “…el sumariante no valoró la prueba que adjunte en el proceso…” (sic); en ese entendido, conforme lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba es una prerrogativa de la jurisdicción ordinaria; no obstante, este Tribunal revisará dicha labor, cuando en la resolución denunciada se evidencie el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, si el juzgador omitió considerar total o parcialmente la prueba presentada o si se tomó en cuenta una prueba inexistente al momento de pronunciar el fallo judicial.
Bajo ese marco, de la revisión de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021, se tiene que: 1) El Fiscal General demandado pese a que el impetrante de tutela identificó Decretos Supremos que son de dominio público, obvió considerarlos con el argumento de que no se le presentaron los mismos; argumento que, no puede ser convalidado por este Tribunal por las razones desarrolladas precedentemente; en ese entendido, corresponde conceder la tutela al respecto; y, 2) En cuanto a que no se hubiera valorado la prueba que aportó, el prenombrado no especifica a que documentales o elementos probatorios se hace referencia; por lo que, lo expresado por la autoridad demandada razonó de forma adecuada al manifestar que no podría emitir pronunciamiento al respecto; lo que, resulta coherente, no advirtiendo en relación a este segundo reclamo alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o falta de valoración probatoria; por lo que, corresponde denegar la tutela en lo relativo a este agravio.
Por último, el accionante adujo como transgredidos sus derechos al trabajo, a la legalidad y a la defensa; y, los principios pro actione, pro homine y presunción de inocencia, al respecto del análisis efectuado al escrito de esta acción tutelar, los antecedentes que hacen al caso concreto y lo referido en audiencia de garantías no se advierte la suficiente carga argumentativa que relacione el hecho vulnerador con la presunta afectación a los mismos; por lo que, amerita denegar la tutela sobre los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.