SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2023-S4
Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 44936-2022-90-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 08/2021 de 25 de diciembre, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Alberto Yucra Mamani en representación sin mandato de Hermes Mejía Fuentes contra Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 2 a 4; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de mayo de 2021, ante la imputación formal por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro –ahora demandado–, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; y, en cumplimiento del art. 235ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), se señaló fecha de control jurisdiccional en cuanto al tiempo de duración, para el 23 de diciembre de 2021, donde fueron notificadas todas las partes. Si bien resultaría cierto que por disposición del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, “nos encontramos con vacación judicial” (sic), con Juzgado de turno, a objeto de continuar con el trámite y solicitudes de cesación por parte de los imputados, esto con el objeto de no vulnerar su derecho a la libertad que está vinculado con el principio de presunción de inocencia, donde correspondería que los administradores de justicia eviten el abuso de la detención preventiva, bajo absoluta responsabilidad del juez a cargo del proceso penal.
Empero, la audiencia de consideración de su situación jurídica, pese a estar señalada para el 23 de diciembre de 2021, no se le convocó para la realización de dicho verificativo, tampoco se emitió la orden de salida correspondiente; puesto que, por secretaria del “Juzgado de Instrucción Penal Nº 3 de la capital, en razón de su turno” (sic), le indicaron que dicho proceso penal jamás fue remitido, y menos el rol de audiencias, por la autoridad demandada; siendo la razón para no ser convocado para dicho acto procesal, y consiguientemente la correspondiente emisión de su orden de salida.
Por lo que, con el accionar de la autoridad demandada, claramente se evidenciaría que omitió e infringió sus deberes como Juez controlador, respecto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al no remitir el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de turno, para su conocimiento, pese al estar con detención preventiva, y cuando dicha remisión era de carácter obligatorio e inexcusable por parte del mismo; además, la precitada autoridad, lesionó su derecho a la libertad, afectando gravemente el principio de temporalidad, variabilidad y razonabilidad de la detención preventiva; puesto que, no se podría esperar de manera indefinida que se lleve a cabo dicha audiencia, o en su caso, esperar la culminación de la vacación judicial, para que pueda ser considerado su situación jurídica por el Juez natural de la causa; asimismo, las modificaciones establecidas en la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–, y su modificación mediante la Ley 1226 –de 18 de septiembre de 2019–, no permitirían suspensión alguna de una audiencia, cuando se trataría de la revisabilidad de la situación jurídica de cualquier imputado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, remita en el plazo de veinticuatro horas, el cuaderno de control jurisdiccional a conocimiento y competencia del Juzgado de turno, en el presente caso, al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, a objeto de que dicha instancia, se sirva señalar en el día, la audiencia de revisabilidad de su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, presente el accionante asistido por su abogado defensor, y ausente la autoridad demandada; se produjeron, los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia, se ratificó íntegramente en su demanda de acción tutelar, y ampliándola señaló que, pese que habiéndose fijado la fecha de la audiencia, para la revisabilidad de su detención preventiva o consideración de su situación jurídica, plasmada y programada desde hace seis meses, para el 23 de diciembre de 2021; sin embargo, no fue convocado para la realización de la misma, por la autoridad jurisdiccional correspondiente; toda vez que, nunca fue remitido el cuaderno de control jurisdiccional por el Juez demandado, al Juzgado de turno; tomándose en cuenta que, en dicho verificativo, podría ampliarse su detención preventiva, o en su caso cesar sus medidas cautelares; extremos, que tendría vinculación directa con su derecho a la libertad y la presunción de su inocencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 8 y vta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 25 de diciembre, cursante de fs. 17 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que “1.- La autoridad accionada remita en el plazo de 24 horas con carácter conminatorio, a partir de su legal notificación el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Penal N° 3 de la capital, juzgado de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. 2.- Una vez remitido el cuaderno de control jurisdiccional en el plazo de 24 horas el Juzgado de Instrucción Penal N° 3 de la ciudad de Oruro (Juzgado de turno), señale audiencia para tratar la situación jurídica de Hermes Mejia Fuentes. 3.- Asimismo en observancia del art. 50 del Código Procesal Constitucional, sin costas” (sic); determinación dispuesta bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 125 de la CPE, y 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de libertad procede, cuando afecta los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona, que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad está en peligro; b) Los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad; en el presente caso, la autoridad demandada, no cumplió con la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela; por lo que, “obligatoriamente deben establecerse las formalidades legales a favor de la parte accionante y remitirse el cuaderno e control jurisdiccional al juzgado de turno…” (sic); y, c) Dicha autoridad, incumplió lo establecido en el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en una dilación indebida y poniendo en riesgo indebido la libertad personal del solicitante de tutela, al provocarle un estado de indefensión de su situación jurídica, y transgrediendo a su vez su derecho a recurrir.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Circular Presidencia-T.D.J. 5/2021 de 6 de diciembre, sobre suspensión de plazos y remisión de procesos por vacaciones judiciales; señalando que, “habiéndose dispuesto la vacación anual colectiva correspondiente a la gestión 2021 a partir del día martes 7 de diciembre al 31 de diciembre de 2021” (sic), los plazos quedan suspendidos durante la vigencia de la vacación judicial; y en cuanto a las detenciones preventivas o trámites de cesación a la detención preventiva, conforme al acuerdo de Sala Plena 167/2021, se designa Tribunales y Juzgados de turno; en consecuencia, comunica que todos los Tribunales y Juzgados, deberán remitir los procesos con detenidos preventivos, e indica que los procesos mencionados, deberán ser remitidos impostergablemente hasta las 16:00 del 7 de diciembre de 2021 (fs. 14 y vta.)
II.2. Cursa Informe PARTIDA: 03/2021 de 23 de diciembre; por el que, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Tercero, señaló que: “De la remisión de los procesos, se evidencia que el proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Hermes Mejía Fuentes no fue remitido a este Despacho Jurisdiccional” (sic [fs. 13]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, pese que la autoridad demandada, dispuso su detención preventiva, y señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 23 de diciembre de 2021; sin embargo, a la fecha de presentación de su acción tutelar (24 de igual mes y año), al haberse ingresado en vacaciones judiciales del 7 al 31 del mismo mes y año, correspondía que la autoridad demandada remita actuados al Juzgado de turno, en este caso el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento Oruro; a objeto de que, dicho Juzgado una vez que tome pleno conocimiento se sirva señalar en el día, el acto procesal de consideración de su situación jurídica; empero, la falta de remisión de actuados por parte del Juez demandado, impidió que se realice dicho verificativo, afectando su derecho antes citado.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0696/2019-S4 de 28 de agosto, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas en actuados procesales relacionados con el derecho a la libertad, buscando su tutela la efectividad del principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
III.2 Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, pese que la autoridad demandada, dispuso su detención preventiva, y señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 23 de diciembre de 2021; sin embargo, a la fecha de presentación de su acción tutelar (24 de igual mes y año), al haberse ingresado en vacaciones judiciales del 7 al 31 del mismo mes y año, correspondía que la autoridad demandada remita actuados al Juzgado de turno, en este caso el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento Oruro; a objeto de que, dicho Juzgado una vez que tome pleno conocimiento se sirva señalar en el día, el acto procesal de consideración de su situación jurídica; empero, la falta de remisión de actuados por parte del Juez demandado, impidió que se realice dicho verificativo, afectando su derecho antes citado.
Por lo que, conforme a ello, se solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada, remita en el plazo de veinticuatro horas de su legal conocimiento, el cuaderno de control jurisdiccional a conocimiento y competencia del Juzgado de turno.
Al respecto, conforme se advierte de los antecedentes que cursan en la demanda de la acción de libertad objeto de revisión; se tiene que, la audiencia de consideración de la situación jurídica de Hermes Mejía Fuentes –ahora accionante–, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue fijada para el 23 de diciembre de 2021, en oportunidad de la imposición de su detención preventiva en el en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; esta no fue llevada a cabo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –24 de diciembre de 2021–. Pese que conforme al Circular Presidencia-T.D.J. 5/2021, además de señalar que al haberse ingresado en vacaciones judiciales del 7 al 31 del mismo mes y año, quedarían los plazos suspendidos durante la vigencia de la vacación judicial, se consideraría que, en cuanto a las detenciones preventivas o trámites de cesación a la detención preventiva, conforme al acuerdo de Sala Plena 167/2021, se designaría a Tribunales y Juzgados de turno, comunicando que todos los Tribunales y Juzgados, debían remitir los procesos con detenidos preventivos, impostergablemente hasta las 16:00 del 7 de diciembre de 2021; por lo que, en virtud a ello, el Juez demandado, tendría que haber remitido al “TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nº 3, JUZGADO SE SENTENCIA PENAL Nº 3 Y JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 3” (sic [Conclusión II.1]).
Y, según Informe PARTIDA: 03/2021 de 23 de diciembre, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Tercero, señaló que: “De la remisión de los procesos, se evidencia que el proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Hermes Mejía Fuentes no fue remitido a este Despacho Jurisdiccional” (sic [Conclusión II.2])
Ahora bien, de lo señalado, se advierte que, la autoridad demandada, pese que al momento de disponer la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, fijó como fecha de cumplimiento de revisabilidad de la misma, para el 23 de diciembre de 2021, quedando las partes notificadas; y, por consiguiente tener pleno conocimiento de dicho señalamiento, no tomó las previsiones necesarias para que el actuado procesal, sea considerado por la autoridad de turno, conforme se dispuso, en la Circular Presidencia -T.D.J. 5/2021, y el acuerdo de Sala Plena 167/2021, en la que, se designó Tribunales y Juzgados de Turno, y comunicó que todos los Tribunales y Juzgados debían remitir los procesos con detenidos preventivos.
Por lo que, con dicho actuar la autoridad demandada, actuó en contra de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señalando que: “Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. Por lo que, de la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas en actuados procesales relacionados con el derecho a la libertad, buscando su tutela la efectividad del principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, de acuerdo al Informe PARTIDA: 03/2021, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Tercero, se tiene por acreditado que el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, no fue remitido a dicho despacho jurisdiccional a fin de que se considere la situación jurídica del mismo, denotándose la dilación indebida, generada por la autoridad demandada, lo que vulneraría el derecho a la libertad y transgrede el principio de celeridad, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el citado Fundamento Jurídico; siendo que, el Juez demandado, debió actuar con diligencia a fin de asegurar que la audiencia extrañada se realice en el plazo previsto por ley, a fin de establecer la situación jurídica del impetrante de tutela; por lo que, al no haber remitido los actuados correspondientes al Juzgado de turno, dejó en incertidumbre su situación jurídica del mismo; consiguientemente, al evidenciarse falta de celeridad en la realización de la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho.
Finalmente se aclara que la concesión de tutela dispuesta, únicamente alcanza a la celeridad y cumplimiento de circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, en cuanto a la remisión de expedientes con detenidos preventivos y no así en cuanto al fondo de la situación jurídica del impetrante de tutela; es decir, sobre la procedencia o no de la libertad de este, pues dicha decisión corresponderá a la autoridad jurisdiccional quien deberá evitar una posible revictimización o riesgos en las víctimas y/o sociedad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2021 de 25 de diciembre, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, en caso de no haberse resuelto la situación jurídica del accionante como efecto de la concesión de la tutela impetrada, señale audiencia de consideración de control de plazo de la detención preventiva del mismo, en el plazo de veinticuatro horas, o remita en igual plazo a la autoridad llamada por ley, para la efectivización de la misma; y,
2° Exhortar a la citada autoridad, que en futuras actuaciones adecúe su accionar a la normativa vigente, y cuando el proceso trate de un detenido o privado de libertad, deba tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley, esto conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |