SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, pese que la autoridad demandada, dispuso su detención preventiva, y señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 23 de diciembre de 2021; sin embargo, a la fecha de presentación de su acción tutelar (24 de igual mes y año), al haberse ingresado en vacaciones judiciales del 7 al 31 del mismo mes y año, correspondía que la autoridad demandada remita actuados al Juzgado de turno, en este caso el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento Oruro; a objeto de que, dicho Juzgado una vez que tome pleno conocimiento se sirva señalar en el día, el acto procesal de consideración de su situación jurídica; empero, la falta de remisión de actuados por parte del Juez demandado, impidió que se realice dicho verificativo, afectando su derecho antes citado.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0696/2019-S4 de 28 de agosto, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas en actuados procesales relacionados con el derecho a la libertad, buscando su tutela la efectividad del principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
III.2 Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, pese que la autoridad demandada, dispuso su detención preventiva, y señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 23 de diciembre de 2021; sin embargo, a la fecha de presentación de su acción tutelar (24 de igual mes y año), al haberse ingresado en vacaciones judiciales del 7 al 31 del mismo mes y año, correspondía que la autoridad demandada remita actuados al Juzgado de turno, en este caso el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento Oruro; a objeto de que, dicho Juzgado una vez que tome pleno conocimiento se sirva señalar en el día, el acto procesal de consideración de su situación jurídica; empero, la falta de remisión de actuados por parte del Juez demandado, impidió que se realice dicho verificativo, afectando su derecho antes citado.
Por lo que, conforme a ello, se solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad demandada, remita en el plazo de veinticuatro horas de su legal conocimiento, el cuaderno de control jurisdiccional a conocimiento y competencia del Juzgado de turno.
Al respecto, conforme se advierte de los antecedentes que cursan en la demanda de la acción de libertad objeto de revisión; se tiene que, la audiencia de consideración de la situación jurídica de Hermes Mejía Fuentes –ahora accionante–, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue fijada para el 23 de diciembre de 2021, en oportunidad de la imposición de su detención preventiva en el en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; esta no fue llevada a cabo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –24 de diciembre de 2021–. Pese que conforme al Circular Presidencia-T.D.J. 5/2021, además de señalar que al haberse ingresado en vacaciones judiciales del 7 al 31 del mismo mes y año, quedarían los plazos suspendidos durante la vigencia de la vacación judicial, se consideraría que, en cuanto a las detenciones preventivas o trámites de cesación a la detención preventiva, conforme al acuerdo de Sala Plena 167/2021, se designaría a Tribunales y Juzgados de turno, comunicando que todos los Tribunales y Juzgados, debían remitir los procesos con detenidos preventivos, impostergablemente hasta las 16:00 del 7 de diciembre de 2021; por lo que, en virtud a ello, el Juez demandado, tendría que haber remitido al “TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nº 3, JUZGADO SE SENTENCIA PENAL Nº 3 Y JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 3” (sic [Conclusión II.1]).
Y, según Informe PARTIDA: 03/2021 de 23 de diciembre, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Tercero, señaló que: “De la remisión de los procesos, se evidencia que el proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Hermes Mejía Fuentes no fue remitido a este Despacho Jurisdiccional” (sic [Conclusión II.2])
Ahora bien, de lo señalado, se advierte que, la autoridad demandada, pese que al momento de disponer la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, fijó como fecha de cumplimiento de revisabilidad de la misma, para el 23 de diciembre de 2021, quedando las partes notificadas; y, por consiguiente tener pleno conocimiento de dicho señalamiento, no tomó las previsiones necesarias para que el actuado procesal, sea considerado por la autoridad de turno, conforme se dispuso, en la Circular Presidencia -T.D.J. 5/2021, y el acuerdo de Sala Plena 167/2021, en la que, se designó Tribunales y Juzgados de Turno, y comunicó que todos los Tribunales y Juzgados debían remitir los procesos con detenidos preventivos.
Por lo que, con dicho actuar la autoridad demandada, actuó en contra de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señalando que: “Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. Por lo que, de la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas en actuados procesales relacionados con el derecho a la libertad, buscando su tutela la efectividad del principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, de acuerdo al Informe PARTIDA: 03/2021, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Tercero, se tiene por acreditado que el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, no fue remitido a dicho despacho jurisdiccional a fin de que se considere la situación jurídica del mismo, denotándose la dilación indebida, generada por la autoridad demandada, lo que vulneraría el derecho a la libertad y transgrede el principio de celeridad, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el citado Fundamento Jurídico; siendo que, el Juez demandado, debió actuar con diligencia a fin de asegurar que la audiencia extrañada se realice en el plazo previsto por ley, a fin de establecer la situación jurídica del impetrante de tutela; por lo que, al no haber remitido los actuados correspondientes al Juzgado de turno, dejó en incertidumbre su situación jurídica del mismo; consiguientemente, al evidenciarse falta de celeridad en la realización de la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho.
Finalmente se aclara que la concesión de tutela dispuesta, únicamente alcanza a la celeridad y cumplimiento de circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, en cuanto a la remisión de expedientes con detenidos preventivos y no así en cuanto al fondo de la situación jurídica del impetrante de tutela; es decir, sobre la procedencia o no de la libertad de este, pues dicha decisión corresponderá a la autoridad jurisdiccional quien deberá evitar una posible revictimización o riesgos en las víctimas y/o sociedad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.