SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 28 de junio de 2022, cursantes de fs. 241 a 246 y 249 a 252, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.) -ahora tercero interesado- en su contra, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, pronunció Sentencia Inicial 479/2016 de 29 de julio, declarando probada la misma, ordenando el pago de Bs16 143,84.- (dieciséis mil ciento cuarenta y tres 84/100 bolivianos), el embargo y posterior secuestro del vehículo clase minibús, marca King Long, modelo 2016, color blanco combinado, con placa de control 4225-HUE, de su propiedad.

Una vez que satisfizo en su totalidad la indicada deuda, el 11 de abril de 2022, solicitó se pronuncie resolución de devolución de la movilidad secuestrada; empero, ante el traslado corrido a la entidad financiera, aquel respondió de forma negativa, requiriendo la cancelación de Bs32 174,60.- (treinta y dos mil ciento setenta y cuatro 60/100 bolivianos), escrito que fue puesto a conocimiento de los sujetos procesales de dicha causa.

Posteriormente, el 26 de igual mes y año, presentó incidente de inembargabilidad del automotor, haciendo conocer a la Jueza demandada el hecho de no haberse pronunciado sobre el plazo otorgado mediante providencia de 12 de igual mes y año, que la Sentencia Inicial 479/2016 se encontraba ejecutoriada, y que si la aludida entidad bancaria pretendía cobrar intereses, debía hacerlo vía incidental; no obstante, dicha autoridad judicial a través del Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2022, rechazó el incidente formulado, transgrediendo su derecho al trabajo; pues, desconoció que por las placas fotográficas y certificado emitido por el Sindicato de Trasporte Virgen de Fátima que adjuntó, acreditó que el vehículo secuestrado prestaba sus servicios en el trasporte público.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2022, y que la Jueza demandada, sin esperar turno, regularice el procedimiento; y, b) Ordenar dejar sin efecto el “desecuestro” de la movilidad minibús, marca King Long, modelo 2016, color blanco combinado, con placa de control 4225-HUE de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 331 a 334, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) El  objeto de la demanda tutelar presentada buscaba dejar sin efecto tanto el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2022, como el secuestro de la movilidad que se constituye en un instrumento de trabajo; y, 2) Garantizó el fiel cumplimiento de la deuda con la generalidad de sus bienes habidos y por haber, presentes y futuros, en particular con garantías específicas como un televisor marca Sony, una cocina Dako de cuatro hornallas, un aparato de música Philips, un refrigerador, un juego de comedor, un catre, un ropero, una cómoda, una garrafa y la totalidad de los inventariados y declarados patrimoniales mediante declaración jurada.

I.2.2. Informe de la demandada

Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 260 a 262 vta., refirió que: i) Una vez que el accionante conoció el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2022, el cual rechazó el incidente de inembargabilidad del vehículo en cuestión, no planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación a fin de que su autoridad pueda revisar el fallo pronunciado y revocarlo, anularlo o dejarlo sin efecto; o en su caso, confirmarlo y remitir testimonio en apelación para que el superior en grado pueda revisarlo; por lo que, no agotó las instancias correspondientes para posteriormente hacer valer sus derechos en la vía constitucional, incumpliendo de esa manera el principio de subsidiariedad; ii) Sobre el derecho al trabajo, existe una demanda ejecutiva seguida por el Banco FIE S.A. -tercero interesado- contra el solicitante de tutela, David Quisbert Paredes y María Natividad y Rina Marlene Luna Mamani, cuya Sentencia Inicial 479/2016, dispuso que los prenombrados debían cumplir con el pago de Bs16 143,84.- más intereses convenidos a favor de la citada entidad financiera; ejecutoriado dicho fallo judicial se ingresó a la fase de ejecución en la que previa averiguación de los bienes de propiedad de los deudores, se solicitó el embargo preventivo del vehículo con placa de circulación 4225-HUE de propiedad del accionante; por lo que, mediante Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2018, se dispuso su embargo ejecutivo; empero, ante la imposibilidad de efectivizar dicha orden, el Banco FIE S.A. -en reiteradas oportunidades- impetró mandamiento de secuestro; razón por la que, mediante Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2019, se dispuso el mismo con facultades de allanamiento; iii) Todas las decisiones emitidas en el proceso fueron notificadas a las partes conforme establece el Código Procesal Civil y contra ninguna de ellas se planteó incidente o recurso alguno; por lo que, se continuó el trámite hasta la fase de ejecutoria;  iv) Por memorial de 12 de abril de 2022, el impetrante de tutela requirió la devolución de su vehículo e incidente de inembargabilidad señalando que lo utilizaba como un instrumento trabajo; el cual, previo traslado, mereció el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de igual año, que rechazó el incidente formulado, fallo que no fue objeto de impugnación; por lo que, continuó el trámite de ejecución de sentencia; v) El prenombrado garantizó el cumplimiento de la obligación con la generalidad de sus bienes habidos y por haber, presentes y futuros conforme lo determina el art. 1353 del Código Civil (CC); por lo que, ante el incumplimiento se inició el trámite de ejecución, disponiendo el embargo de una de sus posesiones para luego disponer su secuestro; y, vi) Con el fallo que rechazó el incidente de inembargabilidad de vehículo no se vulneró el derecho al trabajo; debido a que, en esa determinación se señaló que dicho bien no era inembargable, porque no se demostró que fuera así, o haya sido una fuente de laboral a través del cual obtenía una remuneración que hubiese asegurado para sí y para su familia una existencia digna.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón, en representación del Banco FIE S.A., por escrito presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 327 a 330 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: a) Evidentemente esa entidad financiera presentó demanda ejecutiva contra María Natividad Luna Mamani, el impetrante de tutela y otros garantes, quienes incumplieron el crédito 140196482, ascendiendo la suma adeudada a Bs33 391,23.- (treinta y tres mil trescientos noventa y un 23/100 bolivianos) contando con intereses convencionales y penales, con saldo a capital de Bs16 143,84.-; b) El accionante no aplicó bajo ninguna lógica la jurisprudencia para la flexibilización de la inmediatez como principio rector de la acción de amparo constitucional; puesto que, el prenombrado alegó una supuesta vulneración al derecho al trabajo, el cual no se encontraba relacionado con la salud o que se advierta que su vida se encontraba en riesgo inminente;    c) No identificó un hecho o prueba relevante que hubiera permitido comprender el motivo del por qué la jurisdicción constitucional debía ingresar al fondo del asunto; tampoco acreditó que a partir de la efectivización del mandamiento de secuestro del vehículo en cuestión no haya trabajado formalmente en ningún otro rubro, sea público o privado o con otra movilidad; si bien, el peticionante de tutela adujo afectación al derecho al trabajo, debió presentar la prueba que demuestre que se le impidió conseguir cualquier otro tipo de actividad laboral; d) No facilitó certificaciones médicas, forenses u otras similares que hubiesen permitido establecer -luego de la afectación de dicho derecho-, que necesitaba un seguro de salud emergente de una relación laboral; tampoco acompaño certificación de no afiliación, la cual haya permitido considerar que efectivamente se encontraba en riesgo inminente; y, e) La acción de amparo constitucional que presentó no guardaba relación alguna con las causales jurisprudenciales para evaluar mínimamente la aplicación del principio de subsidiariedad; por lo que, pidió denegar la tutela solicitada.

María Natividad Luna Mamani, asistió a la audiencia de garantías; sin embargo, no hizo uso de la palabra.

David Quisbert Paredes y Rina Marlene Luna Mamani, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 258.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 226/2022 de 1 de octubre, cursante de fs. 335 a 337 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional a fin de evitar la discrecionalidad o arbitrariedad, generó una serie de requisitos específicos para promover una acción de tutela; uno de ellos, es que la jurisdicción constitucional no puede invadir la vía ordinaria o administrativa; y, 2) Se encontraban ante un supuesto que demostró la improcedencia o la absoluta falta del objeto de debate procesal, pues el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2022, jamás fue impugnado, lo cual llevó a establecer que en la causa no existían méritos por formas, porque no se agotaron las vías correspondientes recayendo en subsidiariedad; y, en el fondo, el debate  tuvo que ver con una medida permitida por ley que no fue impugnada en su momento.