SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionarte de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco FIE S.A. contra David Quisbert Paredes, María Natividad y Rina Marlene Luna Mamani, y su persona, se encuentra afectado con la emisión del Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2022, pronunciado por la Jueza demandada; pues, la prenombrada negó el “desembargo” de su vehículo clase minibús, marca King Long, modelo 2016, color blanco combinado, con placa de control 4225-HUE, el cual constituye un instrumento de trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, desarrolló la siguiente línea jurisprudencial: El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia’    (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El recurso de reposición con alternativa de apelación establecido en la normativa procesal civil

Sobre el tema la SCP 0945/2017-S2 de 18 de septiembre, sostuvo que: “se establece de forma taxativa en el art. 344 del CPC, que las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; y si éstas fueren pronunciadas antes de sentencia, se concederán en el efecto diferido.

Teniendo en cuenta la mención expresa del recurso de reposición con alternativa de apelación, como el medio idóneo para impugnar la decisión que resuelva un incidente, se tiene que el contexto legal bajo el cual se desenvuelve dicho recurso, se enmarca en los arts. 253 al 255 del CPC, consignándose en el art. 253.I aludido, que el mismo procede contra providencias y autos interlocutorios, con la finalidad de que la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o los anule; asimismo, el art. 254.V del CPC, previene que La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta’; en tal sentido, de esas consideraciones legales y de lo señalado por el   art. 344.I del CPC, se concluye que los incidentes se resuelven a través de un Auto Interlocutorio, el mismo que se halla previsto en el art. 210 del CPC, expresamente previsto para resolver cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso principal, que en coherencia con el análisis desarrollado precedentemente, se entiende que se tratan de las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal que incumben a los incidentes” (el resaltado es agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionarte de tutela considera lesionado su derecho al trabajo; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco FIE S.A.      -tercero interesado- contra David Quisbert Paredes, María Natividad y Rina Marlene Luna Mamani y, su persona, se encontraba afectado con la emisión del Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2022, pronunciado por la Jueza demandada; pues, la misma negó el “desembargo” de su vehículo clase minibús, marca King Long, modelo 2016, color blanco combinado, con placa de control 4225-HUE, el cual constituye su fuente de ingresos.

En ese marco, de la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco FIE S.A contra David Quisbert Paredes, María Natividad y Rina Marlene Luna Mamani, y el peticionante de tutela, este último, en ejecución de fallos formuló incidente de inembargabilidad de vehículo de servicio público marca King Long, modelo 2016, color blanco combinado, con placa de control 4225-HUE de su propiedad, solicitando se ordene su “desecuestro” (Conclusión II.1); en virtud a ello, en sustanciación de dicha petición, la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2022, determinó su rechazó (Conclusión II.2).

Ahora bien, conforme advirtió la Jueza demandada refrendado por el tercero interesado, a través de los informes adjuntos a la presente causa, advirtió que el impetrante de tutela no acudió a las vías recursivas que la normativa procesal civil prevé con el objeto de rebatir o impugnar el indicado Auto Interlocutorio cuestionado, situación que ciertamente acontece; en consecuencia, aplicable el principio de subsidiariedad citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática analizada a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 1 inc. b), la cual prescribe que esta acción tutelar es improcedente: “…cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (SCP 0057/2014); en efecto, el accionante -conforme precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-, tuvo expedita la vía recursiva que la normativa procesal civil prevé al efecto; es decir, tenía abierta la posibilidad de acudir al recurso de reposición con alternativa de apelación para refutar el fallo confutado; consiguientemente, al no considerar que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; por cuanto, esta jurisdicción no puede suplir los roles encomendados por el constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado; en tal sentido, toda persona natural o jurídica que considere lesionados sus derechos, previamente a acudir a esta acción tutelar, deberá agotar los mecanismos intraprocesales o procedimentales de protección, siendo incuestionable que esta acción de defensa, no procede contra fallos judiciales o administrativos que pudieran ser modificados o suprimidos por cualquier otro recurso.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.