SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

Víctor Hugo Vargas Orayay, por Erick Abel Bejarano Guayavi añadieron que; y, c) se venció el plazo fijado por la Jueza, ratificándose en el memorial interpuesto. Ante la aclaración solicitada por la Sala Constitucional, indicó que concluida la etapa

I.2.2. Informe de la autoridad jurisdiccional demandada

Celina Morochi Mamani, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni, presentó el informe escrito de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 32 a 33 vta., en el que señaló: 1) Existe falta de presupuestos para que el Tribunal de garantías ingrese al control de legalidad ordinaria, que constituye una facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios en la materia; consecuentemente, solo podrá ingresar a revisar lo demandado ante una grosera actuación contraria a la Ley y a la Norma Suprema, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que se pretende utilizar la jurisdicción constitucional como una instancia más, cuando debía pronunciarse el Tribunal de alzada, según indica la SCP 0659/2012 de 2 de agosto; por lo mismo, en respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) Se impugna el Auto de 15 de diciembre de 2021 sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, sino que solo se indicó en el memorial una relación de antecedentes y lo determinado en audiencia, sin tomar en cuenta que la ya citada labor interpretativa es una atribución privativa de las Juezas y Jueces; 3) Los accionantes no presentaron impugnación alguna al Auto señalado, principio que garantiza la justicia ordinaria; por lo que es el Tribunal de alzada el competente para conocer los agravios que hubiera ocasionado la decisión asumida, vía aun expedita, salvo los presupuestos consignados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio; 4) En la audiencia celebrada de oficio, en atención a lo establecido por el art. 235 ter del CPP, se explicó a los ahora impetrantes de tutela el carácter instrumental de las medidas cautelares, decidiendo, luego de analizar los antecedentes del caso y de la medida, mantener la detención preventiva, razonamiento confirmado por la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre y la SCPP 0559/2021-S3 de 30 de agosto, entre otras; y, 5) Por lo expuesto y al no haberse demostrado ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 157/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 42 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Efectuada la ponderación de pruebas y armonizadas con las normas, el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, señala que la ampliación debe sujetarse a los preceptos y presupuestos legales inmersos en el art. 233 del CPP y la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, lo cual guarda relación con los arts. 235 ter y 239 del procesal penal; ii) El auto impugnado tuvo su origen en la audiencia de control de la detención preventiva señalada en virtud al Auto de Vista 81/2020, teniendo por finalidad considerar los aspectos que son necesarios para denegar la medida extrema impuesta, debiendo la autoridad judicial compulsar resistencia o no, para lo cual se deben analizar las precitadas normas sobre la ampliación de plazos y considerar si concurren o no los peligros procesales ante lo cual los antecedentes y argumentos vertidos por la Jueza, es que se encuentra en etapa distinta; iii) Si bien no existe solicitud de ampliación de plazo por parte del Ministerio Público, se encuentran latentes los peligros procesales de fuga y obstaculización identificados y ante el requerimiento conclusivo de acusación fiscal es necesario garantizar la presencia del procesado. Con base a ello, existen las circunstancias procesales; y, iv) Es evidente que hubo cumplimiento de plazo; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso similar, denegó la tutela (SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se adjuntó copia del Acta de cesación o ampliación del plazo de detención preventiva de 15 de diciembre de 2021, acto realizado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julieta Aguirre Rojas contra los ahora accionantes y otro, en el que la Secretaria Abogada del despacho judicial, luego de verificar las notificaciones y la presencia de las partes, señaló: “…informar a su autoridad que las notificaciones para que se realice ésta de cesación a la detención preventiva ha sido señala en audiencia de medidas cautelares motivo por el que se ha hecho llegar la notificación al Director de la cárcel de Mocoví para el traslado correspondiente a esta audiencia que se encuentran presente; (…) ERICK ABEL VEJARANO GUAYAVI asistido por el Dr. Víctor Hugo Vargas, JHOJAN STIVEN PEREIRA CÉSPEDES asistido por el Dr. Junior Takaná (…) hacer mención de en fecha 13/12/2021 el Ministerio Público hace llegar el pliego Acusatorio a nuestro juzgado el cual es decretado en fecha 14/12/2021 ordenándose el sorteo del mismo al Tribunal de sentencia de turno y siendo que no se encuentra ningún Tribunal d Sentencia de tueno en es que no se ha podido realizar el sorteo correspondiente…” (fs. 36).

II.2. A continuación, la autoridad jurisdiccional ahora demandada dictó el Auto de la misma fecha, que conforme a los fundamentos allí esgrimidos dispuso: “…MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA ORDENADA (…) (sic).

         Quedan las partes procesales legalmente notificadas en audiencia, conforme lo establece el segundo párrafo del art. 160 del Código de Procedimiento Penal, con lo que concluye el presente acto” (fs. 36 vta. a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian como vulnerado su derecho a la libertad, en el entendido que se hubiere cumplido el plazo de la detención preventiva que les fue impuesta, conforme señala el art. 239.2 del CPP; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni, decidió mantener esta medida cautelar.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Acerca de la ssubsidiariedad excepcional en la acción de libertad

En la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se moduló la línea jurisprudencial acerca del carácter excepcional de subsidiariedad en el hábeas corpus -hoy acción de libertad en nuestro país-, y se sostuvo que a la luz del nuevo modelo constitucional de 2009, la acción de libertad debía por varios entendimientos, siendo el primero el que sigue: “…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En forma posterior, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, revisó el desarrollo jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional, con la intención de integrar ésta bajo una visión unificada; y bajo ese entendido, se estableció que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (las negrillas nos pertenecen).

Por último cabe mencionar que la SCP 0858/2022-S4 de 22 de julio, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señaló que: “A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos, que podían ser más oportunos y eficientes que el presente mecanismo, para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia se podrá activar esta jurisdicción invocando la tutela que brinda el mismo” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran vulnerado su derecho a la libertad, en atención a que el plazo de su detención preventiva, fijado inicialmente por la propia autoridad jurisdiccional, se encontraría vencido; por lo que correspondía dictar su libertad de conformidad con lo establecido en el art. 239.2 del CPP.

En vista de los antecedentes adjuntos, y de acuerdo con los documentos señalados en Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la audiencia fijada de oficio, en la cual se consideró la cesación de la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela, culminó con la dictación de la Resolución de 15 de diciembre de 2021, la fue notificada en el acto a las partes presentes, dentro de los cuales se encuentran los ahora impetrantes de tutela.

Ahora bien, en cumplimiento de la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante la emisión de una decisión judicial que se considere lesiona el derecho a la libertad, las partes deben acudir a los mecanismos intra procesales idóneos y efectivos de reclamo, previamente a activar la vía constitucional.

En el presente caso, los solicitantes de tutela debieron interponer el recurso de apelación incidental de medida cautelar, previsto en el art. 251 del CPP, que establece: “I. La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”; para que la Sala Penal correspondiente, en un plazo corto, defina si la actuación de la Juez a quo fue indebida y debe ser reparada.

No obstante, en los hechos acreditados se tiene que los accionantes el mismo día de escuchar la decisión de la Jueza ahora demandada, interpusieron la acción de libertad que se atiende; es decir, omitieron acudir ante el superior jerárquico a través del mecanismo ordinario idóneo que les permitiría subsanar la lesión de sus respectivos derechos, buscando la tutela constitucional sin fundamento de urgencia alguno que permita un pronunciamiento por la última vía nombrada; en consecuencia, al haber activado de manera directa e indebida esta acción de garantías, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad de conformidad a los razonamientos expuestos y basados en la jurisprudencia constitucional invocada; es así que sin ingresar al análisis de fondo corresponde denegar la tutela impetrada.

Por último, es pertinente señalar que en virtud de los fundamentos previamente desarrollados, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión demandada, al omitirse la actuación del Tribunal de alzada en la jurisdicción ordinaria; y ese debió ser el criterio de la Sala Constitucional que resolvió el caso; puesto que, se invocó la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre, como un fallo guía para resolver el asunto, sin embargo, no se consideró que para aplicar la jurisprudencia a manera de precedente, debe inexcusablemente existir una analogía en los supuestos fácticos[1], que en el presente caso no ocurrió en tanto el fallo invocado se impugnaron las decisiones de las autoridades a quo y ad quem, lo que permitió al Tribunal en aquella oportunidad emitir su decisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 157/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

[1] La SCP 0483/2022-S2 en referencia a las reglas de invocación del precedente constitucional, señaló: “La SCP 0846/2012 de 20 de agosto, establece que: ‘Del análisis, estático y dinámico de la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que la aplicación o invocación del precedente constitucional tiene reglas básicas que debe seguir el justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, como son:

a) Lo que se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas técnicas o de buena aplicación o uso de los precedentes

· Cita del precedente que tenga analogía en los supuestos fácticos (SC 0502/2003-R y SC 0186/2005-R).

· Cita del precedente identificando previamente el precedente constitucional en vigor. Para ello, debe compararse el precedente constitucional a aplicarse con la línea jurisprudencial.

b) Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes

· Cita de un precedente constitucional sin que exista analogía en los supuestos fácticos.

· Cita del obiter dictum (cuestiones incidentales, referencias doctrinales, citas de derecho comparado, mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución) como si fuera el precedente.

· Cita de fundamentos jurídicos conclusivos o relacionales.

· Cita de la Sentencia Constitucional confirmadora/reiteradora de línea sin hacer mención a la Sentencia Constitucional fundadora, moduladora o reconductora de línea.

· Cita incompleta del precedente y solo de la parte que nos favorece para el caso.

· Cita del precedente que no está en vigor sin haber realizado previamente análisis de la línea jurisprudencial.

· El uso incorrecto de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo’ ”.