SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2023-S2

Fecha: 04-May-2023

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: i) El Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios en la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021 identificó solo dos contr

I.2.2. Informe de los demandados

Grover Alfredo Linares Padilla, Alejandra Medinacelli Franco, Jorge Ronald Alurralde Saavedra y Jhordy Marcelo Marín Barrancos, miembros del Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, remitieron informe escrito el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 407 a 413, por el cual pidieron se deniegue la tutela, como en audiencia, en virtud a los siguientes argumentos: a) En cuanto a la supuesta declaración de incompetencia del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios lo aseverado por la accionante no es evidente porque el Tribunal de Alzada no incurrió en ninguna contradicción, sino únicamente estableció la diferencia entre un trámite administrativo de tipo académico y un proceso disciplinario; además que, de ninguna manera existió anulación de obrados, puesto que la parte resolutiva de la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021 solamente dispuso revocar el punto 2 de la Resolución Disciplinaria 01/2021, que tendría efectos diferentes al de la anulación; b) Sobre la exclusión supuestamente indebida de un informe académico administrativo, el Tribunal de Alzada motivó y fundamentó sus razones en sentido que el referido profesional no era parte de la instancia universitaria que podía revisar cuestiones académicas y lo contrario sería vulnerar la autonomía universitaria, considerando por ello que no era pertinente, es ese entendido el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios tuvo otro medio de prueba para tomar su decisión existiendo en concreto un informe técnico de autoridad universitaria competente; por lo que, no se encuentran obligados a resolver conforme al informe de un profesional que claramente no es parte de la instancia académica; c) Respecto a que el Tribunal mencionado hubiere resuelto ultra petita al excluir el “informe académico”, no es evidente, en razón a que todo Tribunal tiene la obligación de cuidar que el proceso no contenga vicios; es decir, que se pretendió utilizar medios de prueba impertinentes o ilegales, además que este aspecto lo planteó en el proceso administrativo académico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 04/2021 de 26 de mayo; por lo que, no correspondía valorarlo conforme al art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); d) Con relación a la omisión argumentativa de las contravenciones cometidas por las denunciadas, en el punto 2 del análisis del recurso de apelación interpuesto por la accionante, se explicó por qué no se pudo considerar otras contravenciones; por lo cual, la Resolución que emitieron se encuentra debidamente motivada y fundamentada; e) Con referencia al presunto consentimiento de comisiones ilegales de revisión de tesis, ocultamiento de documentación de valor académico e indebida exigencia de defensa de perfil de trabajo dirigido, omisión de remisión de perfil de trabajo dirigido a realizar en FANCESA, son aspectos que no corresponden ser resueltos en la vía disciplinaria; puesto que, cada uno tiene procedimientos independientes que ya fueron resueltos en la vía administrativa y se encuentran ejecutoriados, además de haber sido planteadas en un anterior amparo constitucional donde se denegó la tutela, por existir actos consentidos; f) Con referencia a la indebida fundamentación sobre supuesta solución aportada por Resolución de Recurso Jerárquico 04/2021, la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021, se fundamentó de manera extensa y clara, confirmando nuevamente que se estaba intentando abrir temas administrativos ya cerrados; g) La demandante de tutela alegó la aplicación “desigual de la Ley”, al anular la sanción de suspensión temporal de funciones favoreciendo a la parte denunciada, lo que no es cierto debido a que  la precitada Resolución, no dispuso la anulación de la sanción, sino su modificación, con base en las pruebas existentes y a los principios sancionatorios, conforme se lo expuso extensamente ya que en cada caso particular las contravenciones son diferentes, fueron graduadas según la gravedad de las situaciones y las pruebas aportadas por las partes, siendo impertinente efectuar comparaciones de carácter subjetivo; h) Si la impetrante de tutela consideró la presunta parcialidad del Tribunal de alzada en favor de la denunciadas, debió objetar esa decisión ante la autoridad jerárquica que resolvió esos procedimientos; e, i) Finalmente, sobre la presunta irregularidad en la conformación del Tribunal de alzada, que no fue cuestionada en el recurso jerárquico; por lo que, no abre la competencia del “Tribunal de garantías”, porque debió haberlo reclamado en el primer actuado; empero, al no haberlo hecho no puede utilizar la acción de amparo constitucional como medio subsidiario, menos aun concurriendo la existencia de actos consentidos como haberse apersonado y presentado prueba sin impugnar la competencia, no habiendo vulnerado ninguno de los derechos invocados por la parte accionante.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

María Elizabeth Flores Andrade y Ana Patricia Thorrez Michel, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 217.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 045/2022-SCII de 21 de abril, cursante de fs. 436 a 441, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021, disponiendo que el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios, emita una nueva resolución en plena observancia de los estándares del debido proceso adjetivo y sustantivo, y en conformidad al fallo constitucional, y denegó en lo concerniente a las denuncias de consentimiento de comisiones ilegales para la revisión de propuestas de Tesis de Grado presentadas en 2018, ocultamiento de documentación de valor académico y de falta a la verdad, falsa e indebida exigencia de perfil de defensa, de trabajo dirigido, actos inexistentes en el Reglamento, de remisión del perfil del trabajo dirigido al Tutor o Responsable Institucional de FANCESA, indebida instrucción de evaluar un perfil cual si fuera un documento final de trabajo dirigido, respecto al perfil de trabajo dirigido a realizarse en la fábrica señalada y de falsedad de supuesta exigencia de aprobación de perfil como condición para la firma del convenio, indebida fundamentación sobre supuesta solución aportada por la Resolución de Recurso Jerárquico 04/2021, la parcialidad del mencionado Tribunal de alzada en favor de las denunciadas y las irregularidades en la conformación del Tribunal de apelación, por no constituir objeto de la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021, no corresponde su análisis en el fondo, con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución adoleció de varias incongruencias, falta de fundamentación y motivación resultando que no se obró en el marco del debido proceso; puesto que, sin ningún sustento jurídico realizó un análisis de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción aplicada por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios; y si bien, es evidente que al Tribunal de alzada le corresponde efectuar un análisis de logicidad de la labor valorativa, para determinar si las denuncias son evidentes y si la labor del inferior cumplió con los parámetros establecidos para dicha función, siempre y cuando se hubiere planteado como agravio por las partes, puesto que el planteamiento de los mismos es la medida de la labor del Tribunal de apelación, salvo que se haya advertido vicios procesales insubsanables, en cuyo caso también debió anular para que el inferior las corrija; 2) Respecto a la sanción de suspensión de funciones, si dicha determinación no contó con la debida fundamentación y motivación, correspondía dejar sin efecto o anular la Resolución recurrida para que se emita una nueva, con la debida fundamentación ya que resultaba inviable realizar un análisis de razonabilidad, si la decisión no contó con argumentación; 3) Otra arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios, fue atribuirse de oficio la facultad de disponer exclusiones probatorias sin que exista una norma que lo faculte  para ello, y menos que funde su afirmación de calificar como prueba ilegal el informe de un profesional externo ofrecido y admitido en el proceso -respecto al cual concluyeron que no debía ser admitida ni valorada por el Tribunal de instancia-, sin exponer un sustento valedero de la supuesta ilegalidad de la prueba, apelando únicamente al vago argumento que la autonomía universitaria no permitía la intervención de otras instancias, atentando de esta manera contra el derecho a la libertad probatoria por la sola invocación de dicha independencia universitaria, además que al no haber sido cuestionado, no existía sustento alguno para que el Tribunal de alzada lo excluya de manera arbitraria; y, 4) Si bien es evidente que se debe separar lo administrativo y académico de lo disciplinario; sin embargo, se debe tener presente que el proceso se constituye en el mecanismo para la realización de los derechos y el cumplimiento de los fines, es así que mediante el proceso disciplinario se busca corregir las infracciones en las que incurren los servidores públicos disciplinados, pero no se puede ignorar los casos que como producto de los actos u omisiones ilegales calificadas como infracciones, se hubiere causado daño o afectación a los derechos e intereses de las personas, también se debe propender a la reparación integral de aquellas; es decir, que además de imponer sanciones el Tribunal puede asumir determinaciones accesorias  a ser ejecutadas por las autoridades competentes, sin que ello pueda ser entendido como invasión competencial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Ante el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, Paola Pozo Leaño -hoy accionante-, el 6 de marzo de 2020, presentó denuncia contra María Elizabeth Flores Andrade y Ana Patricia Thorrez Michel, Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética; y, Jefa de Modalidades de Graduación, respectivamente, de la precitada Universidad por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en el art. 4.1 incs. a), c) y d) y sus numerales 2, 4 y 5 del Reglamento de Procesos Universitarios (fs. 2 a 6).

II.2.   Mediante Resolución Disciplinaria 01/2021 de 23 de marzo, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, declaró probada la denuncia en todas sus partes, amonestando de manera pública a las denunciadas, al haber determinado responsabilidad en los perjuicios ocasionados a la ahora demandante de tutela, disponiendo: i) La suspensión temporal de sus funciones por el lapso de dos meses, sin goce de haberes; y,  ii) La anulación de todo lo obrado en la Carrera de Nutrición y Dietética relacionado a las presentaciones, evaluaciones y revisiones  de temas; y, perfiles de trabajos de grado en las modalidades de tesis o trabajo dirigido, inclusive hasta el informe de 31 de octubre de 2017, emitido por la tutora María Elizabeth Flores Andrade, debiendo proseguirse hacia la culminación y posterior defensa de la tesis ‘“…Influencia del Plan dietético en el aumento de masa muscular, en mujeres de 20 a 40 años de edad que asisten al gimnasio GO FIT’, atendiendo fielmente al informe…” (sic), y bajo la designación de tutor y tribunal imparcial y en el marco del Reglamento que estuvo legalmente vigente con anterioridad al 31 de octubre de 2017 (fs. 7 a 10).

II.3.    La impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 01/2021 (fs. 11 a 12 vta.); instancia en la cual, el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, emitió la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021 de 27 de agosto absolviendo las apelaciones formuladas por ambas partes; mediante la cual:  a) Confirmó en parte la Resolución apelada, al no haberse probado en su integridad la denuncia, estableciendo únicamente responsabilidad administrativa por la contravención del inc. h) del art. 16 de la LPA; y, art. 106 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Universidad en relación a los arts. 12.c) y d) y 13-II y IV del Reglamento de Modalidades de Graduación gestión 2018; b) En cuanto a la sanción impuesta, confirmó solamente la llamada de atención pública, conforme al art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Universitarios, dejando sin efecto la suspensión de funciones por dos meses sin goce de haberes; y, c) Revocó totalmente el punto 2 de la parte resolutiva de la Resolución Disciplinaria 01/2021, emitida por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, que hace referencia a la anulación de varios actos administrativos (fs. 13 a 19 vta.), de la que solicitó aclaración y complementación, con cuya respuesta fue notificada el 6 de septiembre de 2021 (fs. 21 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, justicia material y prevalencia del derecho material al formal, relacionados al principio de seguridad jurídica y pro actione; toda vez que, dentro del proceso disciplinario que sigue contra la Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética y la Jefa de Modalidades de Graduación de la UMRPSFXCH, quienes coartaron por actos irregulares varios intentos que realizó pretendiendo cumplir con su modalidad de graduación primero bajo la Tesis de Grado, así como posteriormente de Trabajo Dirigido; el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios, emitió la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021 de 27 de agosto, anulando gran parte de la Resolución apelada -Resolución Disciplinaria 01/2021 de 23 de marzo-, que declaró probada la demanda, por haber observado la competencia del Tribunal de primera instancia y “Revocó” la sanción de suspensión de funciones por dos meses sin goce de haberes, manteniendo la amonestación pública dispuesta por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios; decisión que, ingresó en contradicciones pretendiendo ignorar que dicho proceso disciplinario emergió del incumplimiento del Estatuto Orgánico y Reglamento de Modalidades de Graduación de la Carrera de Nutrición y Dietética, lo que devino en una indebida fundamentación para anular lo obrado por el Tribunal de primera instancia. Asimismo, existió indebida e infundada exclusión de la prueba referida al “Informe Académico Administrativo” mediante el cual -entre otros-, se evidenció las vulneraciones de sus derechos por parte de las procesadas, que impidieron su graduación universitaria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

            El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

          …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. (…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

          Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones que sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  Análisis del caso concreto

          De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la accionante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, justicia material y prevalencia del derecho material al formal, relacionados al principio de seguridad jurídica y pro actione; toda vez que, en su pretensión  de optar por su titulación en la carrera de Nutrición y Dietética desde la gestión 2016 hasta el presente, a través de varios intentos quiso cumplir con su modalidad de graduación primero bajo la de Tesis de Grado, así como posteriormente de Trabajo Dirigido, tentativas que fueron coartadas por actos irregulares y mediante la aplicación discrecional y arbitraria del Reglamento de Modalidades de Graduación de la referida Carrera en su perjuicio, hechos que fueron dispuestos y consentidos por la Jefa de Modalidades de Graduación y la Directora de la señalada Carrera ambas de la UMRPSFXCH; por lo que, ante el perjuicio ocasionado presentó denuncia en contra de ellas, que fue declarada probada en su totalidad a través de la Resolución Disciplinaria 01/2021 de 23 de marzo, dictada por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, disponiendo entre otras, amonestación pública y suspensión de funciones por dos meses sin goce de haberes al haber determinado responsabilidad en los perjuicios ocasionados; decisión contra la que, su persona y las denunciadas, plantearon recurso de apelación; instancia en la cual, el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios, emitió la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021 de 27 de agosto, por la que confirmó en parte la Resolución apelada, al no haberse probado en su integridad la denuncia, estableciendo únicamente responsabilidad administrativa; asimismo, en cuanto a la sanción impuesta, confirmó solamente la llamada de atención pública, dejando sin efecto la suspensión de funciones por dos meses sin goce de haberes; y revocó totalmente el punto 2 de la parte resolutiva de la Resolución apelada, referida a la anulación de varios actos administrativos.

          En el contexto señalado, se advierte que la demandante de tutela cuestiona la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021, dictada por los miembros del Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH; a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar.

          En ese cometido, en el caso de autos por la problemática planteada al haber interpuesto recurso de apelación las denunciadas como la accionante, a objeto de la revisión de la Resolución Disciplinaria 01/2021 cuestionada, es prioritario remitirse a los agravios expuestos y a la contestación presentada por la ahora demandante de tutela, quien manifestó que: 1) Impugnando la Resolución mencionada, señaló que no obstante que declararon probada su demanda; sin embargo, la sanción de dos meses de suspensión de funciones a las denunciadas, no guarda relación con el perjuicio ocasionado desde octubre de 2017 al presente, porque va en contra del principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción; puesto que, el mismo exige mantener una adecuada relación entre la gravedad de la infracción y de la sanción y en su caso se traduce en el impedimento de la culminación de su proceso de titulación profesional; circunstancia por la que, solicitó se imponga la sanción prevista en el inc. “e” del art. 6 del Reglamento de Procesos Universitarios, y en caso de no ser así se sancione con la suspensión de funciones sin goce de haberes por el mismo tiempo que la perjudicaron; 2) Habiendo incumplido las denunciadas el Estatuto Orgánico de la Universidad, solicitó se remitan antecedentes al Ministerio Público por la comisión del ilícito de incumplimiento de deberes -art. 154 del Código Penal (CP)-, y  en aplicación del art. 6 inc. g) del citado Reglamento; 3) Las denunciadas menoscabaron su derecho a la educación, conforme a los hechos denunciados que se enmarcan en los tipos de violencia institucional en el Sistema Educativo Superior contenidos en el art. 7.12 y 14 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, debiendo por ello enviar los antecedentes ante el Ministerio Público; 4) Contestando a los agravios del recurso de apelación formulado por las denunciadas expresó que, las mismas cuestionaron su condición de universitaria sosteniendo que es “egresada”, con desconocimiento de la normativa de la UMRPSFXCH, en la que no existe esa condición, aspecto que no se halla controvertido en la causa, más aún cuando la Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética, la reconoció como universitaria en todos los oficios en que le nombró; 5) Las denunciadas a pesar de ejercer su derecho a la impugnación,  observaron el mismo derecho que a su persona le asiste, al criticar el rechazo que efectuó del Oficio VREC. 016 de 7 de enero de 2021 presentado al Vicerrectorado, calificando su respuesta donde anunció recurrir, como una amenaza que no es evidente porque  a través de ella manifestó su desacuerdo con la disposición del oficio, debido a que vulneró su derecho al debido proceso; 6) Con relación al agravio que expresaron referente a la falta de apreciación de la prueba aportada, como la testifical ofrecida, no es cierto puesto que luego de ser declaradas rebeldes el 16 de octubre de 2021, decisión con la que fueron notificadas teniendo seis días de plazo a objeto de ofrecer prueba, transcurrido el mismo no propusieron ninguna y menos testifical; para posteriormente el 7 de diciembre de igual año presentar un memorial pidiendo programación de audiencias a objeto de “recibir informes y dictámenes” respecto a perfiles presentados por la demandante de tutela, sin referirse al ofrecimiento de prueba testifical conforme al art. 174 del Código de Procesal Civil (CPC); es decir, no acompañaron lista de testigos ni interrogatorio alguno, que mereció la providencia de “no ha lugar”, sin que  las denunciadas formularan oposición contrariamente se allanaron a esa decisión, puesto que pretender que en alzada se dé lugar a una proposición de testigos, es ignorar que en cada etapa del proceso rige el principio de preclusión; 7) Se desestime el agravio expuesto por las denunciadas referido a la indebida observación de incompetencia del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, como del principio de independencia del que goza para juzgar actos contra la autonomía, en razón que de acuerdo al art. 4 del Reglamento de Procesos Universitarios, tiene atribuciones para conocer y juzgar a autoridades y docentes por transgresión a la autonomía universitaria en sus diferentes formas, como la participación en actos que lesionen los principios y fines de la Universidad, la inobservancia e incumplimiento a su normativa y el ocultamiento de documentos de valor académico, que son las faltas cometidas por las apelantes como se demostró en el proceso, por lo cual, con competencia el Tribunal señalado anuló todo el procedimiento llevado irregularmente por las denunciadas, quienes atentaron contra los fines y principios de la Universidad, habiendo incumplido el Estatuto Orgánico y ocultar informes que debieron otorgarle a la impetrante de tutela, que posterior los obtuvo gracias a la intervención del Defensor del Pueblo, expresando además que las autoridades superiores hubieren solucionado por ser un tema académico, lo que no es veraz porque se reunieron evidentemente dichas autoridades; empero, sin haberla convocado como debió ser, habiendo asumido una decisión unilateral que en vez de dar solución, pretendió continuar sometiéndola al arbitrio de las denunciadas y subordinarla a la aplicación ilegal del contradictorio Reglamento de Modalidades de Graduación; por lo que, aún si se tuviera una decisión final de dichas autoridades superiores, se debe tener presente que las del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios son independientes, debiendo ser desestimada la supuesta incompetencia del Tribunal de primera instancia; 8) Existió negligencia en la aprobación del Reglamento de Modalidades de Graduación de la carrera de Nutrición y Dietética, puesto que si bien el Rector lo aprobó mediante Resolución 0892/2018 de 22 de noviembre, también debió serlo por el Consejo Universitario conforme al art. 27 incs. c) y m),  que en el caso fue en noviembre de 2020, fecha que recién entró en vigencia; por lo que, en su caso no podía ser aplicado en forma retroactiva a su proceso de graduación por no ser sobreviniente a la fecha de aprobación del mismo; 9) En ningún momento su persona sostuvo haber presentado una tesis terminada que esté lista para defensa ante un Tribunal, sino la que debió ser concluida por medio de una asesoría que la impulse y no que la obstaculice con argumentos insostenibles como los de la Directora de Carrera, quien fue designada como su tutora; circunstancia por la que, no pueden alegar que incumplió con los requisitos en la presentación de la tesis para presentación al Tribunal para defensa; 10) Inobservancia del principio de irretroactividad de la ley, en la pretensión de anular el numeral de la parte dispositiva de la Resolución Disciplinaria 01/2021, respecto a lo cual las denunciadas señalaron que a través de la anulación del mismo, se afectaría a más de cien estudiantes que se profesionalizaron en aplicación del mismo; sin tener presente que, su persona no pidió su anulación, como tampoco lo determinó la precitada Resolución; sin embargo, las autoridades universitarias adjuntaron el mencionado Reglamento sosteniendo que fue aprobado recién en noviembre de 2020, reforzando de esta manera la observación que en su oportunidad realizó, puesto que por el principio de irretroactividad, dicho Reglamento no tenía legal vigencia durante todo el intento que efectuó por cumplir con la modalidad de graduación antes de ese año, por lo que, aceptar su vigencia con anterioridad es atentar contra el precepto constitucional relativo a ese principio; por ello, al haberse anulado con la mencionada Resolución, todo acto relativo a su modalidad de graduación bajo el ilegal Reglamento de Modalidades de Graduación de la Carrera de Nutrición y Dietética, es correcto correspondiendo mantener la decisión del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios; y, 11) Invocando la inobservancia del principio de preclusión en la pretensión de convalidar el accionar negligente de las denunciadas y objetar ausencia de abogadas y de juez natural; porque ellas voluntariamente asistieron a la audiencia de 5 de diciembre de 2021, donde prestaron su declaración; no obstante que, se apersonaron el 1 de igual mes y año, estando patrocinadas por dos abogadas, sin que se hubiere limitado su participación y el pretender usar ese aspecto en apelación y que es producto de su negligencia, no es admisible al estar cerrada esa etapa por el principio de preclusión; puesto que, de haber sido así debieron oportunamente plantear incidentes o excepciones, reclamo que debe ser también pasado por alto; solicitando por lo debatido, se desestime el recurso de apelación formulado por las denunciadas, se ratifique en todas sus partes la Resolución Disciplinaria 01/2021 y sobre todo subsistente el numeral 2 de la parte dispositiva.

          El Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la UMPSFXCH, al asumir conocimiento de los recursos de apelación formulados por las denunciadas como de la impetrante de tutela, respecto a su impugnación, mediante la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021: i) Confirmó en parte la Resolución apelada, al no haberse probado en su integridad la denuncia; ii) En cuanto a la sanción impuesta, confirmó solamente la llamada de atención pública, conforme al inc. a) del art. 6 del Reglamento de Procesos Universitarios, dejando sin efecto la suspensión de funciones por dos meses  sin goce de haberes; y, iii) Revocó totalmente el punto 2 de la parte resolutiva de la Resolución Disciplinaria 01/2021, emitida por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, que hizo referencia a la anulación de varios actos administrativos, con los siguientes fundamentos: a) En correspondencia a la proporcionalidad reclamada, se remitió a la respuesta de la apelación de las denunciadas, señalando que no podría aplicarse una sanción de dos meses o mayor, por no encontrarse establecida en ninguna norma de la Universidad u otra externa, independientemente del perjuicio que hubiere existido; y, con relación al pedido que se aplique la sanción de destitución, resultaría injusto, porque conforme a los agravios resueltos en la apelación de las mismas, se estableció que el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios en su Resolución Disciplinaria 01/2021, no consideró aspectos que aminoraban su responsabilidad, vinculando este agravio con los de las denunciadas, referidos en los puntos (2, 3, 5, 11, 14 y 15); b) Sobre el incumplimiento de deberes de las denunciadas por no haber cumplido el Estatuto Orgánico de la Universidad, no le es aplicable, porque existió una inadecuada valoración de las pruebas y subsunción de los hechos por el Tribunal de primera instancia; c) No se advirtió violencia institucional en el sistema educativo como tampoco se demostró que se produjeron hechos de violencia definidos en la Ley 348, no existiendo vulneración contra la solicitante de tutela por parte del Tribunal precitado; d) Referente al cuestionamiento que no sería universitaria sino “egresada”, fue respondido en el punto 1 de la apelación de las denunciadas, en sentido que no tenía relevancia para el caso concreto, puesto que esa calidad no le impedía presentar denuncias o solicitar se le ampare en derecho, considerándose no ser un agravio; e) Respecto a lo expresado por las denunciadas sobre la falta de apreciación de pruebas por ellas presentadas, es evidente lo alegado por la peticionante de tutela; toda vez que, las denunciadas no las presentaron, menos la testifical; f) Con relación a la aprobación y vigencia del Reglamento de Modalidades de Graduación de la Carrera de Nutrición y Dietética, no era evidente que el mismo no hubiere estado aprobado al momento en que se aplicó, como erróneamente interpretó el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios en la Resolución Disciplinaria 01/2021; por cuanto, mediante Resolución Rectoral 892/2018, el Rector de la UMRPSFXCH, en ejercicio de la potestad establecida en el art. 27 inc. m) del Estatuto Orgánico de  dicha Universidad, dispuso su vigencia con cargo a posterior aprobación del Consejo Universitario, pudiendo ser aplicado hasta esa oportunidad; es decir, que su aplicación es lícita; lo que desvirtúa la responsabilidad de las denunciadas; g) Es evidente lo alegado por la accionante respecto a que en ningún momento presentó una tesis concluida como lo afirmaron las denunciadas, quienes la observaron impidiendo su conclusión; h) En cuanto a la incompetencia del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, se pronunció en el recurso de apelación de las autoridades universitarias, determinando que conforme a los arts. 1 del Reglamento de Procesos Universitarios,  aprobado por  Resolución H.C.U 032/2002 de 1 de agosto, del Consejo Universitario y 125 del Estatuto Orgánico de la Universidad, concordante con el 4 del mismo Reglamento, se estableció que no existe ninguna competencia otorgada al Tribunal de Procesos Universitarios, para tratar reclamos sobre asuntos administrativos o académicos porque los procedimientos son diferentes a los disciplinarios. Es así que, en el proceso disciplinario seguido por la apelante Paola Pozo Leaño contra las denunciadas se dispuso en el punto 2) de la parte resolutiva de la Resolución Disciplinaria 01/2021, la anulación de todo lo obrado en la carrera de Nutrición y Dietética, relacionado a los trabajos presentados por la impetrante de tutela, decisión asumida al margen de las competencias disciplinarias, porque decidió aspectos de un proceso académico que está reservado para otras autoridades administrativas, quienes se sujetan a otros procedimientos y medios de impugnación como los recursos de revocatoria y jerárquico; es decir, que en este proceso desde la denuncia hasta la resolución, se confundieron ambos, dando tratamiento al mismo tiempo los hechos de responsabilidad disciplinaria y las controversias académicas, lo que evidencia que el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios excedió sus competencias, correspondiendo dejar sin efecto todo lo actuado sin competencia; i) En inicio de este proceso disciplinario hubo confusión con el administrativo académico, puesto dentro de este mediante el Oficio VREC. 016, dispuso que en cumplimiento al Reglamento de Modalidades de Graduación vigente (2018), se concedía un último plazo de siete días calendario (art. 15 punto 4 inc. b), para la presentación de correcciones al trabajo dirigido presentado por la demandante de tutela, en el entendido que el mismo no fue rechazado, sino que, tenía una serie de observaciones que según el señalado Reglamento tiene un plazo para ser subsanadas, demostrando que se mezclaron los procesos administrativo académico con el disciplinario; puesto que, en el primero existieron impugnaciones a través de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, reclamando no solo la corrección de su trabajo dirigido, sino también muchos de los aspectos tratados en el presente proceso disciplinario, como la inadecuada interpretación de las normas del Reglamento de Modalidades de Graduación, que no tenía vigencia, que se tomen en cuenta los informes del abogado Flavio Abastoflor Dupleich y de Zully Moreno Jaramillo y el informe legal “458/2020”, en general que se consideren muchos de los temas del proceso disciplinario; generando que el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios ejerza una función que no es de su competencia, correspondiendo -reiteró-, anular lo obrado respecto a los temas consignados en el punto 2 de la Resolución Disciplinaria 01/2021, más aún cuando el proceso académico se encuentra con Resolución de Recurso Jerárquico 04/2021 de 26 de mayo, por tanto con la instancia administrativa cerrada, que solucionó la controversia específica planteada por la solicitante de tutela, sino también implícitamente las académicas citadas en la denuncia; j) La accionante invocando el principio de preclusión, expuso que no era veraz lo objetado por las denunciadas, lo que, es evidente puesto que reclamaron que asistieron solas a la audiencia informativa que se convirtió en un careo nada neutro o imparcial lesionando el debido proceso, al no ser específico ese agravio  sino general y de ser cierto debieron reclamarlo oportunamente de forma separada, por lo cual, como Tribunal de alzada no lo consideran como agravio; además por otra parte, revisadas sus declaraciones informativas recepcionadas de manera separada conforme a la hermenéutica procedimental, no se advirtió que ellas se convirtieron en un careo o que dicho Tribunal actuó de forma imparcial o discrecional; y, k) Fueron atendibles varios agravios de las autoridades universitarias contra la Resolución Disciplinaria 01/2021, conforme a las observaciones realizadas  en el Considerando II de esta Resolución; por lo que, como Tribunal de alzada concluyó que la denuncia no fue probada en su totalidad; puesto que, la Resolución impugnada realizó una tipificación administrativa inadecuada sobre los hechos denunciados; se demostró que el objetado Reglamento de Modalidades de Graduación de la carrera de Nutrición y Dietética, estuvo vigente, desde que fue aprobado por la Resolución 0892/2018, en aplicación del art. 27 inc. m) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH; y que existieron varios aspectos que no fueron de competencia del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios; correspondiendo por tales circunstancias, pronunciar resolución definitiva con responsabilidad administrativa, en contra de las denunciadas Elizabeth Flores Andrade y Ana Patricia Thórrez Michel; empero, con las modificaciones emergentes de los fundamentos expresados en la Resolución Disciplinaria 01/2021, cuya sanción se establecería con base en los criterios de proporcionalidad expuestos en el Considerando II.

          Por lo extensamente relacionado precedentemente y de la revisión de la Resolución  de Recurso de Apelación TA-09/2021, emitida por el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, se constató que si bien dio respuesta tanto a los puntos expuestos como agravios por las denunciadas y la accionante, en sus respectivos recursos de apelación formulados; sin embargo, dicho pronunciamiento fue contradictorio; puesto que, con relación a la proporcionalidad alegada por ambas partes referida a la sanción impuesta por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios a través de la Resolución Disciplinaria 01/2021, por una parte sostuvo que en ella no se consideró muchos aspectos legales que aminoraban la responsabilidad de las denunciadas, que si bien no pudieron ser liberadas de todos los hechos denunciados; empero, su participación y responsabilidad se redujo a situaciones específicas establecidas en el curso del proceso y conforme a las valoraciones efectuadas en la Resolución  de Recurso de Apelación señalada; es decir, que admitió la existencia de su participación y responsabilidad, sin especificar cuáles serían las que las aminoraban las mismas, para posteriormente señalar que los principios y fines por los que fueron procesadas referidos a los arts. 3 incs. e), f) y ñ); 5 inc. a, b) y f) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, no le eran aplicables, existiendo una inadecuada valoración de las pruebas y subsunción de los hechos por parte del Tribunal de primera instancia; además de afirmar que no existió una aplicación indebida del Reglamento de Modalidades de Graduación de la Carrera de Nutrición y Dietética, porque conforme al art. 27 inc. m) del citado Estatuto Orgánico, entró en vigencia a partir de 22 de noviembre de 2018, por Resolución 0892/2018; empero, y finalmente sobre este punto refirió que para la imposición de la sanción el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, no fundamentó, motivó ni explicó las razones para disponer la suspensión de funciones de dos meses sin goce de haberes; sin embargo, resolvió dejarla sin efecto manteniendo subsistente la llamada de atención pública; sin considerar, que respecto de este agravio, debió dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria 01/2021 disponiendo que se emita una nueva debidamente fundamentada, más aún si las “contravenciones” objeto de procesamiento disciplinario no les eran aplicables a las denunciadas, resultando incongruente mantener una de las impuestas, en virtud a que si observó la falta de fundamentación menos podía ingresar al examen de razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción, sin tener presente que no podía  proceder a la revalorización de los elementos de convicción y de las conductas calificadas como infracciones  por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, con anterioridad a que éste subsane la omisión de argumentación; más aún -se reitera-, habiendo suprimido la sanción principal, sin señalar el sustento jurídico que le facultaba sustituir la labor del Tribunal de primera instancia.

          Prosiguiendo con el análisis de la Resolución impugnada, se observa otra incongruencia referida a su afirmación que desde el inicio de  la denuncia presentada por la demandante de tutela contra las autoridades universitarias, existió confusión entre el proceso administrativo académico y el disciplinario que tienen finalidades diferentes; empero, no obstante de ello, y amparándose en dicho criterio vertido, atribuyéndole falta de competencia al Tribunal Permanente de Procesos Universitarios al decidir aspectos de un proceso académico que está reservado para otras autoridades administrativas, “…anulo obrados respecto a los temas consignados…” (sic), en la parte resolutiva de la Resolución Disciplinaria 01/2021; sin considerar que la anulatoria tiene como objeto dejar sin efecto la decisión, debiendo emitir una nueva; y a pesar de ello, actuando contrariamente también procedió a “revocar” totalmente el punto 2 de la parte dispositiva relativa a la anulación de varios actos administrativos; es decir, validando algunas actuaciones e invalidando otras, no obstante de puntualizar la falta de competencia del Tribunal precitado y la confusión de los procesos administrativos y disciplinarios.

          En el contexto señalado, cabe referirse también a lo alegado por la impetrante de tutela en esta acción de defensa, que el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios, sin que hubiere sido solicitado ni expuesto como agravio en los recursos de apelación planteados, procedió de oficio a la exclusión probatoria sin existir una norma que lo faculte para ello, y mucho menos  calificar como prueba ilegal un informe de un profesional externo ofrecido y admitido en el proceso -respecto al cual concluyó que no debió ser admitida ni valorada por el Tribunal de instancia-; sin explicar el porqué de su ilegalidad, limitándose a invocar que la “Autonomía Universitaria” no le permitía esa intervención, atentando de esta manera contra la libertad probatoria, por cuanto como Tribunal de alzada podría haberse pronunciado al respecto, siempre y cuando hubiera sido denunciada su errónea valoración por parte del Tribunal inferior, lo que no ocurrió en el caso de autos.

          Lo expuesto, resultado de la revisión y análisis de la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021, mediante esta acción tutelar, evidencia que lo denunciado por la impetrante de tutela en sentido que los miembros del Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, es evidente; lo que, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución de apelación, en la cual el Tribunal de alzada demandado, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 045/2022-SCII de 21 de abril, cursante de fs. 436 a 441, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, en los mismos términos de la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

DENEGAR con relación a los otros derechos alegados como vulnerados.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.