SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2023-S2

Fecha: 04-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 9 a 19, el accionante, expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de agosto de 2019, conjuntamente con su esposa, suscribieron un documento privado de préstamo de dinero, que se le entregó a Luis Gustavo Rodríguez Bejarano, quien en contraprestación le cedió una habitación y cocina, las que ocupa con su familia como vivienda desde aquella fecha. Es así que, en este último tiempo dichos ambientes se inundaron por las constantes lluvias que se registraron, habiéndole pedido a los propietarios solucionen el problema, quienes evadían hacerlo con excusas, luego que no tenían dinero y finalmente que ya no eran propietarios de la casa porque la habrían vendido.

Refirió que, en dicho inmueble funciona una lavandería de autos; por lo que, la entrada  principal se mantiene abierta  durante todo el día hasta horas 18:00, que se cierra; y por razones laborales, su persona y familia permanecen fuera del domicilio todo el día, retornando recién a las 20:00, momento en el cual el portón principal está cerrado; sin embargo, el 27 de marzo de 2022, al regresar a su domicilio con su familia e intentar abrir el portón con su llave, no pudo hacerlo, observando por ello de forma cercana la cerradura, verificando que existían marcas de soldadura reciente, suponiendo que se cambió la llave; por lo que, procedió a llamar a los ahora demandados de manera separada, sin tener respuesta alguna; circunstancia por la cual, tuvo que alojarse en la casa de su hermana, donde habita actualmente.

Expresó asimismo, que en fechas posteriores regresó al domicilio intentando entrar; sin embargo, confirmó que se cambió la chapa del portón del ingreso principal, procediendo a afrontar a los ahora demandados pidiéndoles le expliquen la razón de esa acción arbitraria, quienes le indicaron que son propietarios de la casa y deciden qué hacer con ella, pidiéndole que se retire y finalmente que el inmueble ya no les pertenecía, y que se queje donde vea conveniente, restringiéndole  el acceso  y consecuente ejercicio del derecho a la vivienda que le asiste sobre las referidas habitaciones, prohibiéndole arbitrariamente el ingreso, actos que constituyen medidas de hecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al habitad y a la vivienda, citando al efecto los arts. 19.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordene la entrega de la nueva llave del portón, para poder ingresar al inmueble sin ningún tipo de impedimento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

     I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Los ahora demandados de manera arbitraria y prescindencia absoluta de los mecanismos legales, haciendo valer su derecho propietario el cual es evidente, procedieron a restringir su ingreso al domicilio donde habita con su familia; puesto que, como refirió en la demanda tutelar, al retornar de sus actividades laborales en horas de la noche, se encontró que habían cambiado la chapa, sin recibir ninguna explicación de ello, y sin que a la fecha le otorguen una copia de la misma, motivando acuda a la justicia constitucional en forma directa al estar frente a vías de hecho que conforme a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, existe la sustracción del principio de subsidiariedad, por vulneración de sus derechos al habitad y/o vivienda; y, b) El derecho propietario de una persona respecto de un bien inmueble, el cual ha otorgado voluntariamente la posesión o el uso a un tercero, no fundamenta, sustenta ni es motivo suficiente para que de acuerdo a su voluntad unilateral, pretenda restituir ese su derecho; toda vez que, conforme  al contrato adjuntado a esta acción de defensa, se acreditó que el demandado le otorgó la posesión como vivienda de los dos ambientes referidos y que el 27 de marzo de 2022, arbitrariamente le han restringido ese derecho, prescindiendo de todos los mecanismos legales; puesto que, para hacer valer cualquier derecho debieron remitirse a la jurisdicción ordinaria o a la que crean conveniente  para buscar la resolución del contrato o incumplimiento, dejando claro, que mediante esta acción de defensa no pretende que se establezcan circunstancias de hecho o de derecho, que por su naturaleza le corresponde a la jurisdicción ordinaria; sino que se tutele los derechos al habitad y a la vivienda.

Contestando a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, expresó que no le devolvieron el dinero del préstamo que otorgó, aclarando que no es evidente lo señalado por la demandada, que no vive en el domicilio ya que sus cosas se encuentran en las citadas habitaciones que ocupa y a las que se les restringió su ingreso, siendo que la demandada se encontraba permanentemente en el domicilio porque con su hijo -el demandado- hace tiempo que no tiene ningún contacto; motivo por el que presentó esta acción tutelar, además que también alquiló el inmueble a una empresa; reiterando por lo manifestado, se conceda la tutela peticionada.

I.2.2. Informe de los demandados

Claudia Bejarano Arenas, mediante su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) El contrato de préstamo de dinero suscrito  con la garantía que la persona viva en ese domicilio, fue realizado entre el accionante y Luis Gustavo Rodríguez Bejarano, por lo que su persona al no haber sido parte de ese convenio, no se explica por qué ha sido demandada en esta acción de defensa; 2) Como se evidencia en el referido documento privado de préstamo de dinero, tenía una vigencia desde el 8 de agosto de 2019 al 8 de agosto de 2021; es decir, que ya feneció o se cumplió el contrato, no existiendo por ese motivo fundamento legal para que alegue fue despojado de la vivienda, cuando ya se había cumplido lo convenido, además que tampoco es cierto que se lo despojó de su propiedad porque el inmueble no es suyo, sino  que todo emergió  como garantía de la vigencia del préstamo de dinero; es decir,  se le otorgó una temporalidad para vivir allí,  la que concluyó, a lo que se sumó que al haber efectuado el reconocimiento judicial de firmas, correspondía accionar otras vías legales ordinarias, como ser la ejecutiva, ordinaria e inclusive penal; por lo que, la acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de subsidiariedad por no haberse vulnerado el derecho a la vivienda, debido a que no era su propiedad; 3) Contestando las interrogantes de la Sala Constitucional, manifestó que es madre de Luis Gustavo Rodríguez Bejarano,                 -demandado- quien es el propietario del inmueble y vive en Tarija. Respecto a los accionantes se fueron en noviembre del año pasado; sin embargo, como hay una lavandería en el inmueble, venían a molestar, estiraban la bomba y le hacían la vida imposible, habiéndose cambiado la chapa el mes señalado siendo ella quien tiene la nueva llave, porque utiliza dicha lavandería; y, 4) Con relación a la devolución del dinero al demandante de tutela, no tiene conocimiento alguno porque es asunto de su hijo; peticionando por lo expuesto, la denegatoria de esta acción de defensa.

Luis Gustavo Rodríguez Bejarano, no compareció a la audiencia, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 23.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 44/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 29 vta. a 34, concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados, familiares, como los que forman parte de esta cohabitabilidad en el mismo inmueble, deben garantizar el derecho a la vivienda en condiciones adecuadas de los accionantes; por lo que, en el plazo de veinticuatro horas le deben restituir la vivienda, ya sea entregando copia de la llave, cambiando nuevamente la chapa; etc., con los siguientes fundamentos: i) Los dos ambientes fueron entregados por Luis Gustavo Rodríguez Bejarano al accionante  para su vivienda, y si bien el contrato feneció, el propietario debió acudir ante la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa considerada competente, para hacer valer sus derechos y demandar lo más conveniente a sus intereses y no ejercer justicia por mano propia; puesto que, al restringirle el ingreso también lo hizo en el uso de su vivienda e impidió la habitabilidad, constituyendo vía de hecho vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales; y, ii) Debe existir respeto recíproco entre la demandada y el impetrante de tutela, ya que habitan en el mismo inmueble y en caso de existir desacuerdo, acciones violentas o de otra índole por cualquiera de las partes, acudan a los mecanismos legales, no pudiendo  hacer justicia por mano propia.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie respecto a las costas; asimismo, con relación al deber de restitución cuál será el mecanismo idóneo, se le entregará la llave o la dejarán en Secretaría de la Sala, o lo harán de manera personal; toda vez, que intentó de forma extrajudicial comunicarse con la “señora”, sin tener respuesta alguna. 

Con el uso de la palabra la parte demandada, manifestó que conseguiría la copia de la llave y la dejarían en Secretaría; empero, por este medio solicitó que existiendo el contrato de anticrético simulado con uno de préstamo, que el accionante que es persona agresiva, y de acuerdo a lo que se determinó en esta acción tutelar que la convivencia sea pacífica, permita que se muestre a otras personas el inmueble para otorgarlo y “devolverle” como se recomendó que tiene que haber una cohabitabilidad pacífica, pidiendo que se conmine al demandante de tutela a que actúe de manera correcta.