SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2023-S2
Fecha: 04-May-2023
La Sala Constitucional, respecto a las costas señaló que éstas no estaban inmersas dentro de su petitorio, tampoco lo expresó en audiencia; por tanto, no es un aspecto sobre el que pueda manifestarse. En cuanto a los mecanismos de cómo se realizarán
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Documento Privado de Préstamo de Dinero de 8 de agosto de 2019, suscrito entre Luis Gustavo Rodríguez Bejarano -hoy demandado- y María Margarita Mamani Espinosa y Franklin Chungara Paniagua -ahora accionante-, quienes entregaron al primero de los nombrados la suma de $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses), conviniendo en la cláusula cuarta que dicha deuda no generaría ningún interés; empero, los acreedores ocuparían dos habitaciones del inmueble de propiedad del deudor, para su habitabilidad (fs. 6 y vta.), documento cuyas firmas fueron reconocidas judicialmente mediante Auto de 21 de febrero de 2022, por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija (fs. 7).
II.2. El 27 de marzo de 2022, el impetrante de tutela no pudo ingresar en su domicilio por haber sido cambiada la chapa del portón principal, sin que a la fecha se le hubiere proporcionado una copia de la nueva llave, impidiéndole entrar a su vivienda donde se encuentran sus pertenencias, hecho reconocido por Claudia Bejarano Arenas -demandada- en el desarrollo de la audiencia de esta acción de defensa (fs. 25 a 29 vta.).
II.3. A través de acta de notoriedad de 4 de abril de 2022, por la que se verificó que el demandante de tutela hizo uso de una llave para comprobar si abría la chapa del portón de ingreso, evidenciando que la misma no funcionó (fs. 4); asimismo, fotocopia de fotografía referente a esa verificación (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al habitad y a la vivienda, alegando que los demandados, le impidieron el ingreso a su vivienda consistente en dos habitaciones donde reside con su familia, al haber cambiado la chapa del portón principal, sin que exista ninguna explicación ni orden para ello, lo que constituye medida de hecho, vulneratoria de sus derechos y garantías fundamentales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0347/2022-S2 de 18 de mayo, asumió el entendimiento de la SC 0998/2012 de 5 de septiembre, del Fundamento Jurídico III.2 que al respecto señala: ‘“En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas «vías de hecho», a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra’” (énfasis añadido).
III.2. La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela
La citada SCP 0347/2022-S2, establece lo siguiente: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
(…)
(…) Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante interpuso la presente acción tutelar denunciando la vulneración de sus derechos al habitad y a la vivienda, señalando que el 27 de marzo de 2022, se vio impedido de ingresar a su vivienda consistente en dos habitaciones que le fueron otorgadas en calidad de garantía de un préstamo de dinero, que le entregó a Luis Gustavo Rodríguez Bejarano -hoy demandado-; constatando que, arbitrariamente cambiaron la chapa del portón principal, sin previo aviso, orden judicial, sin explicación alguna y negarle la entrega de otra llave; por lo que, se contactó con los demandados pidiéndoles le expliquen la razón de esa acción arbitraria, quienes le indicaron que son propietarios de la casa y deciden qué hacer con ella, pidiéndole que se retire y finalmente que el inmueble ya no les pertenecía, y que se queje donde vea conveniente, restringiéndole a él como a su familia el acceso y consecuente ejercicio del derecho a la vivienda y al habitad que le asiste sobre las referidas habitaciones, prohibiéndole el ingreso, actos que constituyen medidas de hecho.
Es así que, de los antecedentes procesales se advierte que mediante documento privado de préstamo de dinero, suscrito entre el demandado y el accionante conjuntamente con su esposa, quienes entregaron la suma de $us6000.-, conviniendo en la cláusula cuarta, que dicha deuda no generaría ningún interés y en contrapartida los acreedores ocuparían dos habitaciones del inmueble de propiedad del deudor, para su habitabilidad, documento cuyas firmas fueron reconocidas judicialmente por Auto de 21 de febrero de 2022, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija; como en efecto ocurrió, puesto que el demandante de tutela desde esa fecha ocupa con su familia esos ambientes como su vivienda; sin embargo, el 27 de marzo de igual año, no pudo ingresar en dicho domicilio por haber sido cambiada la chapa del portón principal, sin que a la fecha se le hubiere proporcionado una copia de la nueva llave, impidiéndole entrar a su vivienda donde se encuentran sus pertenencias, hecho reconocido por la demandada, en la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar; lo que evidencia que, el impetrante de tutela cumplió con lo establecido en la jurisprudencia constitucional; es decir, que la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; como en el caso presente.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte demandada que el documento privado de préstamo fue suscrito por dos años y que ya feneció en su vigencia, como propietarios debieron acudir a los mecanismos y vías legales, para hacer valer sus derechos y no ejercer justicia por mano propia; toda vez que, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las acciones ejercidas al margen de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, y son precisamente aquellas las que merecen la tutela constitucional efectiva; puesto que, inclusive se sobreponen a los principios de subsidiariedad y de inmediatez de la acción de amparo constitucional; como en el caso de autos, que al haber procedido al cambio de chapa del portón principal de ingreso al inmueble, sin considerar que el accionante reside en ella conjuntamente su familia, se advierte la lesión de su derecho a la vivienda, en la medida en que el acceso al inmueble se encuentra limitado a la voluntad de los demandados, hecho acreditado por el acta de notoriedad y fotocopia de la fotografía de esa actuación notarial (Conclusión II.3).
De esta manera, al ser evidente el actuar arbitrario denunciado, hace viable se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, instituida contra los actos u omisiones o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 29 vta. a 34, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos de la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional, respecto a las costas señaló que éstas no estaban inmersas dentro de su petitorio, tampoco lo expresó en audiencia; por tanto, no es un aspecto sobre el que pueda manifestarse. En cuanto a los mecanismos de cómo se realizarán