SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2023-S2

Fecha: 05-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, de la que fue privado arbitrariamente por parte de los hoy demandados, quienes pertenecen a la Iglesia Evangélica Pentecostal -paralela- de Bolivia, diferente de la que es miembro en Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, al haber colocado cadena y candado a la puerta de ingreso de la referida Iglesia, impidiéndole su salida de la misma.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

            La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que la acción de libertad es “…un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la 4 protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

          Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

          En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

          Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;   c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” .

III.2.  La acción de libertad contra particulares

            Al respecto, la SCP 0292/2012 de 8 de junio, establece que: “…la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares.

          La eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que: ‘…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos’”.

          De lo que se extrae que los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros; y en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; en tal caso, es posible la demanda en la vía ordinaria a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o por medio de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.

III.3.  Análisis del caso concreto

      El accionante a través de su representante, interpuso esta acción tutelar denunciando que el 22 de diciembre de 2021, fue privado de su libertad de locomoción, por parte de los ahora demandados, que pertenecen a la Iglesia Evangélica Pentecostal -paralela- de Bolivia, quienes colocaron cadena y candado a la puerta de ingreso de la Iglesia que se encuentra en Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, de la que es miembro.

      Al respecto, como se acredita por el Acta de Verificación Notarial 070/2021 de 23 de diciembre, así como la documental cursante en obrados consistentes en fotocopias de fotografías, se evidencia que efectivamente el demandante de tutela se encuentra privado de su libertad de locomoción, en la Iglesia Evangélica Pentecostal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, al observarse que la puerta de ingreso se encuentra asegurada con una cadena y candado; y que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hace procedente la activación de esta acción tutelar por constituir un atentado contra el derecho a la libertad de circulación del impetrante de tutela por parte de la demandada Nancy Patricia Jurado Mérida, quien actuando al margen de la ley y desconociendo que los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; más aún tratándose de la libertad, incurrió en un acto ilegal restrictivo del derecho fundamental referido.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, que ha sido instituida, entre otras finalidades, para la protección y el restablecimiento del derecho a la libertad, como en el caso presente y que procede repararlo a través de la concesión de la tutela solicitada y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de este fallo constitucional, en mérito a la obligatoriedad de su cumplimiento y al carácter vinculante establecidos por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Respecto al demandado Rolando Ramiro Coaquira Vargas, al no haberse demostrado su participación en la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.