SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2023-S2

Fecha: 08-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de marzo y 6 de abril de 2022, cursantes de fs. 85 a 92 vta.; y, 101 a 103 vta., el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de  “Vías Bolivia” Regional Tarija, por la presunta comisión del delito de cohecho activo, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 45/2022 de 11 de febrero, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal que viene cumpliendo en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba, contra el que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 24/2022 de 7 de marzo, declarándolo “SIN LUGAR”, y en consecuencia confirmó la Resolución apelada.

Refirió que, el Juez de la causa aplicó una norma legal derogada (art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal [CPP]), y modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, para sustentar su detención preventiva; sin tener presente que, el Ministerio Público en la imputación formal solicitó la aplicación de medidas sustitutivas considerando que con base al art. 232 del CPP, es improcedente la detención preventiva; por lo que, al no haber pedido la medida extrema, tampoco estipuló el tiempo de duración de la misma, habiéndola peticionado el acusador particular bajo simples aseveraciones subjetivas, sin existir ninguna prueba y por el delito de concusión, no de cohecho activo disponiendo su privación de libertad sin respetar la normas legales que regulan la excepcionalidad con la que deba aplicarse la misma; y, malinterpretando el numeral 1) del art. 235 ter del CPP, que fue derogada, creyendo que por el llamado test de proporcionalidad, tenía facultad para ordenar la medida más grave a la solicitada, cuando en su caso no es idónea, necesaria ni proporcional y sin que hubiere sido peticionada, puesto que si bien la víctima pidió su detención preventiva, fue por el ilícito de concusión diferente por el que se determinó la probabilidad de autoría; por lo cual, no se solicitó su privación de libertad por el delito de cohecho activo.

Respecto a la Vocal demandada, le vulneró su derecho a la defensa al prohibir en la audiencia de apelación la intervención de su segundo abogado, impidiendo exponga las lesiones que le causó el Auto apelado, habiéndole otorgado solo cinco minutos de intervención a sus abogados, de los cuales uno de ellos fundamentó como agravio la mala valoración de la prueba y el segundo profesional era quien debía exponer como agravios la incorrecta aplicación de su detención preventiva por no corresponder la misma, ya que no fue pedida por el Ministerio Público ni por la víctima o querellante, sin haberse además argumentado sobre su necesidad ni los actos investigativos a realizar por el ente acusador durante la privación de libertad y tampoco se estipuló por las partes el plazo de duración de la medida extrema; circunstancia por la que, al haber limitado la participación de su segundo abogado, planteó recurso de reposición, cuya Resolución mantuvo inalterable la determinación de la Vocal demandada, impidiéndole fundamentar los agravios más importantes que tenían que ver con la privación de libertad, aspecto ilegal que afecta su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 116, 117, 119.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 45/2022 de 11 de febrero, dictado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija; y, b) Su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 144 a 146 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

    La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y en contestación a los informes escritos de las autoridades judiciales demandadas y del tercero interesado “Vías Bolivia” Regional Tarija, señaló que: 1) Puntualizará cuando es que procede la acción de amparo constitucional, en razón a lo manifestado en la audiencia, la misma no busca la libertad ni tampoco es supletoria; empero, esta acción de defensa fue instituida para corregir actos u omisiones que vulneran, restringen o suprimen derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, y precisamente el acto cometido por la autoridad judicial es en transgresión a la ley y a los derechos constitucionales que otorga la Norma Suprema en su favor; 2) El informe del Juez de la causa trató de forzar lo que determina el art. 233 del CPP, que son los requisitos para que proceda la detención preventiva, señalando que es viable cuando es solicitada por el Ministerio Público o por la víctima, previa imputación formal, quienes deberán fundamentar y llevar a la audiencia los elementos de convicción suficientes, puntualizó este aspecto porque “Vías Bolivia” Regional Tarija pidió su privación de libertad sobre la probabilidad de autoría en el delito de concusión, no sobre el ilícito de cohecho activo; es decir que la autoridad jurisdiccional ante el pedido de la víctima la dispuso sin tener presente que, debió efectuar una valoración integral de los elementos probatorios presentados por las partes y no como aseveró dicha autoridad al manifestar que por tratarse de un delito de corrupción primero están los derechos de la víctima y después los del imputado, respecto a dicha aseveración no conoce norma alguna que establezca ese extremo; puesto que, el Código de Procedimiento Penal en concordancia con la Constitución Política del Estado protegen al sindicado en cuanto el derecho a la defensa y a la aplicación de leyes con carácter retroactivo que favorezcan al encausado; y, 3) Respecto a la Vocal demandada, vulneró su derecho a  la defensa y si bien es evidente que el art. 339 del CPP, le otorga facultades al juez o tribunal para tener el poder ordenador que no puede ser confundido como una restricción inmediata del referido derecho y como lo señaló en su informe la Vocal demandada el citado art. 339.3 del Código Adjetivo Penal, establece que cuando exista participación de varios abogados de la defensa, el juez otorgará la palaba a dos de ellos; sin embargo no se la otorgó, incumplió con ese requisito que determina la norma, habiendo concedido la palabra solo a uno de sus abogados coartando el derecho a la defensa; puesto que, el primero que intervino dejó constancia de los errores en los que incurrió de mala interpretación y valoración de la prueba ofrecida por parte del Juez de la causa; empero, con base en los arts. 113 y 339 del referido Código no permitió la participación de su defensa, lo que motivó plantee recurso de reposición que resuelto mantuvo inalterable el Auto Interlocutorio 45/2022 dictado por el Juez de la causa; por lo que, solicitó además de la concesión de la tutela, el resarcimiento de daños y perjuicios como lo determinó la SCP 0087/2021-S4 de 7 de mayo.

I.2.2. Informe de los demandados

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remitió informe escrito el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 117 a 118 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) La acción de amparo constitucional, no es un medio supletorio para hacer valer los derechos que deben ser dilucidados y resueltos en la justicia ordinaria; por lo que, no es posible que se aperture la jurisdicción constitucional para casos que tengan otra vía o que la misma no hubiera sido previamente agotada por la parte que considera que sus derechos  se encuentran vulnerados, ya que la SC 1538/2004-R de 18 de septiembre establece que no se activa esta acción de defensa para reparar actos que supuestamente infringen normas procesales (SCP 1237/2004-R de 3 de agosto); ii) La Sala Penal tiene potestad para conocer y resolver las apelaciones incidentales y dentro del marco del art. 398 del CPP, deberán resolverse tomando en cuenta los agravios formulados por las partes; asimismo, el art. 180.II de la CPE, otorga a todos quienes creyeran que una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional es lesiva a sus derechos o legítimos intereses, usar de los mecanismos de impugnación que franquea la ley; y, iii) El impetrante de tutela sostuvo que al no haber permitido la participación de un segundo abogado se vulneró su derecho a la defensa; sin embargo, al respecto debe considerarse que la juzgadora en su calidad de directora del proceso y con base en la permisión legal del art. 113.III del CPP y con el poder ordenador que le asiste, tiene la facultad de regular el debate, determinar el tiempo de intervención de las partes para que el desarrollo de las audiencias se de con normalidad y que este poder ordenador y disciplinario, no es un mera facultad, sino más bien es un deber que tiene la juzgadora para asegurar el normal desarrollo de las actuaciones judiciales en las audiencias correspondientes y asimismo en la Ley 1173, se amplió el poder ordenador y disciplinario que tienen los jueces dentro de las audiencias a adoptar directrices que consideren pertinente para el normal desarrollo de las mismas, a emitir providencias necesarias para mantener el orden, a limitar la intervención de los abogados, establecer el tiempo de participación de los mismos, etc.; y por consiguiente, al haber tomado esta determinación de limitar el tiempo de intervención de los abogados, no vulneró el derecho a la defensa; toda vez que, una audiencia no puede extenderse demasiado de manera innecesaria, la autoridad jurisdiccional debe establecer un límite máximo de tiempo de intervención de los abogados; por lo cual, al dictar las directrices y moderar estos aspectos no actuó en perjuicio o desmedro al derecho a la defensa, sino más bien de manera correcta y dentro de la permisión; y, normativa otorgada por los arts. 113.III y 339.3 del CPP.

Ricardo Emir Ramos Lisarazu, Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, remitió informe escrito el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 120 a 122 vta., por el que peticionó se tenga por contestada la acción de defensa, además de demostrar su sometimiento a la justicia constitucional, a fin que el “Tribunal de garantías”, emita la decisión que sea correcta, exponiendo las siguientes razones: a)  El Auto Interlocutorio 45/2022, reunió la estructura de validez de una resolución judicial debidamente motivada, siendo claro el razonamiento jurídico por el que se dispuso su detención preventiva; b) El solicitante de tutela pretende que la justicia constitucional se convierta en un Tribunal de apelación, revisando los puntos que debieron ser analizados y resueltos en la apelación incidental, dejando constancia que en la audiencia de medidas cautelares no refutó sobre la falta de fundamentación del tiempo de duración de la privación de libertad peticionada por “Vías Bolivia” Regional Tarija; c) Actuó en apego a la Constitución Política del Estado y en el marco de lo dispuesto por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- protegiendo y precautelando los intereses del Estado en franca lucha contra la corrupción. Es así que, la víctima solicitó la detención preventiva por el delito de concusión; es decir, una medida idónea para asegurar el esclarecimiento de los hechos, por lo que, en ningún momento falló ultra petita, al tener amplias facultades para valorar sobre su procedencia o no; es decir, sobre la conveniencia o no de imponer esa medida y el hecho que la detención preventiva hubiere sido solicitada en un delito diferente al que calificó el Ministerio Público, no le limitó que pueda disponer la misma; toda vez que, efectuó un test de ponderación, donde no primó lo formal ni el derecho del imputado, sino el de la víctima por tratarse de un delito especial pluri ofensivo en resguardo de los bienes del Estado, y como Juez de la causa podía hacer la interpretación para la aplicación de la privación de libertad, además de aplicar el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE, realizó una valoración integral de la prueba, con base en la protección de los intereses del Estado; d) Si el Ministerio Público solicitó una medida sustitutiva en un caso en el que correspondería la detención preventiva y el juez efectuando un análisis concreto, determina que esta es la mejor medida para garantizar la averiguación de la verdad y el cumplimiento de los fines del proceso, puede disponer la misma; y, e) Conforme a la Ley 1173, el ente acusador debió pedir la detención preventiva, puesto que entre los casos de excepciones a aplicar medidas sustitutivas, se encuentran los delitos de corrupción; peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela pedida al no haberse quebrantado ningún derecho ni garantía fundamental.   

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daniel Alcova, Asesor Legal de “Vías Bolivia” Regional Tarija, en audiencia pidió se deniegue la tutela, argumentando que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se constituyeron en víctima y querellante, habiendo presentado denuncia por la presunta comisión del delito de concusión, solicitando su detención preventiva, que fue dispuesta por la autoridad jurisdiccional cuya decisión la apeló el solicitante de tutela; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, confirmó la determinación de privación de libertad del prenombrado; y, 2) La acción de amparo constitucional no es la vía para peticionar la nulidad de un acto y disponer la libertad del impetrante de tutela. Asimismo, el art. 339 del CPP, modificado por la Ley 1173, regula lo referente a la calidad y fines de la detención preventiva y que ésta puede modificarse cuando desaparezcan los motivos que la fundaron; es decir, cuando se considere que la misma ya no es necesaria, puede pedirse la cesación o modificación o inclusive usar otro tipo de acciones como la de libertad, no constituyendo esta acción de defensa el mecanismo idóneo para tal efecto.

Luis Rodrigo Pari Yujra, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó alegación escrita alguna, pese a su legal citación cursante a fs. 109 y vta.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Janeth Beatríz Solis Tórrez, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó a la Sala Constitucional que la resolución a emitir sea acorde y en consecuencia con lo que establece la Constitución Política del Estado.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 19/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 147 a 154 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la Vocal demandada, y en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista 24/2022, debiendo esa autoridad jurisdiccional convocar a una nueva audiencia para la consideración y resolución de la apelación incidental que fue interpuesta contra el Auto Interlocutorio 45/2022 dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP; o sea, dentro de los tres días siguientes de su notificación con el fallo constitucional y denegó respecto al Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, sin costas, con los siguientes fundamentos: i) El accionante apeló el Auto Interlocutorio señalado, que dispuso su detención preventiva; sin embargo, la determinación de la Vocal demandada de concederle cinco minutos para la intervención de sus abogados, le imposibilitó poner en su conocimiento la totalidad de los agravios y lesiones que consideraba haber sufrido; por lo que, dicha autoridad debió concederle un tiempo prudencial para que concluya la formulación de los agravios; sin embargo, al limitarle el tiempo vulneró su derecho a la defensa; ii)  Si bien es evidente que los arts. 113.III y 339.3 del CPP, posibilitaban a la autoridad jurisdiccional, en base a su poder ordenador y disciplinario, emitir diferentes directrices para el normal desarrollo de la audiencia, regular y modular la intervención de las partes, conceder un tiempo para la intervención de los abogados, hacer recomendaciones y limitar el tiempo cuando es más de un abogado patrocinante, etc., debió tomar en cuenta que esas facultades tenía que ejercerlas en un equilibrio razonado con respeto al derecho a la defensa; y, iii) La determinación asumida por la Sala Constitucional Primera mencionada, no implica dar razón al impetrante de tutela con relación a los agravios que supuestamente le causó el Auto Interlocutorio 45/2022 que dispuso su detención preventiva; al no haberse analizado esos aspectos y que deberán ser examinados por la Vocal que conozca la apelación. Asimismo, la decisión adoptada, no alcanzó a otorgar la libertad pretendida por el accionante, debido a que la misma será considerada y resuelta, en el nuevo actuado procesal a señalarse por la autoridad demandada.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional pronuncie si correspondería que la Vocal demandada señale una nueva audiencia, al haberse dejado sin efecto el Auto de Vista.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija manifestó que efectivamente, dispuso que la Vocal demandada tendría que fijar nueva audiencia dentro de los tres días siguientes de su notificación con el fallo constitucional, para resolver la apelación incidental.