SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2023-S2

Fecha: 08-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y del principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho activo: a) El Juez de la causa ahora demandado, mediante Auto Interlocutorio 45/2022 de 11 de febrero, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, aplicando una norma legal derogada; sin tener presente que, el Ministerio Público en la imputación formal no solicitó dicha medida restrictiva, sino la aplicación de medidas sustitutivas y que si bien la medida extrema la peticionó el acusador particular, lo hizo bajo simples aseveraciones subjetivas, sin existir ninguna prueba por el delito de concusión y no de cohecho activo, decisión contra la que interpuso recurso de apelación; y, b) La Vocal demandada, en la audiencia de apelación, por Auto de Vista 24/2022 de 7 de marzo le concedió a uno de sus abogados cinco minutos de intervención, negando la participación de su otro abogado imposibilitando de esta manera ponga en su conocimiento la totalidad de los agravios y lesiones que consideraba haber sufrido, emitiendo su Resolución manteniendo su privación de libertad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal

              Sobre este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció al señalar en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso referir que dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

             El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.

             Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

            Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

             En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”.

III.2.  Poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales

La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres,  modificatoria del Código de Procedimiento Penal, a través de su art. 13, estableció la reforma siguiente:

"Artículo 339. (PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO). La jueza, el juez o el presidente del tribunal, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, deberá:

1.   Adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso. Tratándose de abogados intervinientes en la audiencia, podrá de forma gradual amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación, conforme a Reglamento;

2.   Delimitar con precisión el objeto y finalidad de la audiencia, conforme el  Artículo 113 del presente Código;

3.   Limitar la intervención a dos (2) abogados cuando exista pluralidad de éstos de cada parte interviniente y establecer el tiempo a ser utilizado por cada uno de ellos en la audiencia, bajo el principio de igualdad;

4.   Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación;

5.   Verificada la inasistencia del fiscal, solicitar su reemplazo al Fiscal Departamental, debiendo reanudar la audiencia en el día, pudiendo habilitar horas inhábiles; y,

6.   Ante la inasistencia del abogado defensor, convocar a un defensor de oficio o estatal. La audiencia deberá reanudarse en el día, salvo solicitud expresa del abogado de diferir la audiencia por el plazo máximo de tres (3) días, pudiendo la jueza o el juez habilitar horas inhábiles” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

          De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y del principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de “Vías Bolivia” Regional Tarija, por la presunta comisión del delito de cohecho activo, el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 45/2022 de 11 de febrero dispuso su detención preventiva, no obstante que el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas sustitutivas, y si bien la víctima la peticionó fue por el ilícito de concusión, aplicando una norma legal derogada y modificada por la Ley 1173; determinación contra la que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, por Auto de Vista 24/2022 de 7 de marzo, la Vocal demandada concretamente lesionó su derecho a la defensa, al prohibir en la audiencia la intervención de su segundo abogado, impidiendo exponga los agravios que le causó el Auto apelado, habiéndole otorgado solo cinco minutos de intervención a sus patrocinantes, de los cuales uno de ellos fundamentó como agravio la mala valoración de la prueba y el segundo profesional era quien debía exponer como agravios la incorrecta aplicación de su detención preventiva por no corresponder la misma, ya que no fue pedida por el Ministerio Público, ni por la víctima o querellante, circunstancia por la que, al haber limitado la participación de su segundo abogado, planteó recurso de reposición que fue resuelto manteniendo inalterable la determinación de la Vocal demandada, impidiéndole fundamentar los agravios más importantes que tenían que ver con la privación de libertad, que es ilegal y afecta su derecho a la libertad.

            En el contexto señalado, se advierte que el impetrante de tutela interpuso la presente acción tutelar demandado al Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija y a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, peticionando se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 45/2022 dictado por el primero de los nombrados y no así expresamente el Auto de Vista 24/2022 emitido por la segunda autoridad judicial mencionada; sin embargo, al haber denunciado la lesión de su derecho a la defensa por parte de la Vocal demandada, por haber impedido la participación de uno de los abogados patrocinantes para la exposición y fundamentación de agravios, se procederá únicamente y de manera excepcional a analizar la actuación de la citada autoridad judicial, de la cual emergió el referido Auto de Vista que confirmó la Resolución apelada, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar.

            En ese cometido e ingresando al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que dentro del proceso penal seguido contra el demandante de tutela por la presunta comisión del delito de cohecho activo, el Juez demandado dictó el Auto Interlocutorio 45/2022, disponiendo su detención preventiva por el lapso de seis meses, como medida cautelar de carácter personal, contra el que planteó recurso de apelación incidental mediante memorial presentado el 14 de febrero de igual año, protestando fundamentarlo en la respectiva audiencia a ser señalada, como en efecto se procedió fijando el actuado procesal para el 7 de marzo de ese año, y en el cual una vez instalado, la defensa del imputado puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que sería asistido técnicamente por dos abogados; por lo que, se concedió la palabra solo a uno de ellos por cinco minutos.

       Concluida la intervención de uno de los abogados patrocinantes del peticionante de tutela, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, luego de negar la participación para la expresión de otros agravios al segundo de los abogados del impetrante de tutela, quien contra esa decisión interpuso recurso de reposición, por el cual la citada autoridad judicial demandada, emitió el Auto de Vista 24/2022, por el que declaró “SIN LUGAR”, el recurso de apelación incidental; y en consecuencia confirmó la Resolución apelada.

Es así que, de acuerdo a lo verificado en el acta de audiencia de apelación incidental, se llegó a evidenciar que en ésta se encontraban los abogados del accionante, habiendo permitido la intervención de uno de ellos por cinco minutos -como se refirió precedentemente-, para luego no admitir la participación del otro abogado patrocinante, quien expondría los agravios que consideraba le causó el Auto Interlocutorio apelado, referido a la privación de libertad dispuesta por el Juez de la causa, negativa que la autoridad jurisdiccional la fundamentó en el poder ordenador que le otorga el art. 339.3 del CPP, modificado por la Ley 1173 que le faculta a: “Limitar la intervención a dos (2) abogados cuando exista pluralidad de éstos de cada parte interviniente y establecer el tiempo a ser utilizado por cada uno de ellos en la audiencia, bajo el principio de igualdad”, y que si bien es evidente que dicho cuerpo legal le otorga esa atribución; no es menos cierto, que debe ejercerla con respeto y sin vulnerar el derecho a la defensa, como en autos, que a pesar que la defensa del impetrante de tutela puso en su conocimiento que eran dos sus abogados, en vez de concederle un tiempo razonable para la expresión de agravios, actuando contrariamente se negó a darle intervención a uno de ellos impidiendo, restringiendo y negándole de esta manera la posibilidad de que presente sus argumentos, a fin que sean considerados al momento de la emisión de la resolución de alzada, actuación vulneratoria del derecho a la defensa técnica y material; por cuanto, la Vocal pronunció su decisión sin haber sido oído el solicitante de tutela, ni haber expuesto sus agravios en franco desconocimiento del derecho mencionado, al haber determinado declarar “SIN LUGAR” el recurso de apelación incidental y confirmar el Auto Interlocutorio 45/2022.

Por consiguiente, al constatarse que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, incurrió en la vulneración del   derecho a la defensa, al no otorgar al peticionante de tutela la oportunidad de fundamentar los agravios a través de la intervención de uno de sus abogados patrocinantes en la audiencia de consideración de su recurso de apelación incidental; corresponde conceder la tutela impetrada; disponiendo que, la autoridad demandada señale nuevo verificativo de apelación, donde deberá conceder un tiempo razonable a objeto de exponer sus agravios, con base en los cuales emita su decisión, siguiendo los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional en cuanto a garantizar la materialización de los derechos al debido proceso y a la defensa del solicitante de tutela.

No obstante lo señalado, se aclara que la concesión de tutela únicamente abarca a la realización de una nueva audiencia de apelación incidental y no respecto al fondo del problema jurídico; es decir, si es viable o no la aplicación de medidas, menos gravosas a la detención preventiva menos disponer su inmediata libertad, decisión que es de competencia de la autoridad jurisdiccional.

Con relación a la lesión del principio de legalidad, concierne su denegatoria al constatarse que solo lo enunció sin haber fundamentado de qué manera hubiere sido vulnerado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.