SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) A partir de sus “13” años de edad vive en el domicilio ubicado en la calle Tambillo 2634, zona de Villa Ingenio de El Alto d
Respondiendo a las interrogantes efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la accionante a través de su abogado sostuvo: 1) Más allá de la prueba documental aparejada, las fotografías que fueron tomadas por una de las hijas de la accionante, en el momento en el que Anastacio Mamani Poma realizó el trabajo de vaciado de cemento en el lugar de la pileta que va al desvío hacia el cuarto de la prenombrada, se tomó el 19 de febrero de 2022, a partir del cual no cuentan con el suministro de agua potable; y, 2) Existen dos piletas en el inmueble una de los demandados y la otra suya, y no hay forma de acceder a la que tienen los demandados, porque existe una división.
I.2.2. Informe de los demandados
Fortunata Escobar Mamani, mediante informe remitido el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 98 a 101, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La denuncia referente a que se hubiese cortado el agua, es una aseveración totalmente falsa de la accionante, considerando que el 19 de febrero de 2022, conjuntamente su esposo se encontraban en la localidad de Caranavi del departamento de La Paz, por su actividad de agricultores, fueron a ver sus chacras, pues dentro de esa comunidad cumplen un cargo y deben estar permanentemente como representantes y asistir a las reuniones, de ahí que el día mencionado en el que supuestamente vulneraron sus derechos no se hallaban en el lugar de los hechos; ii) El problema principal emerge del interés sobre la casa que construyó con mucho esfuerzo dentro del matrimonio con el citado codemandado, respecto al cual, de manera maliciosa la impetrante de tutela hizo aparecer una minuta de compraventa de 17 de agosto de 2015, firmado supuestamente por Anastacio Mamani Poma, inmueble ubicado en la zona Villa Ingenio, Distrito Dos, con lote 5, Mz. 14, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0031202 de El Alto del indicado departamento; iii) No conforme con aquellas injusticias que viven en su hogar, Yola Mamani Poma, ingresó en la dirigencia de la zona de Villa Ingenio, como portaestandarte de la zona, con el objetivo de tener apoyo de la junta vecinal y sacar todo tipo de certificaciones que acrediten que ella está viviendo muchos años en nuestro domicilio con el fin de despojarlos; iv) Ante estas situaciones denunció a la prenombrada por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en la Fiscalía el 22 de septiembre de 2022 (caso CUD 201502022003550); debido a que los malos tratos se hicieron constantes otorgándoles medidas de protección, que no acató; v) El 27 de diciembre de 2013, la impetrante de tutela conjuntamente su esposo Felipe David Escobar, sacaron un préstamo del Banco FIE Sociedad Anónima (S.A.) de Bs18 411,30.- (dieciocho mil cuatrocientos once 30/100 bolivianos), poniéndoles como garantes y no cancelaron, por lo que tuvieron que asumir la deuda; lo que motivó que como personas adultas mayores se apersonen a Servicios Integrados de Justicia Plurinacional (SIJPLU), casos “1688-17” y “381/2019”, para que les devuelvan el dinero que cancelaron con mucho esfuerzo, sin ningún tipo de conciliación, según acta de 17 de octubre de 2019; vi) Como no contaban con recursos económicos, por su estado de vejez, buscaron empleo, lo que fue imposible por su afectada salud, es así que sus hijos -aún solteros, Samuel y Jesús, ambos Mamani Escobar- decidieron vender la casa para ayudarlos económicamente, no obstante la ahora accionante, empezó a ahuyentar a los compradores desanimándolos y pintó en las paredes como “casa en juicio”; vii) No conforme con eso, de mamera maliciosa, le hicieron firmar un poder, aprovechándose de su situación -siendo que su persona no sabe leer- y vendieron sus lotes que tenían en Los Yungas; viii) No obstante lo referido, decidieron llevar una vida tranquila y están pendientes de sus hijos, a tal punto que jamás les faltó nada, pese a su edad, pues Anastacio Mamani Poma tiene setenta y tres años y su persona sesenta y cuatro, pagaron los servicios de agua y de electricidad, a pesar que son personas adultas mayores y se encuentran en estado de vulnerabilidad; y, xi) Las fotografías presentadas por la peticionante de tutela son de data anterior, cuando Anastacio Mamani Poma construía un cuarto que se estaba deteriorando por la humedad, en diciembre de 2021, por las filtraciones de agua por las lluvias, que malintencionadamente las usó en esta acción de amparo constitucional, pues dentro del domicilio cuentan con una pileta que siempre ha estado brotando agua de modo constante, incluso a su regreso del viaje de Caranavi cuando vieron que en el tendedero había ropa que estaba secando luego de usar el agua potable.
Anastacio Mamani Poma, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 66.
Fortunata Escobar Mamani, con el uso de la palabra en audiencia y contestando a las interrogantes formuladas por el Vocal de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, manifestó que hay una sola pileta y esa se encuentra habilitada, la cual está siendo utilizada por la accionante a lo que no se opone, ella toma y recibe agua de ahí y no le hizo cortar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 043/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 106 a 107 vta., denegó la tutela solicitada. No obstante la denegatoria recomendaron y dispusieron que: a) Los demandados permitan el acceso irrestricto de Yola Mamani Poma al uso de agua potable en la pileta que aún se encuentra conectada; y, b) Autorizaron que la prenombrada de haberse generado evidentemente este corte, pueda si así lo ve pertinente, nuevamente reconectar el conducto del agua hasta la pileta que indica fue cortada. Recomendaciones y disposiciones que deberán ser cumplidas por las partes.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso la accionante alegó que el 19 de febrero de 2022 los demandados a través de vías de hecho procedieron al corte y restricción del agua potable, en el codo desde la pileta que estaba más cerca a la parte del inmueble que ocupaba la impetrante de tutela, aspecto que acreditó mediante la fotografía adjuntada y otras en las cuales se advierte la necesidad de recoger o acopiar agua potable de las canaletas que dan en el entretecho, medios de prueba que acompañó la peticionante de tutela y que fueron analizadas por la Sala Constitucional, independientemente de establecer que una persona de sexo masculino pueda haber realizado un vaciado alrededor de una pared de ladrillo de una pared de adobe e independientemente de evidenciar que si existe una pileta y un bañador azul en la parte de la superficie que se encuentra recibiendo agua de canaleta, medios probatorio que no permiten concluir que la parte demandada hubiera generado la comisión de vías de hecho provocando el corte abrupto del servicio de agua potable; 2) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, vinculada a vías de hecho estableció que se puede acreditar dicho extremo a través de cualquier elemento probatorio, a las que podrían incluirse las fotografías, empero de las examinadas por la Sala Constitucional, no se acreditó que los demandados hubieran incurrido en las mismas, generando un corte intempestivo de acceso al agua potable; y, 3) La codemandada Fortunata Escobar Mamani señaló que no existe ese impedimento y que en el inmueble aún se encuentra una pileta habilitada, a la cual la impetrante de tutela podría acceder, señalando igualmente que no tiene ninguna oposición para que utilice el agua potable, aspectos que permitieron no obstante la denegatoria, efectuar las recomendaciones anotadas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan formularios y facturas de pago de EPSAS S.A. de diferentes gestiones y meses, que dan cuenta del pago por el servicio de suministro de agua potable al domicilio situado en calle Tambillo 2634, figurando como titular de la cuenta Anastacio Mamani Poma -ahora codemandado-, presentados por Yola Mamani Poma -hoy accionante- con su demanda tutelar (fs. 17 a 21).
II.2. Se tiene igualmente un muestrario fotográfico, tanto de la vivienda y sus habitantes, así como del lugar donde se habría efectuado el vaciado de cemento, y otras de acopio de agua en lavadores y otros recipientes, así como de una pila de donde no brota agua (fs. 22 a 27).
II.3. Por su parte Fortunata Escobar Mamani -ahora demandada-, presentó su cédula de identidad, dando cuenta que se trata de una persona adulta mayor, nacida el 14 de octubre de 1958 (fs. 67); aparejando igualmente facturas de pago a EPSAS S.A. de diferentes gestiones y meses, por el servicio de agua potable, correspondiente al domicilio ubicado en calle Tambillo 2634, cuyo titular es Anastacio Mamani Poma (fs. 68 a 76); asimismo se tiene tres fotografías, en la primera aparece la prenombrada a lado de una pila de donde sale agua potable, otra donde se realizaron los trabajos por filtraciones de agua de lluvia y la última de la parte del inmueble de la impetrante de tutela donde existe un tendedero de ropa secando (fs. 96 y 97).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso al agua, a la salud, a la dignidad humana e igualdad de las personas; toda vez que, su padre Anastacio Mamani Poma y su madrastra Fortunata Escobar Mamani -hoy demandados-, en el inmueble de propiedad de los prenombrados, en el que viven hace bastante tiempo con sus seis hijos menores, realizaron el corte del suministro de agua potable, tapando con cemento la parte donde se encontraba el acceso, sin poder reponer la conexión debido a que estos se ausentaron de viaje, pues pese a que pidió a la empresa EPSA S.A. la instalación de un medidor propio, ello le fue negado, debido a que no sería la titular de inmueble.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
A través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se estableció que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas (…)
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (énfasis añadido).
En cuanto a las medidas o vías de hecho en relación a particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (el resaltado nos corresponde).
III.2. El derecho de acceso al servicio básico de agua potable
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, estableció que: “En el actual orden constitucional el derecho al agua es considerado como un derecho fundamental, tal cual se desprende del art. 16.I de la CPE, cuando dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, por lo que el Estado reconoce y garantiza el ejercicio de este derecho y del acceso universal y equitativo al servicio básico de agua potable (art. 20.I de la CPE).
‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir, que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto’; entendimiento asumido en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso al agua, a la salud, a la dignidad humana e igualdad de las personas; toda vez que, su padre Anastacio Mamani Poma y su madrastra Fortunata Escobar Mamani -hoy demandados-, en el inmueble de propiedad de los prenombrados, en el que vive hace bastante tiempo con sus seis hijos menores, realizaron el corte del suministro de agua potable, tapando con cemento la parte donde se encontraba el acceso, al mismo sin poder reponer la conexión debido a que estos se ausentaron de viaje, y pese a que pidió a la empresa EPSAS S.A. la instalación de un medidor propio, ello le fue negado, debido a que no sería la titular de inmueble.
La peticionante de tutela, según refiere, vive en ese inmueble desde sus siete años de edad con su padre y madrastra -ahora demandados-, el cual le habría sido transferido por Anastacio Mamani Poma según minuta de compraventa suscrita el 17 de agosto de 2015; por diferentes circunstancias suscitadas en el orden familiar, que no conciernen al caso en análisis, el 19 de febrero de 2022, cuando ella no se encontraba en la vivienda que ocupa, los demandados, a través de vías de hecho, procedieron al corte del suministro de agua potable, sin que pudiera reclamarles nada, debido a que salieron fueron de viaje, tampoco EPSAS S.A. atendió su pedido de instalación de un nuevo medidor, en razón a que no es la propietaria del inmueble.
De forma previa al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde aclarar que con relación a la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso; conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1180/2016-S2, 0918/2017-S2, 0578/2017-S2 y 0091/2018-S2, es posible acudir a la justicia constitucional, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos de defensa, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, a tal efecto deben cumplirse algunos requisitos previstos en la jurisprudencia, cuyo análisis se efectúa a continuación.
Ahora bien, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dos son los presupuestos para solicitar a esta jurisdicción la tutela por la comisión de medidas de hecho vinculadas a actos arbitrarios cometidos por particulares o funcionarios públicos, al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; mismos que, deben acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y tratándose de avasallamiento -que no es el caso- demostrar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; vale decir, que corresponde a la impetrante de tutela la carga probatoria, sobre el corte de agua denunciado.
Bajo ese contexto, considerando el primer presupuesto desarrollado precedentemente; se tiene que, de la verificación de los elementos probatorios adjuntos a la demanda tutelar, consistente en síntesis en el muestrario fotográfico donde vive la peticionante de tutela, así como los recibos y facturas de pago a EPSAS S.A. por consumo de agua potable (Conclusiones II.1 y II.2); estas pruebas no dan cuenta ni acreditan objetivamente la comisión de medidas de hecho vinculadas a actos arbitrarios cometidos por los demandados, al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, denunciados en esta acción de defensa; toda vez que, por una parte, las fotografías presentadas no están refrendadas por funcionario público autorizado, tampoco las mismas muestran la comisión de medidas de hecho, habida cuenta que no dan certeza respecto del lugar, fecha y hora, ni de los responsables de los hechos denunciados; por otra parte, los formularios de pago del servicio a EPSAS S.A, resultan referenciales solo de que ambas partes comparten el domicilio donde habitan y del pago del servicio por dicho concepto.
Por el contrario, del informe de la codemandada Fortunata Escobar Mamani, se tiene que ella y su esposo (Anastacio Mamani Poma) son legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle Tambillo 2634, zona Villa Ingenio, Distrito Municipal Cinco de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en el cual habitan conjuntamente la demandante de tutela, en el que si bien se hicieron algunos trabajos debido a la filtración del agua por las lluvias, niega que hubieran procedido al corte de agua, acompañando de su parte también un muestrario fotográfico en el que se advierte la existencia de una pila de la que brota agua potable; aduciendo por otra parte que son personas adultas mayores, que serían objeto de malos tratos por parte de Yola Mamani Poma; de ahí que existen diferentes denuncias en su contra, entre otros alegatos de carácter familiar que no hacen al caso en análisis.
En tal sentido, no se cuenta con elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente fueron los ahora demandados quienes hubiesen consumado medidas de hecho, en desmedro de los derechos fundamentales de la impetrante de tutela, más al contrario, se tiene por evidente, que existe un ambiente familiar hostil, entre las partes que conviven en el mismo inmueble, encontrándose por una parte los legítimos propietarios que son personas adultas mayores y por otra la numerosa familia de la accionante a cargo de varios menores; en ese contexto, al margen de las condiciones de convivencia de las partes, no se tiene convencimiento de la consumación de medidas de hecho atribuidas a los demandados relativas a la privación del acceso del servicio de agua potable.
No obstante, no haberse advertido la comisión de medidas de hecho; sin embargo, se debe considerar que el derecho de acceso al servicio básico de agua potable está reconocido y consagrado como un derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE; en ese entendido conforme lo manifestado en audiencia por la codemandada Fortunata Escobar Mamani, en sentido de que existe una pileta en el inmueble del que brota agua, que está habilitada y es utilizada por la ahora accionante, aclarando que no se opone al uso compartido del agua mediante dicha pileta; ya no era pertinente ninguna recomendación o disposición como lo hizo la Sala Constitucional a tiempo de autorizar a Yola Mamani Poma -ahora accionante- para que proceda a la reconexión; correspondiendo en todo caso la denegatoria de tutela de manera llana y simple, considerando que la impetrante de tutela sí tiene acceso al agua, bajo las condiciones antes sentadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 043/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos establecidos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) A partir de sus “13” años de edad vive en el domicilio ubicado en la calle Tambillo 2634, zona de Villa Ingenio de El Alto d