SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2023-S2

Fecha: 09-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la salud y a ser oída; y, del principio de celeridad; alegando que, su solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada a través del Auto Interlocutorio 125/2021 de 21 de diciembre; por lo que, en dicho acto procesal de forma oral formuló recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP; legajo procesal que no fue remitido al Tribunal de alzada hasta la presentación de esta acción tutelar; incumpliéndose de esa manera el plazo de remisión de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el tribunal de alzada

Al respecto, la SCP 0748/2021-S2 de 8 de noviembre, sostuvo que: “Con relación a la tramitación de recurso de apelación el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, establece que: Artículo 251 (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

Sobre el tema, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, sostuvo que: …el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad’.

Asimismo, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, refirió que: Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”’ (énfasis añadido).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0737/2018-S2 de 31 de octubre, haciendo referencia a la SCP 0201/2018-S2 de 22 de mayo, sobre el tema, asumió que: «“…‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Sobre lo cual la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril, 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, manifestó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: …se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’.

En consecuencia, es el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del impetrante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En cuanto al derecho al debido proceso, en su vertiente de celeridad, es necesario indicar que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la celeridad, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE. Considerando que de acuerdo al art. 22 de la Ley Fundamental, proteger la libertad de la persona es un deber primordial del Estado, y que ésta solo puede restringirse en los límites señalados por la ley, a la luz de lo dispuesto por el art. 23.I del citado texto constitucional, se tiene que todo proceso en el cual la libertad de la persona se ve involucrada, debe considerarse esencial y éste debe ser tramitado con la debida celeridad.

Al respecto, El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Este criterio de manera análoga es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: …que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución...’.

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados”» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, a través de memorial la prenombrada solicitó cesación de la detención preventiva, misma que fue rechazada por medio del Auto Interlocutorio 125/2021 de 21 de diciembre; en ese verificativo, planteó de manera oral recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); que, por Oficio 528/2021 de 24 de igual mes, la Secretaria codemandada remitió el legajo de apelación a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misiva recepcionada la mencionada fecha (Conclusión II.2).

Previamente a analizar la problemática traída en revisión, se tiene que, la impetrante de tutela formulado esta demanda tutelar contra Rosmery Quispe Flores, Secretaria; y, Abigail Wara Pacajes Quispe, Auxiliar, ambas del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -codemandadas-; bajo ese antecedente y según lo glosado en la SCP 0478/2019-S3 de 26 de agosto, se establecieron dos situaciones en las que los servidores de apoyo jurisdiccional adquieren legitimación pasiva para ser demandados por sus actos, siendo estos: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones; ahora bien, en el caso concreto, respecto a la Secretaria codemandada, se advierte la concurrencia del segundo presupuesto; en razón a que, el art. 56.9 del CPP modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece como responsabilidad de las secretarias de juzgados: “Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de manejar la gestión del despacho judicial”; en tal circunstancia, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, tiene legitimación pasiva para ser demandada, correspondiendo ingresar al análisis de fondo; sin embargo, no ocurrió lo mismo, con relación a la Auxiliar codemandada; ya que, se evidencia que el envío del expediente al Tribunal de alzada no es una función legal de la aludida funcionaria de apoyo judicial; consecuentemente, al no tener legitimación pasiva en este mecanismo de defensa, deviene su improcedencia; por lo cual, corresponde denegar la tutela con relación a la prenombrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo.

Ahora bien, la accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la salud y a ser oída; y, del principio de celeridad; toda vez que, los demandados no enviaron al Tribunal de alzada los antecedentes de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 125/2021, inobservando así el plazo de remisión de veinticuatro horas conforme lo establecido en el art. 251 del CPP que señala:

(APELACIÓN) La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…” (las negrillas son añadidas).

En cuanto a la Secretaria codemandada

Identificada la problemática traída en revisión y contextualizado el problema jurídico planteado, se tiene que la impetrante de tutela al encontrarse dos años privada de libertad en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, solicitó la cesación a su detención preventiva, misma que fue rechazada por Auto Interlocutorio 125/2021; ante esa decisión, de manera oral en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra el indicado fallo, incumpliendo la Secretaria codemandada su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas conforme prevé el art. 251 del CPP; al respecto, en la audiencia de garantías celebrada el 28 de diciembre de 2021, la prenombrada, a través del informe escrito que fue leído en dicho verificativo, sostuvo que el legajo de apelación fue enviado al superior en grado el 24 de igual mes y año; en tal circunstancia, este Tribunal advierte que a través del Oficio 528/2021, se remitió el cuaderno de impugnación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fuera del plazo que establece la ley -veinticuatro horas-; inobservando así una de sus obligaciones específicas, tal como estipula el art. 56.9 del  CPP modificado por el art. 3 de la Ley 1173 que señala: “Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de manejar la gestión del despacho judicial”; por ello, se puede advertir que en el caso objeto de estudio, existe apartamiento del mencionado precepto legal en el envío de la impugnación planteada al Tribunal de alzada; además, se inobservó el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en cuanto a que, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera objeto de dilaciones indebidas que retrasen la pronta definición de la situación jurídica de la accionante; consecuentemente, existió demora que vulnera los derechos denunciados; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Con relación a la autoridad judicial demandada

Respecto al Juez demandado, quien resolvió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 125/2021, en el verificativo para tal efecto, la solicitante de tutela de manera oral interpuso apelación incidental conforme al art. 251 del CPP -plazo de remisión en veinticuatro horas-; en esa circunstancia, el prenombrado en audiencia de garantías -28 de diciembre de 2021- sostuvo que: “…la causa fue remitida al superior en grado conforme al oficio de remisión, (…) el personal de apoyo jurisdiccional, [que] tiene la obligación de remitir los actuados…” (sic [énfasis añadido]); en tal circunstancia, si bien la autoridad judicial resolvió la situación jurídica de la accionante conforme establece el Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el juez en el sistema penal, asume el rol de director de control jurisdiccional del proceso; es decir, debe orientar las actuaciones al personal de apoyo jurisdiccional para que cumplan sus funciones de manera diligente, con la finalidad de materializar el derecho a la libertad; pues, debe ser un verdadero activista y defensor de derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales que intervienen en la causa dilucidada; asimismo, inobservó lo glosado en el Fundamento    Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual indica que toda autoridad judicial que conozca una solicitud vinculada directamente a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura; y, ante una demora innecesaria, la jurisdicción constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos; por ello, se advierte que incumplió el plazo legal de veinticuatro horas -art. 251   del CPP- en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; situación que, se constituye en acto lesivo que converge en dilaciones indebidas e innecesarias que repercuten de forma directa en el derecho a la libertad física de la solicitante de tutela; consecuentemente, en el caso de autos corresponde conceder la tutela impetrada con relación al Juez demandado.

III.4.  Otras consideraciones

Finalmente, sobre lo manifestado por la Secretaria y la Auxiliar codemandadas, sosteniendo que la accionante en ningún momento se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, a efectos de proveer copias para la remisión del recurso de apelación; se debe tomar en cuenta el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterado por la SCP 1399/2022-S2 de 17 de octubre “…a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares”; consecuentemente, no pueden aceptarse como válidos los justificativos alegados por las indicadas servidoras públicas codemandadas para el cumplimiento de la remisión del legajo de apelación; por cuanto, bajo ninguna circunstancia se puede condicionar el envió del citado recurso al Tribunal de alzada; por lo que, se recomienda a las codemandadas observar el citado principio de gratuidad establecidos en las líneas jurisprudenciales mencionadas.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.