SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2023-S2

Sucre, 10 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                47183-2022-95-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 067/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i. en representación sin mandato de María René Cabrera Mendoza contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 14 de febrero de 2022, cursantes de fs. 34 a 41 vta. y 45 a 47, la accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante la suscripción de contrato de trabajo a plazo fijo con vigencia desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2019, desempeñó funciones como odontóloga bajo dependencia del “…despacho Dirección de Salud (Eventual VI)…” (sic); posteriormente, al vencimiento del mismo, suscribió otro segundo acuerdo para continuar en ese cargo desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre del referido año; de igual forma, firmó contrato modificatorio a ese último y a su conclusión, renovó su situación laboral a través de cuatro contratos más, con vigencia de 2 de enero al 31 de diciembre de 2020, del 4 de enero al 31 de marzo, del 1 de abril al 31 de mayo y del 1 al 30 de junio de todos del 2021, respectivamente.

Más adelante, el 1 de julio del indicado año, se percató que el equipo biométrico no la reconocía siendo desvinculada arbitraria e intempestivamente de su fuente laboral; por lo que, el 15 del mismo mes y año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, denunciando su ilegal despido y solicitando se disponga su reincorporación laboral y pago de sueldos devengados; en mérito a ello, el Jefe de dicha entidad emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021 de 3 de agosto, ordenando su reincorporación, pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan.

El Alcalde demandado, fue notificado el 14 de agosto de 2021, con la referida Conminatoria formulando recurso de revocatoria contra esa determinación; en virtud a ello, presentó una nota a la mencionada Jefatura Departamental, solicitando se haga verificación sobre la Conminatoria de reincorporación laboral, mereciendo en respuesta el Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-113/2021 de 2 de septiembre, emitida por el Inspector de dicha Jefatura, en el cual señaló que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no dio cumplimiento a la supra citada Conminatoria, pronunciada por esa institución laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral; y, de los principios de protección de los trabajadores, continuidad laboral y primacía de la relación laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación al mismo cargo que ocupaba; b) El pago de salarios devengados; y, c) Los demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su efectiva reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos indicó que: 1) Se benefició en siete oportunidades con diferentes contratos que le brindaron una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la cual fue súbitamente finalizada el 1 de julio de 2021, cuando se disponía a marcar y se percató que fue eliminada del sistema biométrico de esa entidad edil; 2) Tras acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021, que fue inobservada por dicho Gobierno Autónomo Municipal, constituyéndose esa omisión como el acto lesivo a sus derechos; y, 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que uniformó las líneas jurisprudenciales sobre incumplimiento de conminatorias laborales, siendo la otorgación de la tutela provisional aun existan recursos revocatorios o jerárquicos pendientes.

I.2.2. Informe del demandado

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus abogados y representantes, por informe de 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 52 a 55 vta., y en audiencia de garantías señaló que: i) La contratación eventual en entidades públicas se encuentra regida por la partida presupuestaria 12100; razón por la cual, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social no tenía competencia para determinar el pago de sueldos devengados a favor de la accionante; ii) La referida institución vulneró sistemáticamente el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre al emitir la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021; iii) No se consideró la naturaleza, características y legislación que sustenta los contratos suscritos con la impetrante de tutela, los que se constituyen a plazo fijo regulados por normativa específica, la cual excluye a la prenombrada del régimen del derecho laboral; así se tenía de las cláusulas quinta de todos los acuerdos firmados; y, iv) Se pronunció a nivel interno el “Decreto Municipal Nº 007” que en su art. 5 estableció en cuanto a los empleados municipales eventuales que cuentan con una relación de dependencia laboral regida por la partida presupuestaria 12100 como personal de esa característica.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 067/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 60 a 63 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495 108/2021, en el plazo máximo de cinco días hábiles, exceptuando el pago de salarios y otros; con base en los siguientes fundamentos: a) En consideración a la protección del trabajador, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; b) El referido fallo constitucional respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciadas a través de la acción de amparo constitucional, estableció el acatamiento de esas decisiones, así como, otros pagos que se deben efectuar, no correspondiendo a los jueces y tribunales de garantías o las Salas Constitucionales cuestionar la determinación asumida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo; c) El 3 de agosto de 2021, se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E./ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021, por la cual se ordenó la reincorporación de la peticionante de tutela al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido en la Secretaria Municipal de Salud Integral y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; d) Posteriormente se emitió el Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-113/2021, haciendo conocer que la parte demandada no dio cumplimiento a la referida Conminatoria; y, e) Estimó viable los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante.

Vía complementación y enmienda, la impetrante de tutela conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 que en su punto 1, apartado quinto establece el cumplimiento íntegro de las conminatorias de reincorporación laboral, disponiendo la vigencia de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, solicitó se rectifique el fallo dispuesto otorgando los salarios devengados y demás derechos.

En sustanciación y resolución la citada Sala Constitucional rechazó dicha solicitud alegando que, respecto a los sueldos no se contaba con un quantum determinado, y una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirme la decisión emitida se dará cumplimiento para efectos de pago de salarios y otros.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021 de 3 de agosto, el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proceda a la reincorporación de María René Cabrera Mendoza -accionante-, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales (fs. 15 a 18 vta.).

II.2.  Consta Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-113/2021 de 2 de septiembre, elaborado por María Angélica Loma Gutiérrez, Inspectora de la mencionada Jefatura, quien puso en conocimiento del aludido Jefe Departamental, que el citado Gobierno Autónomo Municipal, no dio cumplimiento a la supra referida Conminatoria (fs. 25 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral; y, de los principios de protección de los trabajadores, continuidad laboral y primacía de la relación laboral; alegando que, el 1 de julio de 2021, cuando se disponía a registrar su asistencia para desempeñar labores de odontóloga en la Secretaria Municipal de Salud Integral y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se sorprendió al percatarse que el equipo biométrico ya no le reconocía, siendo de esa forma desvinculada; pese a que, gozaba de varios contratos consecutivos; lo que, considera un despedido injustificado; situación que, le motivó a acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo La Paz, para solicitar su reincorporación a su fuente laboral, obteniendo la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021 de 3 de agosto, que dispuso sea restituida a su anterior puesto; empero, su empleador no dio cumplimiento a dicha instrucción; así se tiene del Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-113/2021 de 2 de septiembre.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral; y, pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que: “…la protección que brinda el estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.

(…)

En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:

a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012…

(…)

…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que componen el expediente se advierte que, el Jefe Departamental de Trabajo La Paz mediante la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021 de 3 de agosto, ordenó que la accionante sea restituida al mismo puesto que ocupaba, así como, la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales (Conclusión II.1); sin embargo, tal instructiva no fue efectivizada; ya que, de acuerdo al Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-113/2021 de 2 de septiembre, María Angélica Loma Gutiérrez, Inspectora de la mencionada Jefatura, puso en conocimiento del Jefe de dicha entidad laboral, que el referido Gobierno Autónomo Municipal, no dio cumplimiento a la supra citada Conminatoria (Conclusión II.2).

Ahora bien, con el objeto de resolver la problemática traída en revisión por la impetrante de tutela, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se hizo referencia a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que realizó la unificación de la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos por la SCP 0795/2019-S3, que en lo que atañe al caso, concierne hacer énfasis en los siguientes puntos: “1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

(…)

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria”.

Bajo ese marco, se tiene que la accionante fungía como odontóloga dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; empero, fue retirada sin brindarle mayores explicaciones; por tal razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, obteniendo la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021, misma que fue expedida bajo el razonamiento que existen entidades públicas cuyas relaciones laborales se encuentran amparadas por la Ley General del Trabajo, como es el caso del referido ente edil, que por previsión de la Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012- sus dependientes fueron incorporados en ese ámbito de protección; con esa base, la aludida Jefatura de Trabajo en la citada Conminatoria estableció que el vínculo laboral de la impetrante de tutela se encuentra dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, concluyendo que la parte demandada tergiversó la normativa referente a trabajadores eventuales, incurriendo en la prohibición del art. 3 de la Ley 321 al suscribir con la peticionante de tutela contratos a plazo fijo para “tareas propias y permanentes”.

De lo expuesto se concluye que, al haber incumplido el Alcalde demandado a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021 -reincorporación laboral-, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, los principios de protección de los trabajadores, continuidad laboral y primacía de la relación laboral de la peticionante de tutela; asimismo, las referidas transgresiones generaron detrimento a otros derechos elementales; lo cual, trae como consecuencia la afectación tanto de la prenombradas como de su entorno familiar, en relación a su subsistencia y vida; por lo que, en resguardo de este conjunto de derechos se dispone el cumplimiento obligatorio e integral de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, conforme las subreglas mencionadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela impetrada aclarando que la misma tiene un carácter eminentemente provisional; por tal razón, debió cumplirse con la misma de manera inmediata, estando facultado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de interponer recursos administrativos o cualquier medio recursivo que considere pertinente en resguardo de sus intereses.

Finalmente, en cuanto a la presunta lesión a la inamovilidad laboral es necesario aclarar que esa garantía no alcanza a la peticionante de tutela; por cuanto, su naturaleza busca la tuición de mujeres embarazadas y/o padres y madres progenitores hasta el cumplimiento de un año de vida del nasciturus conforme lo establece el art. 48.VI de la CPE; en virtud a ello, no es posible conceder la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 067/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021 de 3 de agosto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.


Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSC. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO