SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral; y, de los principios de protección de los trabajadores, continuidad laboral y primacía de la relación laboral; alegando que, el 1 de julio de 2021, cuando se disponía a registrar su asistencia para desempeñar labores de odontóloga en la Secretaria Municipal de Salud Integral y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se sorprendió al percatarse que el equipo biométrico ya no le reconocía, siendo de esa forma desvinculada; pese a que, gozaba de varios contratos consecutivos; lo que, considera un despedido injustificado; situación que, le motivó a acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo La Paz, para solicitar su reincorporación a su fuente laboral, obteniendo la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021 de 3 de agosto, que dispuso sea restituida a su anterior puesto; empero, su empleador no dio cumplimiento a dicha instrucción; así se tiene del Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-113/2021 de 2 de septiembre.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral; y, pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que: “…la protección que brinda el estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.

(…)

En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:

a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012…

(…)

…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que componen el expediente se advierte que, el Jefe Departamental de Trabajo La Paz mediante la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021 de 3 de agosto, ordenó que la accionante sea restituida al mismo puesto que ocupaba, así como, la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales (Conclusión II.1); sin embargo, tal instructiva no fue efectivizada; ya que, de acuerdo al Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR-113/2021 de 2 de septiembre, María Angélica Loma Gutiérrez, Inspectora de la mencionada Jefatura, puso en conocimiento del Jefe de dicha entidad laboral, que el referido Gobierno Autónomo Municipal, no dio cumplimiento a la supra citada Conminatoria (Conclusión II.2).

Ahora bien, con el objeto de resolver la problemática traída en revisión por la impetrante de tutela, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se hizo referencia a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que realizó la unificación de la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos por la SCP 0795/2019-S3, que en lo que atañe al caso, concierne hacer énfasis en los siguientes puntos: “1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

(…)

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria”.

Bajo ese marco, se tiene que la accionante fungía como odontóloga dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; empero, fue retirada sin brindarle mayores explicaciones; por tal razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, obteniendo la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021, misma que fue expedida bajo el razonamiento que existen entidades públicas cuyas relaciones laborales se encuentran amparadas por la Ley General del Trabajo, como es el caso del referido ente edil, que por previsión de la Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012- sus dependientes fueron incorporados en ese ámbito de protección; con esa base, la aludida Jefatura de Trabajo en la citada Conminatoria estableció que el vínculo laboral de la impetrante de tutela se encuentra dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, concluyendo que la parte demandada tergiversó la normativa referente a trabajadores eventuales, incurriendo en la prohibición del art. 3 de la Ley 321 al suscribir con la peticionante de tutela contratos a plazo fijo para “tareas propias y permanentes”.

De lo expuesto se concluye que, al haber incumplido el Alcalde demandado a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 108/2021 -reincorporación laboral-, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, los principios de protección de los trabajadores, continuidad laboral y primacía de la relación laboral de la peticionante de tutela; asimismo, las referidas transgresiones generaron detrimento a otros derechos elementales; lo cual, trae como consecuencia la afectación tanto de la prenombradas como de su entorno familiar, en relación a su subsistencia y vida; por lo que, en resguardo de este conjunto de derechos se dispone el cumplimiento obligatorio e integral de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, conforme las subreglas mencionadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela impetrada aclarando que la misma tiene un carácter eminentemente provisional; por tal razón, debió cumplirse con la misma de manera inmediata, estando facultado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de interponer recursos administrativos o cualquier medio recursivo que considere pertinente en resguardo de sus intereses.

Finalmente, en cuanto a la presunta lesión a la inamovilidad laboral es necesario aclarar que esa garantía no alcanza a la peticionante de tutela; por cuanto, su naturaleza busca la tuición de mujeres embarazadas y/o padres y madres progenitores hasta el cumplimiento de un año de vida del nasciturus conforme lo establece el art. 48.VI de la CPE; en virtud a ello, no es posible conceder la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.