SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 68 a 70 vta., mediante cual solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguiente

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marianela Milenca Salas Ruíz, presentó memorial el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 63 a 66 vta., por el que peticionó se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: 1) El proceso penal seguido contra el peticionante de tutela y otros, se inició el 2016, en cuya tramitación van trascurriendo más de cinco años y ocho meses, habiéndose originado por la estafa de $us160 000.- (ciento sesenta mil dólares estadounidenses), ascendiendo a la fecha los daños a $us250 000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), que fue cometida por una asociación delictuosa conformada por abogados y un grupo familiar, siendo víctima su persona. Es así que, se efectuaron un sin número de actos ilegales que motivaron un enredo procedimental que terminó en un retardo exagerado, porque aún se encuentra en la etapa preparatoria; 2) El Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, corrigiendo errores procedimentales acreditados por el informe del Secretario de dicho Juzgado, dispuso mediante Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2020, el saneamiento procesal siendo objeto del recurso de apelación incidental con la pretensión de seguir dilatando la administración de justicia; 3) El Juez de la causa actuó conforme a la normativa penal vigente, al rechazar mediante Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021, la solicitud de certificación efectuada por el solicitante de tutela, quien al no interponer el recurso de apelación, convalidó tácitamente lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; es decir, que no agotó la vía ordinaria para reclamar los derechos que supuestamente hubieren sido conculcados, interponiendo esta acción dentro del plazo establecido para ello; sin embargo, pretendiendo mediante esta vía constitucional subsanar su dejadez de recurrir en el término oportuno; 4) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso, principios pro homine, pro actione e iura novit curia en relación al derecho de acceso a la justicia, los juzgadores tienen el deber de respetar los derechos y garantías no solo de los imputados, sino de las partes procesales y no como malinterpreta el impetrante de tutela; puesto que, el principio pro actione debe aplicarse con la necesidad de una ponderación de derechos, flexibilidad y que en el presente caso no es aplicable porque solicitó un actuado que no está permitido; puesto que, la ley no puede estar supeditada al favorecimiento de cualquiera de las partes, sino debe aplicársela de manera imparcial y ecuánime; y,                     5) Contestando la interrogante de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que la pretensión de la parte accionante es obtener una certificación para presentar excepción de extinción de la acción penal, con olvido de la estafa que hicieron y que asciende a $us250 000.-, porque él fue abogado de la víctima y la indujo e hizo conocer a la otra parte y también utilizó el inmueble con el que fueron estafados.

Yesenia Rodríguez Gutiérrez, en audiencia mediante su abogado, manifestó que: Si se hubiera dado curso a la certificación, no habría sido necesario que se abra la vía constitucional; toda vez que, en resguardo de derechos y garantías constitucionales debió ser la autoridad la que observe su aplicación; en el entendido que, el art. 402 del CPP, es claro al determinar la reposición contra decretos, mismos que debió haberlos resuelto concediéndole la certificación al hoy peticionante de tutela; por lo que, parecería ilógico que un extraño obtenga una certificación y no así la parte que se encuentra dentro de un proceso como el que se tramita en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, a cargo del -Juez ahora demandado-, adhiriéndose de esta manera a lo manifestado por el demandante de tutela, solicitando se conceda la acción tutelar.

Fernando Ariel Oviedo Paredes y Doris Paredes de Oviedo, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que la exposición de la parte accionante fue clara, aclarando que no se les vulneró ningún derecho ni garantía fundamentales; por lo que, estarán a lo que disponga la Sala Constitucional. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 077/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 76 a 82 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021, que es la resolución de cierre en la presente tutela se señalaron los antecedentes del caso, las fundamentaciones estableciendo la base normativa en la sustentó la decisión y si bien no es ampuloso es porque no merecía mayores argumentaciones, al tratarse de una solicitud que no va al fondo, sino a una certificación sobre actuados dentro de un proceso penal, señalando las normas que disponen que al impetrante de tutela no le está facultado presentar solicitud de certificación  porque la parte tiene acceso a todos los actuados del proceso y puede solicitar fotocopias legalizadas de todas las piezas procesales, al haber sido notificada con ellos, advirtiéndose el cambio de contenido de la certificación que fue rechazada y la solicitud efectuada posteriormente, esta última no corresponde a aspectos inherentes a la tramitación del proceso, sino de orden social y político; observando que, el Auto Interlocutorio impugnado cumplió con la estructura que debe contener toda resolución, conteniendo los antecedentes, las disposiciones legales internas como normativa de tratados y convenios internacionales, para concluir negando dar curso a la solicitud de reposición, aplicando una interpretación sistemática y en aplicación del principio de concordancia practica y rechazar la reposición del proveído de 1 de julio de 2021; y, ii) Se alegó en la acción tutelar sobre la aplicación del principio iura novit curia, el que no se lo fundamentó ni explicó, sucediendo lo mismo con la legalidad ordinaria, que incumplió con las reglas, subreglas y requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda revisar lo  formulado por la jurisdicción ordinaria, como tampoco explicó la relevancia constitucional; estableciendo por esta circunstancia, que los argumentos de la acción de defensa no son viables.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó en audiencia que la citada Sala Constitucional se pronuncie sobre: a) Inicialmente refirió que iba a ingresar a la problemática y luego observó las reglas de la legalidad ordinaria, siendo por ello incongruente el fallo constitucional puesto que por una parte manifestó  que no tomaría en cuenta el ingreso a la jurisdicción constitucional; empero, la denegó ingresando al fondo; b) Porqué señaló que el Auto Interlocutorio injusto, estaría conforme a los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando el Juez demandado aceptó que incumplió sus funciones, al no haber indicado qué recurso debían plantear ante su decisión; c) Se pronuncie sobre si el imputado es persona particular para negarle su petición; d) Respecto a los puntos solicitados en la certificación pedida, no era el problema si sobre ellos no podía pronunciarse la autoridad juridicial, sino que esos puntos no se podían certificar; e) Se explique si el fallo se emitió en razón a criterios de culpabilidad violentando el art. 116 de la CPE; f) Complemente qué dispuso cuando se apagaron las cámaras, si conforme al art. 36.7 del CPP no se pueden decretar recesos; y, g) Complemente en qué parte de la Resolución consta que le preguntó si podía sacar copias del expediente, pidiendo conste en acta.

La mencionada Sala Constitucional Segunda, contestó del punto 1 al 7, expresando que: 1) El demandante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, lo que no es evidente como se manifestó en el fallo constitucional, al señalar que el Auto Interlocutorio impugnado se encuentra debidamente fundamentado, con cita de las disposiciones legales y las razones en las que sustentó su decisión, explicando por qué se negó lo peticionado aludiendo el art. 127 del CPP -tercera parte-, habiendo el Juez de la causa aplicado el principio de legalidad, bajo las normas citadas; y, 2) Al no haber cumplido la parte accionante con los requisitos que hacen viable ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, se vio impedida la señalada Sala Constitucional de analizar si  en esa labor interpretativa efectuada por el Juez demandado se lesionaron derechos; por lo que, no corresponde realizar mayores fundamentaciones.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Marianela Milenca Salas Ruíz contra Elmer Suxo Espinoza -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, el imputado solicitó mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, certificación sobre cuatro puntos (fs. 2 y vta.), declarando mediante providencia de 1 de julio de igual año, “no ha lugar a lo solicitado”, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, -ahora demandado-, por ser el impetrante parte del proceso y no  un “particular” (fs. 3).

II.2.   Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, el demandante de tutela interpuso recurso de reposición contra la citada providencia (fs. 4  a 7), que mereció el Auto Interlocutorio de 22 de similar mes y año, que declaró “no ha lugar a lo impetrado” (fs. 8 y vta.), con el que fue notificado el 16 de agosto de igual año, conforme lo acreditó la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar (fs. 76 a 82 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa  e interpretación de norma,  de acceso a la justicia y a impugnar; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, solicitó se le extienda certificación sobre cuatro puntos, petición que fue declarada “no ha lugar” mediante providencia de 1 de julio de 2021, pronunciada por el Juez hoy demandado, contra la que planteó recurso de reposición, que de la misma manera se rechazó sin el debido fundamento, señalando que lo requerido debe ser solicitado por autoridad pública y por particulares, concluyendo que su persona es parte en el proceso, efectuando una incorrecta interpretación de la norma.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

            El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. (…).

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

          Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

            La SCP 0650/2016-S3 de 7 de junio, establece que: “En consideración a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional afirmó que no tenía competencia para juzgar el criterio jurídico que el Tribunal demandado hubiese aplicado para fundar su resolución, porque de ser así, abandonaría el marco de su competencia e invadiría otra jurisdicción (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, y de manera uniforme hasta la actualidad, la jurisprudencia constitucional asumió el entendimiento que, procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, de tal manera que la jurisdicción constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, porque no constituye medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, en razón a su naturaleza garantista, no es subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

La línea jurisprudencial señalada avanzó en términos evolutivos, ampliando el control de la revisión de la legalidad ordinaria, reconocida como infra constitucional a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional, salvo y excepcionalmente ante la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, a través de reglas admitidas del derecho mediante una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre); posteriormente, estableció que ante la falta de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada, siendo exigible la explicación de la labor interpretativa impugnada y porque se la considera insuficiente, arbitraria, absurda, ilógica o con error evidente, más la precisión de los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, requisitos cuyo cumplimiento hace a la relevancia constitucional de la problemática, añadiendo como requisito el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad y otra situación absurda y los derechos y/o garantías lesionados con la interpretación explicando el resultado y cuál la relevancia constitucional (SSCC 0085/2006-R de 25 de enero y 0194/2011-R de 11 de marzo).

Al respecto, y como corolario de la línea jurisprudencial asumida la        SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que los presupuestos en los cuales corresponde la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, cuando se evidencie vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, así: ‘…sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,     c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

          De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa  e interpretación de norma,  de acceso a la justicia y a impugnar; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, solicitó ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, una certificación que mereció la providencia de 1 de julio de 2021, de “no ha lugar a lo solicitado” contra la que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Juez de la causa a través del Auto Interlocutorio de 22 de  julio de 2021, por el que declaró “no ha lugar a lo impetrado”, argumentando que art. 127 del CPP, dispone claramente que el secretario expedirá certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares; norma que al ser una ley especial debe aplicarse con preferencia a la ley general, conforme a lo dispuesto por  el art. 15.I de la LOJ, y él es parte del proceso.      

          En el contexto señalado, se advierte que el demandante de tutela cuestiona el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021, dictado por el Juez ahora demandado, a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es preciso referirse a lo alegado por el recurrente en el recurso de reposición que planteó, quien expuso que: i) Lo que solicitó mediante memorial de 30 de junio de 2021, fue una certificación y no un informe; y en su caso, es aplicable el “principio de concordancia práctica”, a este efecto cabe hacer notar que la certificación es una obligación de los secretarios como lo establece la norma, infiriendo que no interpretó correctamente el escrito que presentó, en el que amparó su petición en el art. 94.5 de la LOJ; ii)  Asimismo, aparte de la señalada tiene otras funciones como estipula en el art. 127 del CPP, que indica: “El secretario expedirá copias, informes o certificaciones, cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida”; ahora bien, el art. 109.II de la CPE, refiere que “los derechos y  garantías solo podrán ser regulados por la Ley”; y, iii) En el caso de autos, se establece las atribuciones que tiene en el juzgado la secretaria y entre una de ellas, es la de extender las certificaciones que sean solicitadas por las partes, como su persona lo es dentro del proceso penal; solicitando que se conmine al secretario le certifique: a) La declaratoria de rebeldía de su persona; b) Si existe resolución que determina la suspensión de la persecución penal contra su persona; c) Si existe resolución de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio prosecución o continuidad del presente proceso en contra de su persona; y, d) Si el inicio de investigaciones por el que se investiga el delito que cause alteración del orden constitucional, que impida el ejercicio regular de la competencia de sus autoridades como juez controlador u otras autoridades.

          La autoridad judicial demandada, emitió el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021, por el que declaró “No ha Lugar” a lo impetrado, con los siguientes fundamentos: 1) Luego de transcribir los arts. 401, 402 y 127.3 del CPP y 15.I y 128 de la LOJ, manifestó que conforme al art. 128 de la LOJ, evidentemente quedan prohibidos los decretos que dispongan informes sobre aspectos contenidos en el expediente y que en el presente caso, no se solicitó informe alguno por la parte impetrante; y, 2) El          art. 94 de la LOJ, señala como una obligación de los secretarios y secretarias, las de franquear certificados entre otros, que hubieran solicitado las partes; sin embargo, el art. 127 del CPP dispone que el secretario expedirá certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares, norma que al ser una ley especial debe aplicarse con preferencia a la ley general, conforme a lo dispuesto por el art. 15.I de la LOJ, en una interpretación sistemática y en aplicación al principio de concordancia práctica. En ese entendido, se tuvo que en el presente caso el impetrante es parte del proceso y no un “particular”, por tales consideraciones no ha lugar a lo impetrado.

          Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto Interlocutorio  de 22 de julio de 2021, cabe señalar que respecto al derecho al debido proceso por inadecuada interpretación y aplicación de la norma, se evidencia que el impetrante de tutela cumplió con la suficiente carga argumentativa que permite a este Tribunal ingresar a revisar la actividad interpretativa argumentativa efectuada sobre este punto del objeto procesal de la presente acción, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

          En ese contexto, revisada la Resolución impugnada, se constata que el Juez demandado si bien fundamentó su resolución; empero, dichos argumentos llevan a una errónea interpretación y aplicación de la norma en mérito a que, sustentó su decisión enunciando y transcribiendo los arts. 15.I, 128.II y 94.5 de la LOJ, referidos el primero que la ley especial es aplicada con preferencia a la ley general, el segundo a la prohibición de emitir decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente y el tercero que señala entre otras obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios, las de “franquear testimonios, certificados, copias y fotocopias legalizadas que hubieran solicitado las partes”, puntualizando el art. 127 del CPP en su tercer párrafo que señala: “El secretario expedirá copias, informes  o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten interés legítimo en obtenerlas siempre que el estado del procedimiento no lo impida”; concluyendo para denegar la extensión de la certificación pedida, que evidentemente el demandante de tutela no solicitó informe, sino certificación; sin embargo, si bien el art. 94 de la LOJ, establece como una de la obligaciones de los secretarios y secretarias franquear certificados, entre otros que hubieren solicitado las partes; sin embargo el art. 127 del CPP, dispone claramente que el secretario expedirá certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares, norma que al ser una ley especial debe aplicarse con preferencia a la ley general de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15.I de la LOJ, en una interpretación sistemática y en aplicación al principio de concordancia práctica, teniendo presente en el caso concreto que el impetrante es parte del proceso y no un “particular”; por lo que, no ha lugar a lo pedido.

          Por lo referido precedentemente, es evidente que existe conculcación del derecho al debido proceso del accionante, por cuanto la autoridad demandada se limitó a transcribir el  art. 127 del CPP, en el que sustentó su decisión; empero, sin explicar cómo es que la interpretación de la norma deriva a establecer que no es “particular”, y esencialmente sin efectuar la labor intelectiva de las normas que enunció; toda vez que, dicha disposición legal está referida a la extensión de copias, informes o certificaciones de resoluciones ejecutoriadas como lo prevé el art. 126  del mismo cuerpo legal y no obstante de citar el art. 94 de la LOJ, que faculta a los secretarios y secretarias franquear certificaciones solicitadas por las partes, como es el caso de autos, denegó la certificación solicitada, sin efectuar una interpretación sistemática entre ambas normas, ni aplicar el principio de concordancia práctica y sin  considerar que a quien es parte en un proceso, le asiste el derecho de pedir certificaciones que considere de su interés.

          Conforme a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al debido proceso en su elemento de una fundamentada y motivada resolución en relación a una inadecuada aplicación de la norma, precisamente por la falta de carga argumentativa interpretativa efectuada por el ahora Juez ahora demandado, como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y el derecho a la defensa por cuanto al ser un derecho fundamental, en este caso fue lesionado en el entendido que la certificación solicitada sería presentada dentro del proceso en ejercicio del derecho invocado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 077/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 76 a 82 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la incorrecta aplicación de la norma y el derecho a  la defensa.

2° Disponer dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021, debiendo el Juez demandado emitir uno nuevo, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.