SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Po memoriales presentados el 16 de febrero y 7 de marzo de 2022, cursantes de fs. 10 a 18 vta.; y, 28 a 31, el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de julio de 2021, presentó memorial solicitando certificación ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, que mereció la providencia de 1 de igual mes y año, señalando: “La parte impetrante deberá estar a lo establecido al art. 127 -tercera parte- del CPP que prevé: El Secretario expedirá copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida (…) por lo que no ha lugar a lo solicitado” (sic).

Contra dicha providencia, el 1 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Juez de la causa a través del Auto Interlocutorio de 22 de ese mes y año; por el que declaró “no ha lugar a lo impetrado”, argumentando que “…el art. 94 de la misma ley señala como una obligación de las secretarias y secretarios, las de franquear certificados, entre otros, que hubieran solicitado las partes; sin embargo, el art. 127 del CPP dispone claramente que el Secretario expedirá certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares; norma que al ser una ley especial debe aplicarse con preferencia a la ley general, conforme a lo dispuesto por  el art. 15.I de la LOJ, en una interpretación sistemática y en aplicación al principio de concordancia práctica. En ese entendido, se tiene que en el presente caso el impetrante es parte del proceso y no un ‘particular…’” (sic); advirtiéndose que la mencionada Resolución vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al no encontrarse debidamente fundamentada, efectuando una incorrecta interpretación de la norma; por cuanto, si bien es parte dentro del proceso, es particular porque no pertenece al Estado y tiene legítimo derecho a obtener certificaciones; es decir, que el Juez ahora demandado realizó una interpretación arbitraria de la norma respecto a la institución de la fundamentación, supuestamente en el que su persona siendo parte del proceso no se le puede otorgar el mismo, afectando directamente el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; puesto que, de haberse realizado una correcta, legal y debida interpretación de la norma de manera tal, correspondía se le extienda la certificación. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa  e interpretación de norma,  de acceso a la justicia y a impugnar, citando al efecto los arts. 13.I, 115, 117 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se revoque el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021, disponiendo que la autoridad demandada emita uno nuevo de manera fundamentada, motivada de hecho y derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 72 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

    El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, cuando planteó un incidente tenía que adjuntar  documentación útil y pertinente, y una de ellas es una certificación de ciertos extremos, que la peticionó conforme al art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y le fue negada por el Juez de la causa, sin argumento lógico, razonable  o mínimo, decisión contra la que planteó recurso de reposición que de igual manera, se rechazó sin el debido fundamento, señalando que lo requerido debe ser solicitado por autoridad pública y por particulares, concluyendo que su persona es parte en el proceso, efectuando una interpretación negativa del        art. 127 del Código Adjetivo Penal, y sin una explicación ni razonamiento mínimo, reiterando le conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe del demandado