SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante a fs. 1; y, 26 a 28 vta., los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona de loteamiento Bato Colorado, barrio Santa María, Distrito 4, terreno 12; avenida 4, de la ciudad de la Santísima Trinidad, con una extensión superficial de 312,50 m2, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0024794, asiento A1; que fue objeto de avasallamiento por Erik Muñoz Raposo y Lourdes Humalla Eguez, ahora demandados, quienes al ser colindantes, de manera clandestina aprovecharon que el inmueble se encontraba deshabitado y levantaron una cerca uniendo los dos terrenos; vale decir, el lote 1 que es donde viven, con el 12, que les pertenece, prohibiéndoles el ingreso mediante hechos de violencia, impidiendo el desarrollo de la construcción de su vivienda, hecho que se dio luego que realizaron el deslinde, el 24 de noviembre de 2021.
Los hechos descritos fueron corroborados mediante Acta 41/2022 de 24 de marzo -Acta Notariada de Verificación- y el muestrario fotográfico elaborado por Claudia Ortiz Villarroel, Notaría de Fe Pública 3 de la Capital del departamento de Beni, producto de la inspección in situ, constatando la invasión, ocupación de hecho y la permanencia de personas, sin su consentimiento, incursión que se dio hace pocos días, conforme se evidencia del informe de mensura y deslinde de 2 de marzo de 2022, elaborado por la Dirección de Planificación Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del referido departamento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso; citando al efecto los arts. 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El restablecimiento del derecho propietario sobre el inmueble en cuestión; b) Que se levanten todas las mejoras introducidas por los ahora demandados; y, c) La condenación en costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) La acción de usucapión referida por los ahora demandados no los involucra; por cuanto, está dirigida a Julio Arakaki Aguilar y no a ellos, tratándose de otras personas y de otro terreno, que no tiene relación con el inmueble de su propiedad; 2) Los hoy demandados estuvieron en posesión del terreno 1, pero no del 12 que es de su propiedad, el que se mantuvo libre hasta marzo de 2022, cuando hicieron el deslinde, según el informe del perito del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, pues tramitaron la línea y nivel para empezar a construir, lo que ya no pudieron realizar debido al cerco colocado de manera clandestina, ahora con “chuchio”; 3) La urbanización es de dos propietarios distintos, una es Consuelo Arriaza Eguez, a la que pertenecen y el otro, es de “Arakaki”; por lo que, no existe relación de la una con la otra, pues lo que buscan los demandados es que se ingrese con maquinaria y decir que hubo avasallamiento de su parte, o una perturbación de su posesión; y, 4) También se les estaría vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso con la demanda de usucapión, con la que no fueron notificados, agravándose el avasallamiento debido a su no intervención en el mismo.
I.2.2. Informe de los demandados
Erik Muñoz Raposo y Lourdes Humalla Eguez, remitieron informe de 7 de abril de 2022, cursante a fs. 60, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Se encuentran en posesión del terreno en cuestión desde hace más de doce años, demostrado en el proceso de usucapión seguida contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, causa radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni, que se sustancia en la vía ordinaria, hecho que conlleva a la improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, ii) Adjuntaron copia de la demanda, del Auto de admisión y de la Sentencia emitida, la cual fue recurrida en apelación.
En audiencia a través de su abogado, expresaron lo siguiente: a) No se puede abusar de la acción de amparo constitucional para recuperar la posesión de un derecho propietario reservado, alegando vías de hecho; toda vez que están en posesión hace más de doce años, existiendo un proceso de usucapión que involucra a la supuesta propiedad de los accionantes, mismo que se encuentra en la “sala civil” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni con recurso de apelación; b) Los impetrantes de tutela no acreditaron las vías de hecho, ya que no saben cuándo entraron en posesión del lote; y, c) El Tribunal Constitucional Plurinacional asume conocimiento cuando no existe una autoridad que defina el derecho propietario, en cambio en el caso existe una autoridad jurisdiccional que es la civil, por lo que piden se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 038/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 66 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados Erik Muñoz Raposo y Lourdes Humalla Eguez, cesen todas las medidas de hecho que “hasta la fecha” -se comprende 19 de abril de 2022- vienen ejerciendo contra los accionantes; retiren la cerca de chuchio y cualquier mejora introducida en el lote de terreno urbano ubicado en la zona de loteamiento Bato Colorado, Distrito 4, manzana 01, terreno 12, avenida 4, de la ciudad de la Santísima Trinidad de ese departamento, con una superficie de 312,50 m2, con las siguientes colindancias: al Norte con el lote 2, al Sur con la avenida 4, al Este con el lote 11 y al Oeste con el lote 1, inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo el folio real con matrícula computarizada 8.01.1.01.0024794, Asiento A1, y sea en el plazo máximo de quince días calendario a partir de su legal notificación -se entiende con la presente Resolución constitucional- al término de los cuales, en caso de incumplimiento, se dispondrá el retiro de las mismas y el desalojo de quienes se encuentren en el lugar, con el auxilio de la fuerza pública. Sin imposición de costas en virtud al alcance la tutela concedida.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que ante la existencia de medidas o vías de hecho, entendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, ya que su finalidad especial y específica es la de frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia; es decir, impedir que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que el impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión de su derecho, en el entendido que donde empieza el derecho de uno, termina el del otro, máxima que necesariamente conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los cuales, se abre la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, de manera excepcional y obviando el carácter subsidiario que le instituye el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En ese contexto jurisprudencial, los impetrantes de tutela, alegaron que con la finalidad de iniciar los trabajos de construcción de su vivienda, el 24 de noviembre de 2021 obtuvieron la línea y nivel del lote de su propiedad, y el 2 de marzo de 2022, la mensura y deslinde; sin embargo, se produjo el avasallamiento por parte de los hoy demandados, precisando de una solución inmediata para el restablecimiento de su derecho restringido; 3) De la revisión de antecedentes, evidenciaron que los peticionantes de tutela son propietarios del lote de terreno urbano ubicado en la urbanización Bato Colorado, Distrito 4, lote 12, manzana 01, avenida 4, con una superficie de 312,50 m2, cuyas colindancias son: al Norte con el lote 2, al Sur con la avenida 4, al Este con el lote 11 y al Oeste con el lote 1, el mismo que conforme la propia confesión de los ahora demandados en la presente acción tutelar, se encuentra bajo su posesión, oponiéndose a la restitución a sus legítimos propietarios, con el argumento de que el mismo es objeto de un proceso de usucapión que se encuentra en trámite, y que al existir controversia, no se activa la justicia constitucional; 4) Ahora bien, de la revisión de las fotocopias del proceso de usucapión, acompañadas por los hoy demandados en calidad de pruebas, evidenciaron que en el mismo los ahora impetrantes de tutela no son sujetos procesales, al no dirigirse la demanda reconvencional de usucapión contra ellos, en el entendido de que en dicho proceso presentado por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, en ningún momento se está demandando la reivindicación del mencionado lote de terreno urbano; consiguientemente, la reconvención sobre este bien inmueble que no es objeto de la demanda inicial, no mereció pronunciamiento alguno en la Sentencia 19/2022 de 15 de febrero -Sentencia ordinaria de primera instancia-; vale decir, que el indicado fallo judicial al no emitir consideración ni pronunciamiento alguno sobre el referido lote 12, por no ser parte de la controversia, no generó impedimento a la justicia constitucional para activar su ámbito de acción en relación a la problemática traída a debate, pues entre los accionantes y los demandados en la presente acción tutelar, no existe proceso ordinario o trámite alguno que esté en curso o pendiente de resolución; y, 5) Con relación a las medidas de hecho por avasallamiento que los peticionantes de tutela señalan fueron ejercidos en su lote de terreno; conforme la documental acompañada, el Acta 41/2022 de 24 de marzo, de verificación in situ realizada por la Notaría de Fe Pública 3 de la Capital del departamento de Beni, así como de la contestación de los demandados, concluyeron que sobre el lote de terreno en cuestión, de propiedad de los accionantes, existe una cerca de chuchio levantada por los ahora demandados, impidiéndoles ingresar a ocupar el inmueble de su propiedad; por lo que, acreditada la existencia de vías de hecho, asumidas sin causa jurídica por los hoy demandados, configurándose con ello, el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la activación de la acción de amparo constitucional, corresponde atender la tutela solicitada a efectos que cesen las acciones de ocupación ilegal, del lote de terreno urbano en total resguardo del derecho a la propiedad de los accionantes.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, los ahora demandados, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 71 a 73 vta., solicitaron a la Sala Constitucional se pronuncie sobre lo siguiente: i) En la Resolución 038/2022 omitieron pronunciarse a lo referido por la jurisprudencia constitucional en la SCP 0348/2019-S2 de 5 de junio; vale decir, que no aclararon si la tutela fue otorgada de manera provisional o definitiva; ii) Asimismo, una de las causas por la que concedieron la tutela, fue que los accionantes como propietarios del lote de terreno en cuestión no fueron demandados en el proceso de usucapión, por lo que ésta no los alcanzaba, es así que los fundamentos expuestos contravienen lo establecido en la precitada jurisprudencia, solicitando aclaren -reiteran- si la tutela fue concedida de forma provisional o transitoria, y si en una demanda ordinaria de usucapión, dentro de la cual se encuentra en litigio el derecho propietario de lote de terreno denunciado como avasallado, la no integración a la litis del propietario se considera una vía de hecho y si ello debe entenderse como modulación de la SCP 0348/2019-S2; iii) De igual forma en la precitada Resolución afirman que el lote de terreno 12 -ya especificado- no es objeto de usucapión, cuando en la reconvencional sí se encuentra demandado por dicha figura jurídica; razón por la que piden enmendar lo expuesto de manera errónea; iv) Solicitan también complementar la merituada resolución en su parte resolutiva, indicando: “‘los accionantes deberán indemnizar a los demandados de acuerdo a la cuantía que haya aumentado el valor del inmueble, la misma que deberá ser determinada en ejecución de fallos’” (sic), ello debido a que dispusieron la restitución del terreno y el retiro de las mejoras sin considerar que su posesión data desde antes de que los accionantes adquirieran el lote de terreno, incluso antes de que Consuelo Arriaza Eguez lo hiciera, que fue quien les transfirió el terreno, vulnerando su derecho posesorio, despojándolos de su vivienda, pues ello, importa demoler su vivienda construida con ladrillo, en el que también introdujeron mejoras como rellenado del lote, la apertura y rellenado de vías de circulación, entre otras, por lo que los demandantes de tutela están obligados a indemnizarlos por el aumento de valor del bien inmueble de referencia, conforme disponen los arts. 97 y 972 del Código Civil (CC); y, v) En la eventualidad de que los impetrantes de tutela se negaran a pagar la indemnización correspondiente, les asistiría el derecho de no desocupar el terreno que están poseyendo, conforme prevé el art. 98 del indicado Código, pues lo contrario supondría que éstos sin causa legítima incrementen su patrimonio en desmedro del suyo. De no complementarse la resolución en los términos solicitados, ello importaría protección al enriquecimiento ilegítimo de los peticionantes de tutela.
La Sala Constitucional, mediante Auto Interlocutorio 097/2022 de 20 de abril, cursante a fs. 74 y vta., dispuso: a) Al determinarse el cese de las medidas de hecho, el retiro de la cerca de chuchio y cualquier mejora introducida en el lote de terreno, en el plazo máximo de quince días a partir de la legal notificación con la Resolución 038/2022, al término de los cuales en caso de incumplimiento, se dispondría el retiro de las mismas y el desalojo de quienes se encuentren en el lugar, con el auxilio de la fuerza pública, se entiende que la tutela fue reparadora; b) De la prueba adjunta se advirtió la existencia de sobreposición en una mínima parte sobre el lote en cuestión; sin embargo, ello no fue denunciado en la presente acción tutelar, por lo que no fue considerado por esa Sala Constitucional; c) En cuanto a que, la no integración a la litis de los peticionantes de tutela, se consideraría una medida de hecho y por ello, una modulación de la SCP 0348/2019-S2, aclaran, que en ningún momento le dieron ese sentido a su resolución; d) No es evidente que en la mencionada Resolución constitucional afirmaron que el “…Lote de Terreno Nº 12…” no estuviere demandado de usucapión; en tal sentido, no existe nada que enmendar; y, e) A tiempo de contestar o informar, los ahora demandados no alegaron la existencia de mejoras en el citado lote de terreno, menos solicitaron indemnización en caso de concederse la tutela, a más que, de las fotografías adjuntas al Acta Notariada de Verificación, no se evidenció la existencia de construcción alguna en el mismo, sino solo la cerca de chuchio; así también, de la prueba presentada por los precitados, la construcción de su vivienda se encuentra ubicada en el lote “1”, el cual no fue motivo de consideración en la presente acción de defensa, no correspondiendo disponer ninguna indemnización. Declarando “NO HABER LUGAR” a la aclaración, enmienda o complementación solicitada.