SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso; toda vez que, los ahora demandados avasallaron el inmueble de su propiedad, impidiendo su ingreso al mismo para efectuar la construcción de su vivienda, a través de medidas de hecho; por cuanto, cercaron el inmueble con palo y chuchio, conforme da cuenta el Acta Notariada de Verificación, elaborado por Notaria de Fe Pública.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, tras una labor de sistematización, determina que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: (…) d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (énfasis añadido).
El entendimiento anterior respecto a la carga de la prueba relacionada a casos donde se denuncie la lesión del derecho a la propiedad por vías de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, refiere que: “…es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso; toda vez que, los ahora demandados avasallaron el bien inmueble de su propiedad ubicado en el loteamiento Bato Colorado, signado como lote 12, que se encuentra a lado del lote 1 que les pertenece a los precitados, anexándolo a éste, impidiéndoles ingresar al mismo a través de medidas de hecho; por cuanto, cercaron el mismo con palos y chuchio, conforme fue evidenciado mediante Acta 41/2022 de 24 de marzo -Acta Notariada de Verificación-; no obstante, que el 2 de marzo de 2022 obtuvieron la mensura y deslinde, de acuerdo al informe elaborado por la Dirección de Planificación Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni.
De forma previa al análisis de fondo corresponde aclarar que con relación a la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso de análisis; conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 1180/2016-S2 0918/2017-S2, 0578/2017-S2 y 0091/2018-S2, es posible acudir a la justicia constitucional, sin necesidad de agotar previamente otras vías, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, a tal efecto deben cumplirse algunos requisitos jurisprudencialmente, cuyo análisis se efectúa a continuación.
Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los presupuestos que deben cumplirse a efectos de ingresar al análisis de fondo ante medidas y vías de hecho denunciadas, es que la parte accionante tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las mismas, aspecto demostrado por los impetrantes de tutela, a través del folio real adjunto, respecto del lote de terreno ubicado en el loteamiento Bato Colorado, Distrito 4, lote 12, manzana 01, avenida 4, Trinidad, con una superficie de 312,50 m2, adquirido mediante compraventa el 29 de noviembre de 2018, registrado en la Oficina de DD.RR. con matrícula computarizada 8.01.1.01.0024794, emitida el 5 de noviembre de 2021, a nombre de Luz Gabriela Cuellar Ríos y Julio Cesar Rivero Justiniano ahora accionantes (Conclusión II.1); registro de propiedad en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
De igual forma, de los antecedentes descritos en las conclusiones de este fallo constitucional se tiene que los solicitantes de tutela, a efectos de dar observancia a otro de los presupuestos que hacen a esta acción de defensa, cuando se alega medidas o vías de hecho, relativo a demostrar objetivamente tales hechos, acompañaron, el Acta 41/2022 -Acta Notariada de Verificación-, la que da cuenta en suma que, el lote de terreno 12, de propiedad de los peticionantes de tutela ha sido anexado al lote 1 y cercado con palos y chuchio, lo que impide su ingreso (Conclusión II.2); añadiéndose a ello el Informe de mensura y deslinde efectuado por la Dirección de Planificación de Territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, de 2 de marzo de 2022 (fs. 17 a 19), formulario de línea y nivel (fs. 16) y formulario de pago de impuestos (fs. 4), entre otros.
Por su parte los demandados, en su informe escrito y a través de su abogado en audiencia de la acción de amparo constitucional, hicieron referencia a la existencia de un proceso ordinario de usucapión del que presentaron la demanda, el Auto de Admisión y la Sentencia emitida en el mismo, indicando que se encuentra en apelación en la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, lo que hace inviable que la jurisdicción constitucional intervenga en el caso; por cuanto, el aludido proceso se encuentra a cargo de una autoridad judicial ordinaria, en el que se encontraría en litigio el inmueble de los impetrantes de tutela, respecto del cual los demandados se encontrarían en posesión por más de doce años, lo que hace inviable la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, la problemática determinada en el presente caso se encuentra referida a que los hoy demandados, a través de medidas de hecho, habrían impedido el ingreso de los peticionantes de tutela a lote de terreno 12 de su propiedad ubicado en el loteamiento Bato Colorado, el cual fue cercado con palos y chuchio, y anexado al lote 1 que se encuentra a lado, ello conforme lo verificado por la Notaria de Fe Pública 3 de la Capital del departamento de Beni, en el Acta de Notarial 41/2022, inmueble respecto del cual los ahora demandados vienen ejerciendo posesión desde hace doce años atrás, por lo que existe un proceso judicial en curso sobre usucapión que involucra al lote 12 en cuestión.
Precisada la problemática expuesta, relativa al acto arbitrario que hubieran realizado los demandados, al efecto corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual señala que las medidas de hecho prescinden de las instancias legales con el fin de realizar una justicia directa o por mano propia, resultando las mismas ilegítimas por no encontrarse respaldadas por normativa aplicable al caso; además, toma en cuenta el daño ocasionado y su gravedad que deben ser irreversibles o irreparables; asimismo, en cuanto a los presupuestos procesales para acceder de manera directa a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, el accionante debe acreditar su titularidad o dominiabilidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; y, la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados al hecho propiamente mencionado; es así que a fin de determinar si se cumplen con los mismos ingresamos a analizar el acto lesivo denunciado.
En el caso que se examina, los peticionantes de tutela tienen acreditado su derecho propietario respecto del inmueble en cuestión; que fue perturbado por medidas de hecho por los hoy demandados; circunstancias que se hicieron constar a través del Acta Notarial 41/2022 de 24 de marzo, así como del muestrario fotográfico adjunto.
En ese orden, los demandados si bien acompañaron la documental relativa a diferentes piezas procesales del proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario seguido por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki contra Erik Muñoz Raposo, Celina Escalante Humaza, Fabiola Pardo Meneses y Dora Escalante Humaza, y por demanda reconvencional por usucapión decenal y extraordinaria; entre ellos, la Sentencia ordinaria de primera instancia 19/2022 de 15 de febrero, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni, resolución que habría sido sujeta de recurso de apelación, lo que significa que el proceso se encuentra en curso; no es menos evidente que en el merituado proceso no son parte los ahora demandantes de tutela; vale decir, que de acuerdo a la parte dispositiva de dicha resolución, ninguna las determinaciones asumidas involucra al lote 12 (fs. 45 a 52).
En ese contexto, los peticionantes de tutela tienen acreditado su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión -lote de terreno 12-, así como también a través de la documental aparejada, consistente en el Acta 41/2022 -Acta Notariada de Verificación-, y el muestrario fotográfico adjunto, entre otros se evidencia las medidas o vías de hecho denunciadas; aspectos que además fueron corroborados por lo expresado en su informe y en audiencia por la parte demandada; elementos que permiten inferir la vulneración al derecho a la propiedad privada de los demandantes de tutela; por lo que conforme al razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dio observancia a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, al haberse evidenciado la concurrencia de medidas de hecho ejercidas por los demandados, se tienen cumplidos los presupuestos procesales jurisprudencialmente establecidos para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; consecuentemente, corresponde conceder la tutela pedida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.