SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados su derecho a la libertad física y de locomoción; ya que, al encontrarse con detención preventiva; solicitó cesación a la misma, al efecto se señaló audiencia para el día 17 de diciembre de 2021; sin embargo, esta se suspendió por la incomparecencia del mismo para el día 23 de diciembre de igual año precitado; en la indicada fecha la audiencia tampoco se llevó a cabo, debido a la baja médica por patología de COVID-19 de la Jueza de la causa; posteriormente la audiencia cautelar fue reprogramada para el 27 de diciembre de mismo año prenombrado; empero, debido a la falta de remisión de los actuados del caso, fue reprogramada nuevamente para el 3 de enero de 2022; ante estos hechos se acudió en dos oportunidades ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para poner denuncia de las dilaciones precitadas; empero, dicha autoridad no brindó una respuesta concreta al respecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, expresó el siguiente entendimiento: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad…’” (Las negrillas son nuestras).
III.2. De la celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva
Respecto a la celeridad que debe regir los actos procesales referidos a la cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(…)
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden).
La línea jurisprudencial glosada precedentemente, fue complementada posteriormente, al haberse puesto en vigencia la Ley 586 cuyo art. 8 modifica el art. 239 del CPP, estableciendo plazos procesales a objeto de la consideración de actuaciones referidas a medidas cautelares, entre ellas la petición de cesación a la detención preventiva, precepto normativo que indica: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días. En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (las negrillas son nuestras).
Es así que la SCP 0738/22-S4 de 12 de julio, señaló que: “Al respecto y en análisis de lo resuelto por la autoridad demandada, es necesario tomar en cuenta que, el art. 239.2 del CPP con relación al tiempo de duración de la detención preventiva se debe aplicar en concordancia con el penúltimo párrafo del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo, de donde resulta que, el especificar un tiempo de duración de la detención preventiva, solo es exigible en etapa preparatoria; es decir, hasta tanto no exista una acusación, conforme se estableció en la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre, al sostener que, “En cuanto al art. 239.2 del CPP –modificado por la Ley 1173–, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, señaló que su contexto se encuentra constreñido a la etapa preparatoria, hasta tanto no exista una acusación; sin embargo, en el caso ya fue emitida acusación fiscal, razón por la que no se podría entrar al análisis de la segunda parte del art. 239 de la aludida norma, por cuanto si en su momento existió una violación normativa, dicha circunstancia no fue reclamada oportunamente a fin de que se verifique el cumplimiento de los noventa días y en caso –si correspondía– otorgar la cesación a la detención preventiva, pero ya cursando acusación la cesación solicitada debe encontrarse sujeta a la destrucción de los peligros procesales”.
III.3. Del señalamiento de la audiencia para la consideración y resolución de las solicitudes de cesación a la detención preventiva. Actos considerados dilatorios.
Con relación a los plazos en los cuales debe señalarse y llevarse a cabo la audiencia para considerar las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0114/2014 de 10 de enero, partiendo del razonamiento establecido en las Sentencias Constitucionales en ella citadas, en las que se abordó el plazo en el que debe efectuarse dicho señalamiento, dejó establecido que: "… En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona '…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado' (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).
Ahora bien, a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, los ha identificado como aquellos que se efectivizan cuando: 'a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”’.
El razonamiento precedente con relación al plazo prudencial para fijar la audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue superado en observancia de las modificaciones establecidas por las Leyes 1173 y 1226, conforme al entendimiento establecido a través de la SCP 0344/2020-S4 de 29 de julio, complementando a la SCP 192/2020-S4 de 23 de julio, que dejó establecido lo siguiente: ”Al respecto, el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida”.
Consiguientemente, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por las Leyes Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019− y Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, cuando se plantea una solicitud de cesación a la detención preventiva, invocando las causales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP, la autoridad jurisdiccional a cargo de la tramitación del proceso, está obligada a decretar en el día el señalamiento de audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de presentada la petición, mientras que si la solicitud de cesación se efectuó en mérito a las causales 3 y 4 de la citada norma legal, corresponderá a la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, que dentro de veinticuatro horas siguientes, debe correr en traslado a las partes, que deberán responder en el término de cuarenta u ocho horas, a cuya finalización, el Juez o Tribunal está obligado a pronunciar resolución dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, sin necesidad de llevar a cabo audiencia.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denunció como vulnerados su derecho a la libertad física y de locomoción, al considerar que se mantiene ilegalmente detenido, refiriendo que el 25 de diciembre de 2021 ya se hubiese cumplido el tiempo solicitado por el Ministerio Público para su detención preventiva; por lo que, solicitó cesación a su detención preventiva, misma que fue atendida por la Jueza Publica Mixta Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Colomi del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba señalando audiencia de cesación a su detención preventiva para el 17 de diciembre de igual año precitado; sin embargo, esta fue suspendida en mérito a la incomparecencia del imputado, señalando una nueva fecha para el 23 del mismo mes y año, pero tampoco se llevó a cabo, debido esta vez a la baja médica por patología de “COVID-19” de la referida autoridad; ante dicho impedimento se reprograma esta vez por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota del mismo distrito judicial, quien ejerciendo funciones en suplencia legal, la reprogramó para el 27 de diciembre de igual año prenombrado; mas sin embargo, está última autoridad, debido a la falta de remisión de los actuados procesales y además aduciendo carga procesal excesiva entre otras la reprogramó nuevamente para el 3 de enero de 2022, ante estos hechos el hoy solicitante de tutela acudió en dos oportunidades ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para poner en conocimiento de esta autoridad todos estos extremos que hasta ese momento consideraba que vulneraban sus derechos; sin embargo, dicha autoridad no brindó una respuesta a la petición efectuada y tampoco efectivizó instrucciones precisas al respecto, señalando solamente el cumplimiento de las Circulares del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En ese contexto, el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional; estableció que, la autoridad que conozca de una solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, deberá tramitarla con la mayor celeridad posible, evitando incurrir en dilaciones indebidas que repercutan negativamente en el derecho a la libertad de los solicitantes, teniendo cuarenta y ocho horas para la fijación de audiencia.
Bajo ese entendimiento la problemática del caso se ha centrado en la existencia de una denuncia de dilación en la tramitación de su solicitud de cesación de medidas cautelares, alegando que, dicho verificativo debió ser resuelto oportunamente por la Jueza Publica Mixta Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Colomi del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, de antecedentes se tendría que, el 17 de diciembre de 2021 luego de haberse señalado audiencia para esa fecha, la misma fue reprogramada para el 23 del mismo mes y año, aduciendo la incomparecencia del imputado, pero en la referida fecha, la audiencia tampoco fue llevada a cabo, esta vez por encontrarse con baja médica por “COVID-19” la jueza antes señalada, advirtiéndose una dilación de seis días calendario en el señalamiento y resolución de la solicitud impetrada por el ahora accionante cuando el plazo previsto en el art. 239 del CPP es de cuarenta y ocho horas, correspondiendo conceder la tutela impetrada en relación a la Jueza prenombrada −hoy demandada−; toda vez que, dicha autoridad era la responsable del señalamiento y/o reprogramación oportuna de la extrañada audiencia, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Asimismo, del análisis a los actuados procesales suscitados en cuanto a la autoridad codemandada, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota del mismo distrito judicial antes referido, se advierte que incurre en la misma lesión; pues dispone la suspensión de la audiencia programada para el 27 de diciembre de 2021, debido a la falta de remisión de los actuados del caso y además aduciendo carga procesal excesiva entre otras, no resultando este último argumento un justificativo válido para dilatar o incumplir los plazos procesales previsto en el art. 239 del CPP, pues la carga procesal no puede ir en contra de los derechos de un privado de libertad, siendo la reprogramación dispuesta para el 3 de enero de 2022, también una incorrecta decisión, pues esta debió ser señalada con un máximo de cuarenta y ocho horas de la audiencia suspendida es decir para el 29 de diciembre del citado año, pues en el caso de esta autoridad se advierte una dilación de siete días calendario; por lo que, se hace evidente la contrariedad de su actuación con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, de la revisión de obrados se tiene que el accionante, identifica de forma clara la dilación en que incurrieron las juezas demandadas, quienes con su actuar vulneraron ambas el art. 239 del CPP respecto al señalamiento de audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por otro lado, y con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a quien se le acusa propiciar la dilación por la falta de acciones oportunas al respecto; efectuada la consideración de antecedentes cursantes y la problemática planteada en esta acción de libertad, se advierte que en cumplimiento de sus funciones se emitió de las Circulares 09/2021 y 10/2021, por las cuales se estableció el mecanismo a seguir en la toma de la vacación anual de la gestión 2021 lo que se garantizaba el desarrollo de las audiencias en cumplimiento de las circulares emitidas por esta autoridad, lo que desvirtúa la falta de acciones de la autoridad demandada, pues en uso de sus atribuciones asumió las medidas pertinentes, correspondiendo denegar la tutela impetrada con relación a la citada autoridad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos legales actuó de forma correcta.