SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que la Fiscal de Materia ahora accionada desde el 2 de febrero de 2023 hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de esta acción de libertad- no emitió requerimiento conclusivo ni la llevó a una audiencia de salida alternativa de aplicación de terminación anticipada de proceso, pese a que se le hizo conocer que era una menor de edad privada de su libertad y que a su vez es madre de una bebé lactante de once meses de edad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes

La SCP 0546/2012 de 9 de julio, manifestó que: “El extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: 'En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…'” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

Al respecto, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que la Fiscal de Materia ahora accionada desde el 2 de febrero de 2023 hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de esta acción de libertad- no emitió requerimiento conclusivo ni la llevó a una audiencia de salida alternativa de aplicación de terminación anticipada de proceso, pese a que se le hizo conocer que era una menor de edad privada de su libertad y que a su vez es madre de una bebé lactante de once meses de edad.

De la revisión de antecedentes, se tiene el memorial de 21 de enero de 2023 donde la Fiscal de Materia ahora accionada informó al Juez Público de turno de la Niñez y Adolescencia de la Capital del departamento de Oruro el inicio de investigaciones e imputación formal contra la entonces menor de edad AA -accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en las modalidades de poseer dolosamente, transportar, entregar, sacar del país y realizar transacciones a cualquier título de la Ley 1008 (Conclusión II.1.); posteriormente a través del memorial de 2 de febrero de igual año, Efracia Mamani en representación de su hija entonces menor de edad AA -accionante- solicitó a la citada Fiscal de Materia la salida alternativa de aplicación de terminación anticipada de proceso (Conclusión II.2.), y mediante el memorial de 15 del citado mes y año, Efracia Mamani en representación de su hija -accionante- solicitó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del indicado departamento control jurisdiccional, para que se conmine a la Fiscal de Materia hoy accionada a que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas emita requerimiento conclusivo solicitado por su parte (Conclusión II.3.).

En ese contexto, si bien la accionante a momento de la comisión del hecho era una menor de edad a la que se le sigue un proceso penal, donde solicitó el 2 de febrero de 2023 a la Fiscal de Materia ahora accionada, la salida alternativa de aplicación de terminación anticipada de proceso, que no hubiera sido atendida hasta el 15 de igual mes y año; por lo que, presentó esta acción de libertad ante la jurisdicción constitucional, la cual esta impelida de conocer y resolver la misma en aplicación al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, porque al involucrar a una persona que acaba de cumplir la mayoría de edad y sobre todo ser a la vez madre de una menor lactante no puede alegarse la existencia de los presupuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra los que son parte de ese grupo etario, a pesar que la denuncia fue realizada contra la Fiscal de Materia ahora accionada; por lo que, debió ser puesta a conocimiento del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, quien ejerce el control jurisdiccional respecto a los actos de la citada Fiscal de Materia, para que sea la autoridad jurisdiccional la que proteja los derechos que se denuncian a través de esta acción tutelar.

Sin embargo, de antecedentes se tiene que la accionante el mismo día que presentó esta acción de defensa -15 de febrero de 2023- presentó ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro solicitud de control jurisdiccional, para que conmine a la Fiscal de Materia ahora accionada a que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas emita requerimiento conclusivo solicitado por su parte, señalándole que el 2 de igual mes y año, solicitó la salida alternativa de aplicación de terminación anticipada de proceso, pero hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de esta acción de libertad- no existiría pronunciamiento de la Fiscal de Materia hoy accionada, denunciando que no se estaría dando celeridad a su pedido, a pesar de tener una bebé lactante, aspecto que se adecua a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que no es admisible activar en forma simultanea dos diferentes jurisdicciones para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales contrarias al orden jurídico.

En ese entendido, si bien como se mencionó más adelante, contra los grupos vulnerables no se puede aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pero dicha inaplicabilidad no implica la posibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea, ya que se podría ocasionar un conflicto entre dos jurisdicciones a causa de la posible emisión de resoluciones distintas sobre un mismo asunto, que puede provocar una disfunción procesal, que podría llevar a la inseguridad jurídica a las partes del proceso; por lo tanto, la activación de la vía constitucional y ordinaria de forma simultánea para resolver la misma problemática, impide que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento al respecto; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Se debe precisar que, si una vez que el Juez de la causa se pronuncie sobre la solicitud de control jurisdiccional realizada por la accionante y persistiere la presunta vulneración denunciada, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela a través de la acción constitucional que se considere pertinente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.