SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2023-S3
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 24, ambos de marzo de 2022, cursantes de fs. 14 a 22; y, 26 a 28, respectivamente, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de ex trabajador de la empresa POLYMET BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.), interpuso demanda de cancelación de primas anuales, entre las que se encuentran las consignadas en el periodo 2002-2006; radicando su demanda en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Oruro, instancia que emitió la Sentencia 067/2020 de 10 de julio, declarándola improbada y probadas las excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada opuestas por la parte demandada.
Ante ello, interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución de primera instancia, que fue resuelto a través del Auto de Vista 295/2021 de 12 de mayo, que revocó parcialmente la Sentencia 067/2020, disponiendo el pago de las primas anuales correspondientes a las gestiones 2007 a 2010, haciendo un total a cancelar de $20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y manteniendo firme lo dispuesto respecto a las primas anuales de las gestiones 2002 a 2006, y por ende, dando por prescrito el derecho a su reclamo.
Contra el Auto de Vista 295/2021 opuso recurso de casación, que fue declarado infundado por los Magistrados hoy accionados, a través del inmotivado e incongruente Auto Supremo (AS) 650 de 8 de noviembre de 2021, incurriendo en una insuficiente fundamentación y motivación, como efecto de una errónea interpretación de la norma; ya que como se aprecia en el Acápite II del Auto Supremo en cuestión, que es copia de parte del Auto de Vista 295/2021, no se responde de forma fundada y motivada sobre la pertinencia y/o aplicabilidad del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), el mismo que en sus parágrafos III y IV reconoce la "irrenunciabilidad e imprescriptibilidad" de los derechos reconocidos a favor del trabajador, es decir, en su caso, del derecho al pago de las primas anuales comprendidas en el periodo 2002 a 2006, bajo el supuesto instituto de la "prescripción liberatoria”, llegando a afirmarse de forma genérica, en el Auto Supremo impugnado, que la prescripción quedaría interrumpida por la presentación de algún reclamo -sea de forma directa al empleador o en la vía administrativa o judicial laboral-, en supuesta aplicabilidad de los principios de proteccionismo, irrenunciabilidad, pro operario, condición más beneficiosa, primacía de la realidad, de razonabilidad y de buena fe y en el marco de la denominada interpretación restrictiva que en materia laboral tiene el instituto de la prescripción.
Asimismo, los Magistrados accionados, con relación a la vulneración acusada de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 164 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), con relación a las primas anuales de las gestiones 2002 al 2006 y a la inaplicabilidad de los arts. 48 de la CPE y 1493 del Código Civil (CC); de forma escueta y poco precisa, establecen que si bien el 23 de septiembre de 2019 -en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado- se dio inicio a la acción o demanda de pago de primas anuales; empero, en el marco de la denominada interpretación restrictiva que debe aplicarse a la figura de la prescripción en materia laboral, el beneficio social por concepto de la prima reclamada por la gestión 2002 debió efectuarse a partir del 1 de enero de 2003, conforme a los arts. 120 LGT y 163 del DRLGT, ya sea de forma directa a la parte empleadora o ante las instancias laborales competentes.
En ese sentido, efectuado el cómputo de extinción de dos años previstos, los Magistrados accionados indicaron que su derecho a reclamo sobre las primas indicadas, prescribió el 31 de diciembre de 2004; ocurriendo similar situación con las primas correspondientes a las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006, con el añadido de que al no haberse interrumpido por algún acto o diligencia -como una nota o una misiva- dicho derecho se hubiere extinguido y que por ello no serían aplicables los arts. 48 de la CPE y 1493 del CC, al no estar vigente la actual Constitución Política del Estado en el periodo reclamado (2002-2006).
Argumento con el que su persona discrepa, ya que limita el alcance amplio de la “denominada interpretación restrictiva”, por la cual, al momento de aplicar la prescripción, toda autoridad judicial debe preferir aquella solución que tienda a preservar de mejor forma el derecho procurando su subsistencia y no su aniquilación; de modo que en su “real” y amplia dimensión, la interpretación restrictiva implicaba que los Magistrados accionados debían anteponer la aplicabilidad del art. 48 de la CPE, a los arts. 120, 163 y 164 de la normativa laboral -que establecen la extinción de derechos por la prescripción-, a fin de preservar el derecho social que invoca, es decir, el pago de primas anuales gestiones 2002 a 2006, y no privarle de dicho pago por una formalidad legal.
Añade que en su caso, el alcance de protección consagrado en los parágrafos III y IV del art. 48 de la CPE, se sustenta en el art. 123 de la misma Norma Suprema, que en el marco de la retroactividad faculta al administrador de justicia aplicar una norma futura a un hecho pasado; ya que si bien éste no se encontraba vigente en el periodo de primas reclamado, efectuando una análisis amplio de los alcances de la interpretación restringida de la prescripción, los Magistrados accionados debieron realizar una valoración integral del campo normativo que pudiese ser aplicado y buscar la solución y la condición más beneficiosa y favorable que proteja su derecho.
De modo que al actuar en contrario, los Magistrados accionados incurrieron en una interpretación sesgada y errónea que desconoce el carácter social del derecho del trabajo y vulnera el debido proceso, por ser el AS 650 carente de fundamentación y motivación, al no aplicarse en su “verdadera dimensión” la figura de la prescripción, excluyendo el tenor del art. 48.IV de la Norma Suprema, bajo el errado argumento que dicho precepto no se encontraba vigente en el periodo reclamado, obviando el principio de proteccionismo a su favor como trabajador, así como la máxima del in dubio pro operario, conforme a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
Añade que la labor jurisdiccional, al momento de interpretar la aplicación de una u otra norma jurídica a un caso concreto, debe ceñirse a los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran el de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, procurando enmarcarse razonablemente a las reglas permitidas en derecho y no a una mera interpretación literal, como ocurrió en el AS 650 -hoy reclamado-, que carece de un trabajo intelectivo que explique racionalmente la pertinencia sobre la aplicabilidad de una norma respecto a otra y la valoración integral de todos aquellos cuerpos normativos que pudiesen aplicarse o que debieran inaplicarse, expresando las razones o motivos de esa decisión.
Por lo tanto, la errónea interpretación de la norma aplicable al caso de pago de primas anuales (2002-2006) realizada por los Magistrados accionados, que tiene como efecto directo una indebida fundamentación y motivación del AS 650, permite a la jurisdicción constitucional ingresar a valorar si no se quebrantaron el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales que informan el orden constitucional; más aún, cuando los referidos Magistrados tenían la obligación de tomar la decisión que más proteja a su persona en su condición de trabajador, en aplicación de los principios de protección, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y pro persona (pro homine).
Finalmente, indica que los Magistrados accionados, al momento de emitir el AS 650, omitieron pronunciar fundamento y/o motivo alguno respecto a la interrupción de la prescripción durante el tiempo que estuvo vigente su relación laboral con la empresa POLYMET BOLIVIA S.A.; puesto que, como alegó en su recurso de casación, esa circunstancia interrumpía el cómputo de la prescripción, el mismo que debió correr desde la disolución de la relación laboral -el 30 de abril de 2013-; fecha a partir de la cual nació su derecho a exigir el pago de la totalidad de beneficios sociales adeudados, incluidos el pago de las primas anuales, en la que además, se encontraban ya en plena vigencia los parágrafos III y V del art. 48 de la CPE. Sin embargo, dicho alegato no mereció respuesta expresa alguna, observándose en el texto de la citada resolución casacional una falta de congruencia externa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia externa, fundamentación, motivación y “…errónea interpretación de la norma…” (sic); citando al efecto los arts. 115.II de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 650, disponiendo que los Magistrados accionados emitan una nueva resolución debidamente fundada, motivada y congruente, que devenga de una adecuada interpretación de la norma, específicamente de aquella que de forma favorable preserve el derecho al pago de las primas gestiones 2002 al 2006 y no simplemente de aquella que destruya o aniquile dicho derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 80, en presencia del ahora tercero interesado, ausentes el peticionante de tutela y los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 67 a 72 vta., manifestaron que: a) La posibilidad de recurrir mediante la acción de amparo constitucional, no es un derecho absoluto e irrestricto; puesto que, se encuentra reglamentado por la propia Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, que prevén cuándo procede o no, estableciendo los requisitos de forma y contenido, así como los principios fundamentales que la caracterizan, previstos en los arts. 129.II de la CPE, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) De la revisión de la acción de amparo constitucional, se advierte que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 33.4 y 5 del referido Código, al no exponer ni desarrollar la relación de hecho y tampoco el nexo con los derechos o garantías alegados como vulnerados, debiendo considerarse al respecto, lo dispuesto en la SCP 0216/2018-S4 de 21 de mayo, con relación a su improcedencia, ya que se advierte la carencia de una adecuada técnica de accionar; toda vez que, no se tiene identificado claramente, cómo es que se afectaron los derechos y/o garantías constitucionales sobre los que se pide tutela, entendiendo que la base del fundamento de la acción de amparo constitucional, es un supuesto hecho expuesto de forma incompleta, refiriendo el impetrante de tutela una serie de anuncios de disconformidades en cuanto al AS 650, aduciendo que vulnera el derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación por errónea interpretación de la norma e incongruencia externa; a cuyo efecto, realizó una exposición que solo muestra una disconformidad en el resultado de lo resuelto por el Auto Supremo emitido, no acorde al interés del peticionante de tutela, sin exponer las razones por las que se cree que no se aplicó correctamente los criterios legales, confundiendo la acción de defensa, con una instancia casacional o recursiva ordinaria; incurriendo por ello, en una causal de improcedencia, conforme a la SCP 0786/2018-S1 de 28 de noviembre; c) Además de lo expuesto en el punto anterior, debe considerarse que la ausencia de la carga argumentativa es una causal para denegar la acción tutelar, conforme estableció la SCP 0259/2014 de 12 de febrero; d) Al verificarse lo resuelto en el AS 650 y lo alegado por el entonces recurrente, hoy accionante, se demuestra la inexistencia de vulneración de los derechos invocados; toda vez que, es evidente que el señalado Auto Supremo se encuentra debidamente motivado y fundamentado, además de ser congruente con los antecedentes del caso, en aplicación del debido proceso, previsto por el art. 115 de la CPE; siendo menester considerar que para que exista y se cumpla el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, no es necesario que presente una abundante y exagerada exposición de consideraciones; sino al contrario, debe ser una resolución concisa, clara y que integre todas las pretensiones demandadas, debiendo existir una correcta relación entre lo demandado, lo motivado, fundamentado y lo resuelto; e) Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo -accionante-, alegó en su recurso de casación que de acuerdo al art. 48 de la CPE, las primas negadas de las gestiones 2002 a 2006 son irrenunciables e imprescriptibles; que si bien los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, señalan dos años el plazo para su vencimiento desde su nacimiento, el art. 1493 del CC, establece que es desde que el derecho ha podido hacerse valer y en el caso en análisis, se computó desde la presentación de la renuncia laboral, o sea desde el 30 de abril de 2013, alegando que correspondía declararse también probado el pago de primas de las gestiones 2002 a 2006. Al respecto, en el AS 650 se realizó una correcta fundamentación y motivación, resolviendo de manera justificada y congruente lo observado por el entonces recurrente -impetrante de tutela-; puesto que, de manera sucinta pero clara, establece que conforme a los antecedentes del proceso, lo referido por el demandante no es evidente, ya que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe por cualquier misiva o nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación otros principios, como el pro operario, expresado en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el de la irrenunciabilidad de los derechos; el de la primacía de la realidad; el de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en Derecho Laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva; ya que, previene la conservación y subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no así su pérdida por la vía de la prescripción. En ese entendido, en el AS 650 se señaló que, si bien la relación laboral finalizó recién en abril de 2013, ello no significa que la prescripción extintiva legislada para materia laboral, se compute recién a partir de la misma para los derechos sociales como las primas, en razón a que constituyen derechos adquiridos que debieron ser pagados por el empleador en su oportunidad; vale decir, a partir del 1 de enero del año vencido, y al no haberlo hecho, habilitaba al trabajador demandante la posibilidad de pedir su correspondiente pago a partir de esa misma fecha, en los términos señalados precedentemente, para interrumpir así la prescripción respecto de esos derechos, situación que no se probó en el proceso, siendo insuficiente que se argumente que su pago es irrenunciable e imprescriptible; f) En el Auto Supremo impugnado, también se estableció que con relación a la aplicación del art. 48 de la CPE y 1493 del CC, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, dichos preceptos se reservan solo para aquellos casos en los que el cómputo de los dos años, se hubiese producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Norma Fundamental, en cuanto a la irretroactividad de la Ley; g) El AS 650 fue preciso en fundamentar que, el derecho a reclamar el pago de primas por los períodos 2002 a 2006 se extinguió por inacción del demandante -peticionante de tutela-, quien no supo demostrar con prueba alguna que hubo interrupción de la prescripción determinada por la normativa citada, que al momento de interponer la demanda el 23 de septiembre de 2019, e incluso de la presentación de su renuncia a la que hace referencia "abril de 2013", ya se habría operado la prescripción de reclamar el pago de las primas de las gestiones 2002 a 2006; h) En consecuencia, no se vulneró el principio al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE; toda vez que, el caso derivó de un proceso laboral en el que se aplicó la ley de manera correcta respecto de los tiempos objeto de controversia, la vigencia de las normas sustantivas laborales, su irretroactividad y especialmente aplicando los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional consagrados en el art. 410 de la Ley Fundamental; aspecto que se acredita en los fundamentos jurídicos insertos en el punto III y al análisis del caso concreto del AS 650, que hacen manifiesto que se encuentra dentro del marco de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, siendo comprensibles los términos en él expresados y la resolución adoptada, de forma clara y precisa; y, e) Por lo que, al no haberse conculcado derecho alguno de los invocados por el accionante, y más al contrario, siendo verificable que el AS 650 cumple con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, corresponde denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La empresa POLYMET BOLIVIA S.A., a través de su representante legal, presentó memorial de apersonamiento de 25 de abril de 2022, cursante de fs. 63 y vta., y en audiencia, se pronunció reiterando y adhiriéndose a los argumentos del informe prestado por los Magistrados accionados.
A las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a que si hubo oposición de la empresa POLYMET BOLIVIA S.A. respecto a la prescripción de las primas cuyo pago se demandó por el impetrante de tutela, el tercero interesado contestó afirmativamente, indicando que formuló las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, haciendo una relación a los antecedentes del proceso de cancelación de primas en cuestión, añadiendo que éste se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que aún no fueron constreñidos por el Juez de la causa para el pago del resto de las primas sobre las cuales se ordenó su cancelación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda- por Resolución 045/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 81 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La prescripción liberatoria como la extinción de la acción, emerge de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por Ley; por lo que, la prescripción no afecta al derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, quedando ésta relegada a una condición meramente natural; siendo claro que son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción, primero, el transcurso del término legal preestablecido, y segundo, la inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo, que es lo que ocurrió en la causa de la que emerge la demanda tutelar; toda vez que, el peticionante de tutela pretende el pago de primas anuales desde la gestión 2002; 2) Sobre la interpretación de legalidad, el accionante no establece cuál fue o debería ser aquella que los Magistrados accionados incumplieron, cuando de manera uniforme, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia ya estableció los alcances tanto de los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT con relación a la prescripción que deriva de la aplicación preferente del art. 48.IV de la CPE. En ese marco, los referidos Magistrados señalaron que lo señalado por los referidos preceptos, se reserva solo para aquellos casos en los que el cómputo de los dos años se hubiera producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la Norma Fundamental en cuanto a la irretroactividad de la Ley; 3) En cuanto al pago de primas o de cualquier otro beneficio al impetrante de tutela, anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado, no existe una inadecuada fundamentación o motivación al respecto, a más que bajo el principio de congruencia, se dio respuesta a los términos del recurso de casación; siendo necesario destacar que cuando se denuncia la lesión al “principio” de legalidad ordinaria, la parte peticionante de tutela debe hacer una sucinta y precisa relación de la vulneración entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial accionada, explicando porqué es insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas, precisando los derechos o garantías constitucionales lesionados y estableciendo el nexo causal, y señalar cómo debería interpretarse y cómo hubiera cambiado con esa interpretación el resultado, de tal forma que tenga relevancia constitucional; y, 4) Al no existir el cumplimiento de tales requisitos por el accionante, no se evidencia la lesión de ese “principio”, más aún, cuando por el principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, es evidente que la prescripción en materia social se interrumpe por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de una demanda judicial.