SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia externa, fundamentación, motivación y “…errónea interpretación de la norma…” (sic), a consecuencia de la errónea interpretación de los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, los mismos que debieron aplicarse por los Magistrados ahora accionados a la luz de los arts. 48.III y IV y 123 de la CPE, respecto a su demanda de cancelación de las primas anuales por el periodo 2002-2006, siendo dichos preceptos constitucionales más favorables a su persona en su condición de ex trabajador. Sin embargo, al haberse enmarcado el AS 650 -impugnado en su demanda tutelar- en argumentos basados en una interpretación sesgada y limitada de la denominada "interpretación restrictiva", los referidos Magistrados concluyeron en la prescripción de su derecho de cobro sobre las primas señaladas y declararon infundado su recurso de casación, incurriendo con ello en una carente motivación y fundamentación del precitado Auto Supremo, a más de haber dejado irresoluto su agravio planteado respecto al cómputo de la prescripción en cuanto al pago de sus primas anuales, que a su criterio, debió iniciarse tras la conclusión de la relación laboral con su empleador.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este tópico de connotación procesal constitucional, de autorestricción respecto a la labor de la legalidad ordinaria, mediante la SCP 0158/2018-S1 de 25 de abril, que asumió a su vez los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional al respecto, se sostuvo lo siguiente: «En los casos en que se impugne una resolución judicial o administrativa cuya fundamentación o congruencia se cuestione por una errónea aplicación de la ley y/o una supuesta defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional, ha desarrollado jurisprudencia estableciendo que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar el fallo, en caso de no cumplir con ciertos elementos, salvo que exista una lesión evidente en los derechos y garantías constitucionales, circunstancia en la cual esta instancia, en grado de revisión, puede ingresar al análisis, sin necesidad de mayores exigencias.

 Así lo ha desarrollado la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, que, efectuando una unificación de la jurisprudencia y las autorestricciones con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a la interpretación de legalidad ordinaria, estableció que: “…la justicia constitucional ha establecido la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, disponiendo a la luz de los principios de independencia judicial y autonomía decisoria así como de los principios de verdad material e inmediación, que la jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previo durante el juzgamiento”.

Más adelante, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la legalidad ordinaria, sostuvo que: “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” (…).

Así también, sobre la valoración de la prueba, estableció: “Asimismo, la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba únicamente cuando el accionante especifique:

a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,

c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: “En base a lo previamente expuesto, queda establecido que, en la medida en la que quien demanda tutela constitucional, cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos por la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, la jurisdicción constitucional podrá excepcionalmente verificar si el juzgador ordinario incurrió en lesión a derechos y garantías constitucionales al haberse apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de interpretar la ley o valorar la prueba puesta a su conocimiento.

Ahora bien, resulta preciso conjugar este entendimiento con el contenido del Fundamento Jurídico precedente, en el cual luego de analizar la reiterada jurisprudencia, arribamos al convencimiento de que el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, se traduce en la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión (…).

En este sentido y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; (…) por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.

En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente(…).

En síntesis, no podrá exigirse ante la jurisdicción constitucional, pronunciamiento explícito, respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, en los casos en que se alegue lesión de derechos y garantías, como emergencia de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, cuando no se hayan cumplido las reglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, a las que se hizo referencia precedentemente; empero, cuando la lesión de derechos fundamentales sea manifiestamente evidente y contengan un alto grado de gravedad, el Tribunal Constitucional, en grado de revisión, podrá ingresar al análisis de la legalidad ordinaria e incluso a la valoración de la prueba y fundamentación, haciendo abstracción de las exigencias establecidas por la jurisprudencia» (las negrillas son nuestras).

En ese sentido y precisando las referidas reglas que viabilizan la revisión de la labor de la legalidad ordinaria, la 0243/2022-S3 de 12 de abril, citando a la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, y la amplia jurisprudencia constitucional que desarrolla este tópico, precisó que: “…se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de `reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas son nuestras).

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a consecuencia de la errónea interpretación de los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, los mismos que debieron aplicarse por los Magistrados ahora accionados a la luz de los arts. 48.III y IV y 123 de la CPE, respecto a su demanda de cancelación de las primas anuales por el periodo 2002-2006, siendo dichos preceptos constitucionales más favorables a su persona en su condición de ex trabajador. Sin embargo, al haberse enmarcado el AS 650 -impugnado en su demanda tutelar- en argumentos basados en una interpretación sesgada y limitada de la denominada "interpretación restrictiva", los referidos Magistrados concluyeron en la prescripción de su derecho de cobro sobre las primas señaladas y declararon infundado su recurso de casación, incurriendo con ello en una carente motivación y fundamentación del precitado Auto Supremo, a más de haber dejado irresoluto su agravio planteado respecto al cómputo de la prescripción en cuanto al pago de sus primas anuales, que a su criterio, debió iniciarse tras la conclusión de la relación laboral con su empleador.

Siendo entonces el problema a resolver, la supuesta errónea interpretación y aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, en la que habrían incurrido los Magistrados accionados a tiempo de dictar el AS 650 de 8 de noviembre de 2021, y por lo que dicha Resolución carecería de una debida fundamentación, motivación y congruencia externa, en lo que respecta a la prescripción de las primas anuales por el periodo 2002-2006 reclamadas de pago por el impetrante de tutela, dentro del proceso que sigue contra la empresa POLYMET BOLIVIA S.A.; corresponde señalar que, tratándose de una denuncia de presunta lesión al debido proceso en su vertiente señalada, es de aplicación la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, misma que en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, desarrolla  las sub reglas atinentes a la doctrina de las auto restricciones establecidas jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y a partir de las cuales se establece el alcance de permisión y viabilidad para verificar si como consecuencia de esa supuesta incorrecta aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales.

En ese orden, verificando si es viable que excepcionalmente la jurisdicción constitucional pueda hacer una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria cuestionada por el peticionante de tutela, se observa que éste no estableció con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente fundamentada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; tampoco señaló con precisión los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, es decir, no estableció la relación entre la ausencia de fundamentación, motivación, arbitrariedad u otra situación que se hubiera generado por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, y explicando en lo esencial -con una carga argumentativa mínima, pero suficiente-, cuál la relevancia constitucional, de ello, es decir, cuál la presunta errónea interpretación y aplicación vinculada a la fundamentación, o en su caso la valoración probatoria relacionada a la motivación, que en caso de haber sido asumidas de forma diferente resultarían en la prevalencia y resguardo de sus derechos vinculados al cuestionamiento realizado sobre dicha labor de la legalidad ordinaria.

Siendo evidente, más al contrario, que el accionante manifestó de forma reiterada su desacuerdo con la interpretación efectuada por los Magistrados accionados y lo resuelto en el AS 650, que declaró infundado el recurso de casación opuesto por el prenombrado, quien además, en su demanda tutelar plantea sin basamento alguno más que el de su propio criterio, una hipótesis interpretativa en su caso concreto que favorece el reconocimiento de las primas anuales que le fueron negadas cuyo cómputo de prescripción debió considerarse -por los Magistrados accionados- desde su desvinculación laboral; sin que de dicha tesis se aprecie el cumplimiento de las sub reglas para que en sede constitucional pueda ingresarse a efectuar un examen de la interpretación de la legalidad ordinaria, ocurriendo lo propio con el alegato -subjetivo- sobre la concurrencia o no de interrupción de la prescripción.

Sobre lo referido precedentemente, debe aclararse que el impetrante de tutela, a más de la referencia sobre errónea interpretación y/o aplicación de la norma, vinculados a fundamentación como elemento del debido proceso, hace alusión a que los Magistrados accionados habrían dejado irresoluto su agravio planteado respecto al cómputo de la prescripción sobre el pago de sus primas anuales, que a su criterio, debió iniciarse tras la conclusión de la relación laboral con su empleador, invocando al respecto lesión al debido proceso en su elemento congruencia externa; empero, dicho alegato resulta más bien contradictorio e incongruente en la dimensión de reclamo que motiva la presente acción de defensa, pues si lo que se cuestiona a través de la presente acción de defensa es precisamente la interpretación y fundamentación sobre el derecho a reclamar el pago de primas por los períodos 2002 a 2006, la interrupción de la prescripción determinada por la normativa aplicada, y si operó o no la prescripción; es evidente que sí habría  congruencia externa, por cuanto sí hubo una respuesta, siendo una situación distinta que el recurrente de casación y ahora peticionante de tutela, considere que la misma es el resultado de una presunta insuficiente fundamentación vinculada a una errónea interpretación y aplicación de la norma, sobre lo cual -se reitera- no explicó con una carga mínima y suficiente, por qué existiría una errada interpretación que devenga en una evidente y grosera vulneración de sus derechos, que posibilite la revisión de la labor inherente a la legalidad ordinaria.

Por ello, ante la inobservancia de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria respecto de la incorrecta interpretación y/o errónea aplicación de la normativa, no es posible efectuar análisis alguno respecto de la presunta falta de fundamentación y motivación alegadas, no advirtiéndose tampoco que concurra una situación de congruencia externa del Auto Supremo impugnado; correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.