SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S3
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 449 a 460 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras el fallecimiento de su hijo en Girona - España, el 17 de febrero de 2017, se declaró heredera de éste quien no dejó descendencia alguna; así, con intención de registrar dicha actuación en Derechos Reales (DD.RR.), se sorprendió con que Soledad Méndez Saucedo -ahora tercera interesada-, un día antes del fallecimiento de su hijo, contrajo matrimonio con el mismo, habiendo registrado su derecho propietario como cónyuge heredera sobre el bien inmueble ubicado en la UV-202, Manzano 199, Zona Norte, marcado con el lote -2 B/LAS GRAMAS, con una superficie de 301.35 m2, inscrito en DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra bajo la matrícula computarizada 7012010053082, asiento A-2, de titularidad de dominio de 5 de octubre de 2016, según la Escritura Pública 404 de 23 de agosto de 2016.
Con el objeto de reivindicar su derecho sucesorio, interpuso proceso ordinario de nulidad de las Escrituras Públicas 0187/2018 y 0188/2018 -ambas de 26 de enero- y 1357/2018 de 17 de mayo, sobre la declaratoria de heredera ab-intestato, por falta de requisitos esenciales para su validez y exclusión de derecho sucesorio, contra Soledad Méndez Saucedo -hoy tercera interesada-, registrándose bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70161786, expediente 462/2018.
La base legal de su demanda, se sustentó en el art. 1083 del Código Civil (CC), respecto al orden de los llamados a suceder, como así también en el art. 178 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), en cuyo mérito el bien inmueble en cuestión no puede reputarse de ganancial, ya que se adquirió de forma anterior al matrimonio; a más de lo señalado por el art. 1107 del señalado Código Civil, que excluye al cónyuge de la sucesión, cuando el matrimonio se suscitó en enfermedad del otro, y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes de su celebración; y de lo estipulado en el art. 1001.II del mismo cuerpo normativo, que prevé que en caso de haber fallecido el de cujus en el extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la “República” -ahora Estado Plurinacional de Bolivia-. Articulado que de su sola cita evidencia que Soledad Méndez Saucedo -ahora tercera interesada- no podía heredar a su fallecido hijo; puesto que, se casaron según las leyes de Cataluña - España y no conforme a lo previsto en el art. 163 del CFPF.
Contestada y reconvenida su demanda, el Juez de la causa promovió la conciliación y propuso se haga un avalúo del inmueble y producto de la venta se dividan en 50% para cada una de las partes, lo que no fue aceptado de su parte; sin embargo, sin respetar las normas respectivas, la señalada autoridad dispuso el avalúo y la venta del inmueble y suspendió el verificativo en forma abrupta.
Luego de varias audiencias “…en la preliminar, fase de la conciliación…” (sic), realizada el 3 de diciembre de 2019, se verifica que ante el desacuerdo entre partes, se dictó Sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional con relación a la reivindicación del inmueble, la desocupación y entrega del mismo, salvando derechos sucesorios que podrían corresponder. En ese verificativo, se hizo notar al Juez de la causa que no se cumplieron con las demás etapas de la audiencia preliminar y menos la audiencia complementaria, no se trataron las excepciones, no se integró la prueba documental, no se admitió la “demás prueba”, no se dictó el objeto del proceso y menos se presentó las conclusiones; es decir, que no podía dictar tal resolución.
Lo que fue corregido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 76/2020 de 21 de octubre, anulando obrados y disponiendo que el Juez de la causa convoque a una nueva audiencia preliminar a efectos de darse estricto cumplimiento al art. 366 del Código Procesal Civil (CPC). Determinación que a su vez fue anulada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo (AS) 147/2021 de 1 de marzo, disponiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución dentro del marco de lo establecido por el art. 265.1 del indicado Código y de acuerdo a lo delineado en dicha Resolución.
Consecuencia de ello, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 20/2021 de 30 de marzo, confirmando la Sentencia 08/20 de 29 de enero de 2020 de primera instancia; por lo que recurrió de casación contra esa decisión de alzada, siendo resuelto su recurso a través del AS 822/2021 de 15 de septiembre, dictado por los Magistrados hoy accionados, declarando infundada su impugnación.
Dicha determinación asumida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es lesiva al debido proceso relacionado al art. 366 del CPC, en lo que concierne a las actividades que debieron realizarse en la audiencia preliminar; puesto que, soslaya que en dicha etapa procesal, el Juez de la causa incurrió en lo siguiente: a) No recibió la prueba para el tratamiento de las excepciones en audiencia y menos fueron consideradas y resueltas las excepciones planteadas; b) No consideró la acción reconvencional en las “…audiencias verificadas en el presente caso concreto y menos las excepciones opuestas a la acción reconvencional” (sic); c) Hubo suspensión irregular de audiencias, además de haberse producido fuera de los términos legales -diez días, conforme establece el art. 366.I.5 del CPC-; ya que la audiencia preliminar tuvo lugar el 23 de julio de 2019 y se prolongó hasta el 29 de enero de 2020 (por seis meses y seis días), con la actividad de intento de conciliación habiéndose suspendido muchas sólo porque la parte demandada no estuvo presente, vulnerándose el art. 365.II del mismo Código; d) No fijó el objeto de la prueba, a partir del cual las partes puedan conocer qué debían acreditar en concreto, lesionándose el art. 366 num. 6 del mismo cuerpo normativo; y, e) No procedió en audiencia al ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible.
Todas esas falencias procedimentales develan el incumplimiento de los arts. 366.II, 367 y 368 todos del CPC, provocando su indefensión; puesto que, se omitió la recepción de la prueba ofrecida y la presentación de alegaciones, dictando indebidamente sentencia en la referida audiencia preliminar; por lo que, el Juez de primera instancia, puso en riesgo la seguridad jurídica y el debido proceso, conculcando el art. 4 del referido Código, además de los principios de legalidad, contradicción, verdad material y probidad (art. 1 del CPC), obviando que las normas procesales son de orden público y su cumplimiento es obligatorio.
A más de esas decisiones imprecisas y fuera de procedimiento, en la Sentencia 08/20, el Juez de primera instancia incumplió con la jurisprudencia constitucional vinculante sobre el derecho a la motivación de las resoluciones; toda vez que, no valoró correctamente las documentales presentadas y menos hizo referencia a las causales de la nulidad de las Escrituras Públicas 0187/2018, 0188/2018 y 1357/2018; menos se pronunció sobre los fundamentos legales de su demanda, como la fecha de realización de matrimonio -un día antes del fallecimiento de su hijo quien tenía diagnóstico de enfermedad terminal-, lo que excluía a Soledad Méndez Saucedo -hoy tercera interesada- de la sucesión hereditaria conforme al art. 1107 del CC, sin hacer alusión al cumplimiento del art. 1001 del mismo Código sustantivo, con relación al lugar donde se abre la sucesión tras el fallecimiento del de cujus en el extranjero.
Sin embargo de todo ello, que fue denunciado en su demanda de nulidad de las referidas Escrituras Púbicas, la demandada Soledad Méndez Saucedo -ahora tercera interesada-, logró declararse heredera haciendo valer su Certificado de Matrimonio, demandando el 18 de julio de 2018 -en el Estado Plurinacional de Bolivia-, el reconocimiento de su supuesta unión libre o de hecho con su fallecido hijo que ocurrió en el extranjero -España-, dirigiendo su pretensión contra Ángel Arce Cáceres -padre del difunto- a quien citó en un domicilio donde éste ya no reside, y excluyendo a su persona -impetrante de tutela- en tal causa judicial; llamando la atención que las Escrituras Públicas demandadas de nulidad y mediante las cuales Soledad Méndez Saucedo -hoy tercera interesada- logró declararse heredera, son anteriores al reconocimiento de unión libre o matrimonio de hecho; en consecuencia, no podía anticipadamente declararse heredera del inmueble en cuestión. Sin embargo, todo ello fue omitido de consideración en la Sentencia dictada en primera instancia, existiendo falta de congruencia y motivación, vulnerando el debido proceso en todas sus vertientes, además del principio de verdad material en función a los hechos fácticos del proceso, sobre los cuales no hubo una inadecuada compulsa.
Por lo mismo, -concluye la peticionante del tutela-, los Magistrados hoy accionados no efectuaron un control de legalidad sobre las actuaciones observadas del Juez de primera instancia al momento de dictar el AS 822/2021, siendo éste incongruente y lesivo a su derecho a la defensa; toda vez que, se dictó la Sentencia 08/20 en forma discrecional e incumpliendo las previsiones procesales de la audiencia preliminar, vulnerando con ello los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la sucesión hereditaria, al acceso a la justicia, al debido proceso -en todas sus vertientes-, a la defensa y “seguridad jurídica”, además de los principios de legalidad, de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56, 109.I; 115, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto y sin valor alguno el AS 822/2021, restituyéndose así los derechos y garantías constitucionales vulnerados; y ordenando a los Magistrados accionados, a emitir una nueva resolución que revise y resuelva todas las irregularidades y los vicios de nulidad incurridos en el proceso ordinario, con una debida fundamentación, motivación y congruencia “salvando vicios insalvables” y resolviendo cada uno de los motivos de la casación en el fondo y en la forma que fue planteada, en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad. Sea con condenación de costas y costos más pagos de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional el “27” -siendo lo correcto “26”- de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 732 a 750 vta., en presencia de la impetrante de tutela y de la tercera interesada, ausentes los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.
A las preguntas de los Vocales Constitucionales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a la afirmación hecha por la peticionante de tutela, en sentido de que la arbitrariedad que ahora denuncia emergería del AS 147/2021 y por qué éste no se impugnó en su momento; ésta respondió que aquello es evidente; toda vez que, el Auto de Vista que anuló obrados por evidenciar que no se cumplieron las actividades de la audiencia preliminar, fue recurrido y anulado por el AS 147/2021, en el que se ordenó que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo, soslayando que aquello era imposible precisamente porque los procedimientos no se cumplieron; por lo tanto, los Magistrados accionados, en el nuevo Auto Supremo hoy cuestionado, no ejercieron el control de legalidad al respecto.
Añadiendo que no se impugnó el AS 147/2021, porque estaba pendiente de emitirse el nuevo Auto de Vista, como consecuencia de la nulidad dispuesta; y posteriormente, refiriendo algunos detalles de la demanda de nulidad de escrituras, afirmó que ésta fue incoada precisamente porque el matrimonio ocurrido en el país de España, para tener validez, debió homologarse en el Estado Plurinacional de Bolivia previamente a declararse heredera la demandada -ahora tercera interesada- a través de las Escrituras Públicas cuestionadas en la vía ordinaria, las mismas que, al carecer de requisitos, fueron denunciadas por nulas.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe -en el que no cursa la firma del primer mencionado-, cursante de fs. 729 a 731, manifestaron que: 1) En cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso relacionado a la infracción del art. 366 del CPC, la accionante refiere que el proceso se sustanció con una serie de irregularidades, omitiendo desarrollar actos propios de la audiencia preliminar, el señalamiento de la audiencia complementaria, infringiendo los arts. 338 y 366 del citado Código Procesal, para luego dictarse Sentencia sin admitir previamente prueba y desconociendo los principios contenidos en el art. 1 del señalado cuerpo normativo; irregularidades sobre las que no se hubiera ejercido un control legal del proceso a través del AS 822/2021. Sin embargo, se debe enfatizar que el Auto Supremo cuestionado a través de la acción de amparo constitucional, no se pronunció respecto a las omisiones en las que -según la impetrante de tutela- hubiera incurrido el Juez de primera instancia dentro de la audiencia preliminar y respecto a la producción de prueba en el proceso, porque como se explica en el propio Auto Supremo, esas reclamaciones ya fueron dilucidadas y decididas a través del AS 147/2021, en el que se determinó que el Tribunal de alzada ingrese al fondo de la impugnación de la parte actora. Por lo que, si la peticionante de tutela consideraba que tal determinación vulneraba sus derechos, bien pudo activar los recursos que la ley le franquea contra aquel Auto Supremo y no pretender cuestionar nuevamente estos supuestos agravios cuando los mismos ya fueron resueltos por una anterior Resolución. De ahí que no sea evidente que se hubiera eludido el control legal del proceso; 2) La accionante no relaciona cómo o de qué forma el AS 822/2021 hubiera infringido el debido proceso o incurrido en incongruencia; agravio que al margen de dicha omisión resulta impreciso, lo que no permite otorgar una respuesta razonable y coherente; 3) La impetrante de tutela, refiere de forma reiterada que su derecho a la defensa hubiera sido infringido al no haber podido producir su prueba, situación que hubiera incidido en la forma de resolución de la Sentencia. Sin embargo, dicha alegación no fue objeto de pronunciamiento por el Auto Supremo hoy cuestionado, sino de uno anterior a éste -el AS 147/2021- contra el que la actora no activó recurso alguno; 4) En cuanto a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, la entonces recurrente, hoy peticionante de tutela, indica que éstos son de inexcusable cumplimiento, más cuando involucran los derechos a la sucesión hereditaria y a la propiedad; empero, dicho agravio es falso; puesto que, la accionante se limita a exponer un argumento genérico de lo que debe entenderse por tales principios, sin desarrollar ni someramente qué derecho se hubiera vulnerado al emitir el AS 822/2021; y, 5) La demanda tutelar acusa como agravios situaciones que no fueron motivo de pronunciamiento ni consideración por el Auto Supremo ahora cuestionado; no identifica ni relaciona los derechos supuestamente vulnerados o infringidos con los hechos descritos en el AS 822/2021; de donde se infiere que la única finalidad de la impetrante de tutela, es evitar la ejecución de las decisiones asumidas dentro del proceso ordinario, aspecto que evidentemente resulta desleal de su parte. Por lo que, amerita denegarse a tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Soledad Méndez Saucedo, por memorial, cursante de fs. 696 a 702; y, en audiencia se adhirió y ratificó el informe prestado por los Magistrados accionados, y después de hacer una relación de los antecedentes procesales tanto de la demanda de nulidad de escrituras, como del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, añadió lo siguiente: i) El proceso de unión libre o de hecho que demandó, cuenta con Sentencia ejecutoriada, quedando así probada la convivencia por más de doce años con el fallecido, a través de documentación idónea, sin que haya fraguado ninguna prueba; ii) El proceso de nulidad de escrituras incoado por la peticionante de tutela, se tramitó con absoluta legalidad; iii) El AS 822/2021 es una resolución dictada con imparcialidad, seguridad jurídica, armonía social respetando los derechos garantías constitucionales de ambos sujetos procesales; es decir que, no se ha violentado ningún derecho a ninguno de los sujetos procesales, siendo evidente que la parte accionante interpuso los recursos que establece la ley en cada instancia y de la revisión minuciosa de todo el expediente, dichas pruebas cuestionadas por la actora, están en el proceso; y, iv) Todo lo que amerita denegarse la tutela impetrada, y sea con imposición de costas, daños y perjuicios.
A las preguntas de los Vocales Constitucionales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a los antecedentes de la unión conyugal entre la ahora tercera interesada y el hijo de la impetrante de tutela luego de fallecido; indicó que con referencia al matrimonio realizado en el país de España “…se hizo a declaratoria de herederos allá, se hizo toda la documentación realizada aquí, mediante notaria de consulado…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera -con la convocatoria del Vocal Constitucional de su similar Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 044/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 751 a 759, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme a la amplia jurisprudencia constitucional, esta jurisdicción no es una instancia de revisión de los actuados y resoluciones emitidas por otras jurisdicciones, si no por el contrario, tiene por finalidad la tutela de derechos fundamentales, para cuyo cometido, la parte accionante debe identificar con claridad y precisión la presunta arbitrariedad u omisión en que se hubiera incurrido, además de explicar la relación de causalidad con los derechos y garantías constitucionales que se invoca como lesionados, sin perder de vista que los derechos que tutela esta acción de defensa son derechos de carácter subjetivo y no tiene la finalidad de convertirse en una instancia casacional; b) En el marco de lo señalado, no basta con señalar como lesionados la fundamentación y la congruencia -vertientes del debido proceso-, sino que se debe establecer el nexo de causalidad en cuanto a cada uno de los elementos y qué aspecto se considera hubiera conculcado. Es por eso que, de la revisión del AS 822/2021, tomando en cuenta que el reclamo planteado en la demanda tutelar, es la omisión de control de legalidad sobre los actuados cuestionados de la audiencia preliminar, en dicha resolución se señala que esos aspectos ya fueron dilucidados en el AS 147/2021, que determinó que el Tribunal de alzada ingrese al análisis de fondo de la impugnación de la parte actora; por lo que, no corresponde referirse a aquellas cuestiones formales reclamadas, razón por la que los Magistrados accionados no ingresaron a la consideración de los aspectos reclamados por la entonces recurrente, hoy accionante; c) La acción de amparo constitucional no es un recurso casacional más, a través del cual se pueda denunciar la infracción de las normas procesales o sustantivas, sino que éstas deben estar vinculadas a la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, si bien la impetrante de tutela señala como vulnerados los arts. 115, 117, 180 y 178 de la CPE; empero, no realizó una relación de causalidad entre aquellos derechos vulnerados con los hechos fácticos que considera como lesionados; más aún, cuando el contenido del AS 822/2021 que ahora cuestiona, deviene de otro anterior, que ya consideró y resolvió los reclamos referidos a la audiencia preliminar también hechos por la peticionante de tutela; d) Si la accionante no se encontraba conforme con el AS 147/2021, debió hacer uso de los medios de impugnación acudiendo a la jurisdicción constitucional; al no haberlo hecho, permitió que dicha determinación sea cumplida a cabalidad, impidiendo se considere en la presente acción tutelar dicha reclamación; por lo que, al respecto no se evidencia lesión alguna en cuanto que se hubiera omitido realizar un control legal de los actuados, como refiere la parte impetrante de tutela; y, e) Respecto al derecho a la defensa y a la aplicación de los principios referidos al debido proceso y a la validez del Certificado de Matrimonio extendido en el país de España, de la fundamentación contendida en el AS 822/2021, se señala que la vocación hereditaria no ha sido desvirtuada y por el contrario se consolidó con la declaración de unión conyugal libre o de hecho, otorgándole la cualidad sucesoria a la hoy tercera interesada, y que esos aspectos no dan lugar a que se pueda declarar la nulidad de las escrituras públicas demandadas. Advirtiéndose que con relación a este punto, no existe argumento sólido que acredite que el AS 822/2021 denote las deficiencias reclamadas, por cuanto estos aspectos forman parte de los antecedentes reclamados que ya fueron dilucidados en el AS 147/2021, en el que se ordenó al Tribual de alzada que ingrese al análisis de fondo de lo apelado, dictándose por ello el Auto de Vista 20/2021; resultando entonces que la acción de amparo constitucional no puede ser estimada.