SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela reclama conculcados sus derechos a la sucesión hereditaria, al acceso a la justicia, al debido proceso -en todas sus vertientes-, a la defensa y “seguridad jurídica”, además de los principios de legalidad, de seguridad jurídica, señalando que los Magistrados hoy accionados, al momento de pronunciar el AS 822/2021, no realizaron un control de legalidad sobre las falencias procesales en las que incurrió el Juez de primera instancia en la audiencia preliminar tramitada dentro del proceso de nulidad de escrituras que instauró contra la supuesta esposa de su fallecido hijo -ahora tercera interesada-; las mismas que si bien fueron reclamadas y en recurso de apelación -por Auto de Vista 76/2020- se dispuso declarar la nulidad de obrados, una vez que éste fue recurrido en casación, fue dejado sin efecto mediante el AS 147/2021 de 1 de marzo, ordenándose al Tribunal de apelación que se pronuncie en el fondo de lo entonces impugnado; lo que decantó en que se emitiera el Auto de Vista 20/2021 de 30 de dicho mes, confirmando la Sentencia 08/20 de 29 de enero de 2020 que declaró improbada su demanda y probada la reconvención, y habiendo recurrido de casación respecto a este último fallo, reiterando las falencias procesales de la audiencia preliminar, los Magistrados ahora accionados dictaron el AS 822/2021 sin absolver estos reclamos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: El principio de inmediatez, como presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional

Sobre la temática, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela reclama conculcados sus derechos a la sucesión hereditaria, al acceso a la justicia, al debido proceso -en todas sus vertientes-, a la defensa y “seguridad jurídica”, además de los principios de legalidad, de seguridad jurídica, señalando que los Magistrados hoy accionados, al momento de pronunciar el AS 822/2021 de 15 de septiembre, no realizaron un control de legalidad sobre las falencias procesales en las que incurrió el Juez de primera instancia en la audiencia preliminar tramitada dentro del proceso de nulidad de escrituras que instauró contra la supuesta esposa de su fallecido hijo -ahora tercera interesada-; las mismas que se corrigieron en apelación -por Auto de Vista 76/2020 de 21 de octubre- declarando la nulidad de obrados, y una vez que éste fue recurrido en casación, fue dejado sin efecto mediante el AS 147/2021 de 1 de marzo, ordenándose al Tribunal de apelación que se pronuncie en el fondo de lo entonces impugnado. Lo que decantó en que se emitiera el Auto de Vista 20/2021 de 30 de dicho mes, confirmando la Sentencia 08/20 de 29 de enero de 2020 que declaró improbada su demanda y probada la reconvención, y habiendo recurrido de casación respecto a este último fallo reiterando las falencias procesales de la audiencia preliminar, los Magistrados hoy accionados dictaron el AS 822/2021 sin absolver estos reclamos remitiéndose a lo ya resuelto en el AS 147/2021.

Ahora bien, de los antecedentes procesales relatados por la propia accionante, se tiene que una vez emitida la Sentencia 08/20 que declaró improbada su demanda de nulidad sobre las Escrituras Públicas 0187/2018 y 0188/2018 -ambas de 26 de enero- y 1357/2018 de 17 de mayo, y probada la demanda reconvencional, la actora -es decir, la impetrante de tutela- opuso recurso de apelación contra ese fallo de primera instancia; pretensión que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista 76/2020, por el que anuló obrados, para que el Juez de la causa convoque a una nueva audiencia preliminar a efectos de darse estricto cumplimiento al art. 366 del CPC, respecto a las actividades que esta norma exige en el señalado verificativo. Sin embargo, recurrido en casación este Auto de Vista por parte de la demandada Soledad Méndez Saucedo -hoy tercera interesada-, fue anulado mediante el AS 147/2021, dictado por la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, con base en los razonamientos siguientes:

“..de la revisión del Auto de Vista Nº 76/2020 de 21 de octubre (…) se tiene que el Tribunal de alzada de conformidad a lo establecido por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial asumió una decisión anulatoria de obrados, argumentando que el Juez de la causa cumplió únicamente los puntos 1 y 2 del art. 366 del Código Procesal Civil y en la audiencia preliminar de 3 de diciembre de 2019 no se pronunció en absoluto sobre la recepción de prueba relativa a las excepciones, no resuelve las excepciones planteadas por las partes, ni de la demandada reconvencionista y menos fija el objeto del proceso, resolviendo directamente sin cumplir con el procedimiento la parte resolutiva de la sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, entre otros aspectos, que la Sentencia de primer grado incumple con los principios de congruencia y motivación que atañe a toda resolución judicial, toda vez que el a-quo a tiempo de emitir dicha resolución no evaluó los presupuestos que hacen a cada una de las pretensiones invocadas en la demanda aspecto que en criterio del Tribunal de apelación importaría el incumplimiento de lo establecido por el art. 366 del Código Procesal Civil.

Sobre este particular, corresponde remitirnos a los argumentos esbozados en el fundamento de los puntos III.1 y III.2 de la presente resolución, donde se ha establecido que la falta de congruencia y motivación en la Sentencia, no son consideradas como una causal de nulidad, ya que por expresa determinación de los arts. 218 y 265 de la Ley 439 es obligación del Tribunal de apelación fallar en el fondo, pues las normas citadas, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

A partir de ello, se puede concluir, que en el caso de Autos, la decisión de anular obrados hasta fs. 294, por incurrir el A quo en vulneración del debido proceso, asumida en Segunda Instancia no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver en defecto del juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265-I de la Ley N° 439…” (sic [las negrillas fueron añadidas]).

Auto Supremo del que se extrae que la misma Sala Civil -hoy accionada- del Tribunal Supremo de Justicia que lo emitió, no consideró estimable de nulidad de obrados el supuesto incumplimiento de los numerales 3, 4, 5 y 6 del art. 366.I del CPC, referidos a las actividades propias de la audiencia preliminar, que a criterio de la peticionante de tutela -como menciona en su demanda tutelar- fueron inobservadas por el Juez de primera instancia y que fundaron el Auto de Vista 76/2020, en el que se dispuso que el Juez de primera instancia dé cumplimiento estricto al señalado precepto legal.

Precisamente con base en dicho razonamiento, es que dispuso anular el Auto de Vista 76/2020 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y ordenó que sin espera de turno y previo sorteo, dicha instancia emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I del CPC, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.

De donde se tiene que, de considerar -la accionante- que la nulidad dispuesta en el Auto de Vista 76/2020 era correcta y que por lo tanto lo decidido en el AS 147/2021 no contempló las ilegalidades que hoy denuncia, correspondía que en el plazo previsto por el art.  55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), luego de los seis meses de notificada con esa resolución casacional, acuda a la jurisdicción constitucional haciendo presente los argumentos que sustentan la presente demanda tutelar que se revisa y que opuso recién contra el AS 822/2021, luego de que lo resuelto en el Auto Supremo anterior ya tuvo efecto materializándose en una nueva resolución de alzada -Auto de Vista 20/2021-, es decir, no considerando susceptible de nulidad de obrados las supuestas falencias incurridas por el Juez de primera instancia en la audiencia preliminar del proceso de nulidad instaurado por la accionante.

Circunstancia que impide que se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que acogiéndose lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, que exige a la parte impetrante de tutela a activar esta jurisdicción dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; siendo evidente, que en el caso de autos, la peticionante de tutela no impugnó ante la jurisdicción constitucional el AS 147/2021 dentro del término previsto, tornando improcedente la presente demanda, y con ello, impidiendo el análisis de fondo de la problemática concreta.

Tal es así, que en el AS 822/2021 -que se reclama por la accionante-, los Magistrados accionados, refirieron de manera insistente que “Se debe señalar que las observaciones de los actos de la audiencia preliminar en el marco del art. 366 del Código Procesal Civil fueron dilucidados y decididos por el Auto Supremo Nº 147/2021 que determinó que el Ad quem ingrese al fondo de la impugnación de la parte actora, por lo que no corresponde referirse a aquellas cuestiones formales reclamadas.

La recurrente cuestiona criterios del Auto de Vista impugnado, con relación a la producción de prueba en función al desarrollo de la audiencia preliminar, que como ya se dijo, ya fue dilucidado con la emisión del Auto Supremo N° 147/2021 que estableció la pertinencia de resolver el fondo del asunto en lugar de las supuestas afectaciones suscitadas en esa audiencia” (sic [las negrillas son nuestras]).

Razonamientos que ratifican que, en efecto, la impetrante de tutela, pretende hacer valer reclamos que fueron dilucidados en el AS 147/2021 -dictado también por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, accionados-, el cual no impugnó oportunamente; negligencia que no puede superarse con el intento de cuestionar el AS 822/2021 -posterior al antes mencionado-; ya que, como ratificó la propia peticionante de tutela en su demanda tutelar como en audiencia, la lesión de sus derechos invocados, -en concreto, la supuesta falta de control de legalidad sobre las actividades de la audiencia preliminar omitidas por el Juez de primera instancia-, habría iniciado con el AS 147/2021, que no reconoció como estimables de nulidad de obrados las referidas falencias. Siendo por lo tanto, esa decisión, y no así el AS 822/2021, el acto vulneratorio que debió impugnar en sede constitucional; de modo que al no haberlo hecho dentro del término previsto para este mecanismo procesal, se concluye que su demanda tutelar es extemporánea, ameritando denegarse la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.