SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 22 de febrero, 9 y 24 de marzo de 2021, cursantes de fs. 289 a 298, 301 a 303, y 306 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Fidel René Salmon Meneses por sí y en representación de Vivian Bañon Chávez, demandó a cuatro personas, las cuales hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no fueron citadas, enterándose su persona de manera extraoficial sobre la existencia de ese proceso. Asimismo, no fueron citadas Teresa Drushva Gutiérrez Arce -ahora tercera interesada- como su ex esposa, además de Ricardo Guerra Escamilla -hoy tercero interesado-, quien tiene su domicilio en la República Federal de México, disponiéndose su citación mediante exhorto suplicatorio.

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2019, por la cual declaró la extinción de la instancia por inactividad procesal, debido a que la parte demandante del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en DD.RR. no se hizo presente en el mismo para cumplir con su obligación de citar a los demandados en el plazo de treinta días, transcurriendo aproximadamente seis meses desde la emisión del Auto de 18 de abril de 2019, sin poder continuar con la tramitación del mencionado proceso; contra el referido Auto Interlocutorio se formuló recurso de apelación el 10 de febrero de 2022, por “Fidel René Salmon Meneses” por sí y en representación de Vivian Bañon Chávez ahora tercera interesada, los Vocales hoy accionados, por Auto de Vista 51/2020 de 14 de septiembre, revocaron el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2019, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de pertinencia, motivación, fundamentación y congruencia, vinculado al principio de seguridad jurídica.

Los Vocales hoy accionados, basaron su decisión en los arts. 236 y “237” del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), cuando por mandato de la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda del Código Procesal Civil vigente, se abrogó el Código de Procedimiento Civil a partir de su vigencia plena, lo que hace impertinente e incongruente el Auto de Vista 51/2020. Asimismo, en el Considerando III del referido Auto de Vista, afirmaron que la parte demandante del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en DD.RR. de manera proactiva efectuó diferentes diligencias con el propósito de materializar las diferentes citaciones a los demandados del referido proceso ordinario, sin tomar en cuenta que no existe en antecedentes del proceso ordinario, la constancia de que la parte apelante tramitó el exhorto suplicatorio para citar al demandado Ricardo Guerra Escamilla -ahora tercero interesado-, y el diligenciamiento de los oficios para citar a los otros codemandados; a pesar de ello, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, y posteriormente el recurso de casación, fueron rechazados, lo que demuestra que no existe suficiente motivación y fundamentación en el Auto de Vista 51/2020.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, vinculados al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II; 178.I, 306.III y 311.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 51/2020, y sea con el pago de costas y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 560 a 568 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Freddy Larrea Melgar, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Cuarta en suplencia legal de su similar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 536 y vta., manifestó lo siguiente: a) El Auto de Vista 51/2020 fue emitido con la debida fundamentación, aplicando principios y normativas, precautelando los derechos del accionante y de las demás partes intervinientes en el marco del art. 115.I de la CPE; y, b) De la revisión de antecedentes, se verificó que el accionante asumió defensa conforme a las disposiciones legales contenidas en el Código Procesal Civil, al no concurrir los elementos y requisitos que establece el art. 247.I del CPC, debido a que “la demandante” del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en DD.RR., observó la diligencia necesaria para la citación con la demanda, dando el impulso procesal requerido para citar a los demandados, mediante las solicitudes de exhorto suplicatorio y certificaciones al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de Santa Cruz para constatar con sus domicilios, considerando que no todos los demandados habitan en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lo que requirió tiempo para su correspondiente citación, demostrándose que no se desvirtuó los requisitos establecidos por el art. 247.I del CPC para dar lugar a la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad procesal con base a esos argumentos, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Efraín Cruz Limachi, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Cuarta en suplencia legal de su similar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 416.

Sergio Cardona Chávez, actual Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda; Irma Villavicencio Suárez y David Valda Terán, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones, cursantes a fs. 553, 554 y 556.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Teresa Drushva Gutiérrez Arce, en audiencia, señaló que: 1) La demanda de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en DD.RR. fue admitida mediante Auto de 18 de abril de 2019; por lo que se tenía un plazo de treinta días para cumplir con la citación a los cuatro demandados del proceso ordinario, plazo que se vencía el 18 de mayo de igual año; sin embargo, de la verificación de los actuados que cursan en el cuaderno procesal, no se practicó ninguna citación dentro de dicho plazo en los domicilios señalados, tampoco cursa el informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que indique que no se pudo practicar dichas citaciones, actuado a partir del cual debería computarse los treinta días que refiere el art. 247.I.1. del CPC; 2) El incidente de extinción de la instancia por inactividad procesal fue planteado el 10 de septiembre de 2019, después de cinco meses de la admisión de la demanda; 3) Los oficios sobre la averiguación del último domicilio de los demandados, tomados como actuados esenciales para interrumpir el plazo de los treinta días que establece el art. 247.I.1. del CPC, no resulta correcto; cuando lo que debió tomarse en cuenta es la citación con la demanda o el informe del Oficial de Diligencias del referido Juzgado como lo interpretó el Juez de la causa; 4) No existe razones de fuerza mayor atribuibles al órgano jurisdiccional para justificar los cinco meses de inactividad procesal; por lo que correspondía la extinción del proceso por negligencia del demandante; 5) El Tribunal de alzada, efectuó una excepción forzando la norma tomando como base los oficios dirigidos al SERECI y al SEGIP de Santa Cruz, lo que puede provocar un desorden procesal al liberar los plazos puestos por el legislador, más aún, si se considera que la respuesta a los referidos oficios tardan máximo setenta y dos horas; y, 6) Como demandada nunca fue citada y se enteró de la demanda por efecto de la formulación de la presente acción de amparo constitucional, lo que le causa incertidumbre al no conocer su situación procesal dentro del proceso ordinario. Bajo esos argumentos, solicitó se conceda la tutela.

Vivian Bañon Chávez, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 549.

Jorge Alfredo Weimberg Jáuregui y Ricardo Guerra Escamilla, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones por edictos de prensa cursantes de fs. 558 a 559.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 47/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 569 a 574, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales que participan en un proceso judicial, no pueden acudir a la jurisdicción constitucional para exigir se revise una decisión judicial que tiene incoherencia en sus fundamentos jurídicos o si la interpretación o aplicación de la norma es correcta, como ocurre en el presente caso que denuncian inadecuada interpretación del art. 247.I.1. del CPC, con la excepción de la existencia material de la vulneración de derechos y garantías constitucionales; ii) El accionante no cumplió con la doctrina de las auto restricciones, al no manifestar que tipo de interpretación debieron utilizar los Vocales ahora accionados al momento de tomar la decisión; iii) El principio de seguridad jurídica no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional; iv) Respecto a la denuncia de “…vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, sin relaciones y en presente caso no ha expresado como es que se le vulnera ese derecho a la defensa, que acto no le ha permitido realizar durante el desarrollo del proceso principal cuando este ha participado desde el momento de la notificación con la demanda, interpuesto incidentes, apelaciones, interpuesto una acción de Amparo, indica que el Auto de Vista no está adecuadamente motivado y fundamentado, cuando el suscrito considera que las autoridades accionadas al momento de dictar resolución han hecho una adecuada valoración de los argumentos…” (sic); y, v) Al no iniciarse la acción principal y no tener conocimiento del proceso Ricardo Guerra Escamilla hoy tercero interesado que tiene su domicilio en la República Federal de México, no se le puede considerar como un sujeto al cual se le puede afectar un derecho, y la medida cautelar de paralizar el procedimiento no tenía otra finalidad que evitar el desarrollo del mismo.