SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que; la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejempli

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, vinculados al principio de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista 51/2020 de 14 de septiembre, de forma impertinente e incongruente basaron su decisión en los arts. 236 y “237” del CPCabrg; y, afirmaron de manera falsa, que la parte apelante del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en DD.RR. de manera proactiva efectuó diferentes diligencias con el propósito de materializar las diferentes citaciones a los demandados del citado proceso ordinario sin tomar en cuenta que no existe en antecedentes del referido proceso la constancia de que se tramitó el exhorto suplicatorio y las diligencias de los oficios para citar a los nombrados.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que cursa memorial de 14 de febrero de 2019 de demanda ordinaria de nulidad de contratos de transferencia y cancelación de inscripción en DD.RR.; formulado por Fidel René Salmón Meneses por sí y en representación legal de Vivian Bañon Chávez de Salmon -hoy tercera interesada- (Conclusión II.1.). Mediante Auto de 18 de abril de 2019, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió la referida demanda ordinaria (Conclusión II.2.). En el trámite del proceso por memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, el accionante solicitó la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad procesal, argumentó que transcurrió cinco meses desde la emisión del Auto 18 de abril de igual año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna gestión para el avance del proceso civil (Conclusión II.3.). A través del Auto de 4 de diciembre de 2019, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la cual declaró la extinción de la instancia por inactividad del proceso de nulidad de contratos de transferencia y cancelación de inscripción en DD.RR. (Conclusión II.4.). Por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Fidel René Salmon Meneses por sí y en representación de Vivian Bañon Chávez hoy tercera interesada, formuló recurso de apelación contra el Auto de 4 de diciembre de 2019 (Conclusión II.5.). Finalmente, a través del Auto de Vista 51/2020, emitido por los Vocales ahora accionados, por el cual revocaron el Auto de 4 de diciembre de 2029, disponiendo la continuación del proceso (Conclusión II.6.).

Establecidos los antecedentes e identificada la problemática planteada, se pasa a resolver la misma y se tiene:

Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia vinculados al principio de la seguridad jurídica

El Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, evitando incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria que deviene de la arbitrariedad en la valoración de la prueba. En cuanto a la fundamentación, señaló que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador entendido este de manera amplia, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que los llevaron a tomar una decisión. En cuanto a la congruencia también se mencionó que la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes, además de que debe guardar coherencia dentro de la estructura de su propio fallo, cuidándose que no existan contradicciones de argumentos en su interior.

En el presente caso, con el objeto de determinar si las denuncias expuestas por el accionante en la acción tutelar son evidentes, se procederá a analizar el contenido del Auto de Vista 51/2020 pronunciado por los Vocales ahora accionados.

Los Vocales hoy accionados, a través del Auto de Vista 51/2020, revocaron el Auto de 4 de diciembre de 2019, disponiendo que la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz continúe con la tramitación de la causa, bajo los siguientes fundamentos:

a)  Por mandato del art. 236 del CPCabrg, el Auto de Vista a dictarse deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de recurso de apelación. El Tribunal de apelación solo debe resolver conforme a la expresión del agravio o perjuicio que la resolución judicial causo al recurrente, no pudiendo resolver otros puntos que no fueran los recurridos sin vulnerar el derecho a la defensa en juicio. Los principios de pertinencia y congruencia previstos por los arts. 227 y 236 del CPCabrg, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de segunda instancia.

b)  De acuerdo al art. 247.I del CPC, quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación a la parte demandada. En el caso en particular, no es cierta la afirmación de la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, la parte demandante del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia y de cancelación de inscripción en DD.RR. incurrió en inactividad procesal por el periodo de seis meses sin efectuar las diligencias de citación a los demandados, debido a que en obrados cursan las siguientes actuaciones: 1) Auto de 18 de abril de 2019 de admisión de demanda; 2) Oficios dirigidos a distintas oficinas, los que fueron recogidos el 6 de mayo de igual año por la referida parte demandada; 3) Cursan informes de 23 del mismo mes y año emitidos por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, manifestando que los demandados Ernesto Hugo Murillo Salvatierra -accionante- Teresa Drushva Gutiérrez Arce, Ernesto Hugo Murillo Salvatierra y Ricardo Guerra Escamilla hoy terceros interesados ya no habitan en los domicilios señalados; 4) Consta decreto de 17 de junio de ese año, a través de la cual la Jueza de la causa ordenó se libre exhorto suplicatorio para la citación a Ricardo Guerra Escamilla ahora tercero interesado; 5) Por memorial de 10 de septiembre de igual año, el accionante solicitó se declare la extinción de instancia por inactividad procesal; 6) Cursa comisión instruida debidamente diligenciada el 11 de junio de 2019, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para la citación a Jorge Alfredo Weimberg Jáuregui hoy tercero interesado; 7) Cursan certificaciones sobre los domicilios de los demandados, emitidas por el SERECI y SEGIP de Santa Cruz; y, 8) Fotografías referidas al libro de notificaciones del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, como un extracto del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) respecto a las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa, denotándose que la Jueza de la causa incumplió con su obligación de pronunciar las resoluciones en el término establecido en la ley.

c)  No corresponde atribuir alguna omisión de diligenciamiento a la parte demandante del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en DD.RR. respecto a las citaciones con la demanda principal; puesto que, el demandante Fidel René Salmon Meneses por sí y en representación de Vivian Bañon Chávez hoy tercera interesada, actuó de manera proactiva para lograr las debidas citaciones, tomando en cuenta que no todos los demandados habitan en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lo que evidencia que la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, al disponer la extinción de la instancia por inactividad procesal, efectúo una incorrecta apreciación de los actuados procesales.

En ese marco, de la revisión y análisis del Auto de Vista 51/2020, se evidencia que los Vocales hoy accionados, motivaron y fundamentaron su decisión, identificando la problemática planteada en el recurso de apelación, contrastando los argumentos del Auto de 4 de diciembre de 2019 emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del cual decidió extinguir la instancia por inactividad procesal, con los actuados procesales que cursan en el expediente del proceso de nulidad de contratos de transferencia y cancelación de inscripción en DD.RR., evidenciando que la parte demandante -Fidel Rene Salmón Chávez por si o en representación de Vivian Bañon Chávez-, actuó de manera proactiva con el objeto de practicar las citaciones a todos los demandados, diligenciando los oficios correspondientes al SERECI y SEGIP de Santa Cruz, con el propósito de lograr la dirección actual de los domicilios de Teresa Drushva Gutiérrez ahora tercera interesada y del accionante comprobando la existencia de una orden judicial para que se libre exhorto suplicatorio a la República Federal de México para la citación de Ricardo Guerra Escamilla hoy tercero interesado, y finalmente la constancia de citación mediante comisión instruida en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de Jorge Alfredo Weimberg Jáuregui ahora tercero interesado, actuados por los cuales se demostró que no concurren los presupuestos de procedencia para declarar la extinción de la instancia por inactividad procesal, al no verificarse inactividad procesal en el tiempo señalado por el art. 247.I.1 del CPC, lo que demuestra que dicha determinación contiene la necesaria motivación, y fundamentación conforme al citado artículo.

Respecto a la mención de los arts. 236 y 227 del CPCabrg para justificar la pertinencia y congruencia del Auto de Vista 51/2020; si bien, esta mención resulta equivoca al estar abrogado el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ese error, no tiene relevancia constitucional, debido a que no es la normativa sobre la cual los Vocales hoy accionados basaron su decisión.

Fundamentación y motivación, que al margen de resultar congruente con el problema de fondo planteado, evidencia que los Vocales ahora accionados, cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación; es decir, resolvieron el tema de fondo, asumiendo en el marco del art. 247.I.1 del CPC, la inexistencia de los presupuestos de procedencia para la declaratoria de la extinción de instancia por inactividad procesal.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, así como de costas y de costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 569 a 574, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;

CORRESPONDE A LA SCP 0342/2023-S3 (viene de la pág. 12).

y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA