SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, por intermedio de su apoderada, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, seguridad jurídica y valoración racional de la prueba; debido a que, la Vocal demandada, mediante Auto de Vista de 10 de febrero de 2022, determinó convalidar la decisión del a quo de incorporar nuevos riesgos procesales en su contra, basándose en fundamentos retóricos y subjetivos al momento de interpretar la SCP 0440/2019-S3, determinando erróneamente que existía una excepción a la regla que estableció dicho fallo constitucional, valorando irracionalmente la prueba aportada a tiempo de concluir que la misma era de “reciente conocimiento”.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
La protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se materializa en la justicia constitucional mediante las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, entre ellas: la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, las cuales según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que: “Conforme (…) el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.
De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé ‘Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’ (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección
De igual manera, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
Conforme al art 46 del CPCo: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: ‘…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Angélica Lidia Vargas en contra de Grover Cesar Millan Subieta –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de asesinato, Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–, mediante Auto de Vista de 10 de febrero de 2022, declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el sindicado; confirmando en consecuencia, el Auto Interlocutorio de 31 de enero del año aludido (Conclusión II.1).
En ese contexto, el accionante por intermedio de su apoderada, identificó al fallo de alzada precitado, como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hoy reclamados de tutela; debido a que, la Vocal demandada, en el mismo, determinó convalidar la decisión del a quo de incorporar nuevos riesgos procesales en su contra, basándose en fundamentos retóricos y subjetivos al momento de interpretar la SCP 0440/2019-S3, determinando erróneamente que existía una excepción a la regla que estableció dicho fallo constitucional, valorando irracionalmente la prueba aportada a tiempo de concluir que la misma era de “reciente conocimiento”.
Ahora bien, previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debe tenerse presente que la misma, recae inequívocamente en la situación jurídica del solicitante de tutela, cuyas medidas restringen su libertad de circulación; por lo que, se advierte que la lesión del debido proceso ahora reclamada, se encuentra directamente vinculada a la restricción de su libertad personal, al tratarse de riesgos procesales que sustentan la aplicación de medidas cautelares; motivo por el que, el ámbito de tutela de dicha problemática se circunscribe al de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2); en virtud de lo cual, se suscita la causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, estipulada por el art. 53.5 del CPCo, al no encontrarse los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de lesión, dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa; puesto que, como ya se estableció supra, estos se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad del accionante (Fundamento Jurídico III.1); por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.