SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2023-S2
Fecha: 15-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 2 a 5 vta., los accionantes a través de su representante, refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, plantearon incidente por vulneración al debido proceso en su vertiente tasación objetiva de la prueba; y al no haber sido asistidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en sus declaraciones informativas; que fue resuelto por el Juez codemandado a través del Auto Interlocutorio 465/2022 de 8 de noviembre, declarándolo infundado, a esa decisión formularon recurso de apelación; no obstante, en la transcripción del acta de audiencia se consignó de manera errónea al abogado de la víctima como la parte que interpuso el citado recurso.
El error en la transcripción del acta originó que la audiencia de consideración de la apelación no se tome en cuenta su impugnación, tampoco hubo flexibilización en el procedimiento por su condición de menores infractores conforme el Código Niño, Niña y Adolescente.
Además, que no fueron notificados para dicho acto procesal; por ello, ninguno de los sujetos procesales asistió; toda vez que, los Vocales demandados practicaron esa diligencia en secretaria de cámara pese a contar con los números de teléfono celular de las partes referido en el informe de la Secretaria codemandada.
Finalmente, “…tanto fiscal, como víctima y la defensa, han sido notificadas en 22 de NOVIEMBRE CON UN DECRETO QUE RECIEN SALDRIA DOS DIAS DESPUÉS ES DECIR EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE” (sic); asimismo, en el cuaderno de control jurisdiccional no se consignó el señalamiento de audiencia de apelación incidental, generándoles de esa manera procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la impugnación y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La corrección del acta de audiencia en la que se emitió el Auto Interlocutorio 465/2022, una vez subsanada se envié a la Sala Penal del turno a efectos de sorteo y su respectiva audiencia; y, b) La nulidad del Auto de Vista de 409/2022 de 23 de noviembre y el formulario de notificación de 22 de igual mes y año, reitereado por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser irracional e ilógico practicar esa diligencia con un decreto que aún no se dictó.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de 29 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 27 a 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron el contenido de la acción de libertad y ampliándolo señalaron que: 1) Presentaron incidente de actividad procesal defectuosa ante la vulneración del debido proceso en la vertiente tasación objetiva de la prueba; toda vez que, en sus declaraciones informativas no fueron asistidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; incidente que fue declarado infundado a través del Auto Interlocutorio 465/2022, mereciendo recurso de apelación conforme al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); fallo el cual dispuso que una vez resuelto el mismo por el Tribunal de alzada, se señalaría audiencia de medidas cautelares; 2) La Secretaria codemandada incurrió en error al momento de transcribir el acta de audiencia en la que se emitió dicho Auto Interlocutorio al consignar como parte apelante al abogado de la víctima; ante esa situación, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 409/2022, sin considerar los agravios denunciados contra el indicado Auto Interlocutorio; 3) El 14 de noviembre de 2022, la Secretaria codemandada, mediante informe hizo conocer los números de teléfono celular de los sujetos procesales -Fiscal de Materia, abogados de la víctima y de sus personas- con la finalidad de que el Tribunal de alzada procesada a su notificación; y, 4) La apelación incidental que deducieron debió ser interpretada bajo el principio de informalismo establecido en el art. 193 inc. b) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); empero, los aludidos Vocales no tomaron en cuenta esa disposición; al contrario, se basaron en el error de transcripción del indicado acta para declararla infundada, lesionándose así sus derechos a la libertad y a la justicia.
I.2.2. Informe de los demandados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez -no consignó firma- y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 20 a 26, pidieron se deniegue la tutela, refiriendo que: i) Se aplicó el principio de competencia conforme establece el art. 398 del CPP, que los tribunales de alzada suscriben sus fallos respecto a los aspectos cuestionados en la resolución del juez de instancia; es así que, los agravios expuestos por las partes fueron debidamente fundamentos y motivados; por lo que, no se vulneró el debido proceso; ii) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, se remitió el legajo de apelación incidental ante la indicada Sala Penal, mereciendo el Auto de Vista 409/2022, el cual confirmó el Auto Interlocutorio 465/2022; iii) Conforme prevé el art. 125 del Código Adjetivo Penal, los solicitantes de tutela se encontraban facultados a pedir explicación, complementación y enmienda; pretensión que no la hicieron aceptando tácitamente su conformidad con el indicado Auto de Vista; iv) Se denunció la lesión al debido proceso, a la impugnación y a la seguridad jurídica, sin mencionar fundamentos legales para hacer valer tales argumentos; asimismo, tenían la obligación de especificar de manera clara y específica en que consistían tales transgresiones, tampoco precisaron el nexo de causalidad entre los actos reclamados con los derechos citados; y, v) Los accionantes debieron realizar un seguimiento oportuno, revisar actuaciones, advertir errores u omisiones, hacer notar cualquier observación o vulneración ante la autoridad correspondiente en el momento oportuno; es decir, agotar las instancias y recursos que franquea la ley; denotando de esa manera descuido en las actuaciones procesales.
Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del indicado departamento, mediante informe escrito presentado el 29 de marzo de 2023, cursante a fs. 19 y vta., pidió se deniegue la tutela solicitada, alegando que: a) El art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece la obligación de las secretarias de juzgado labrar las actas de audiencia; b) Se denunció que por el error de transcripción en el acta se consignó al abogado de la víctima como parte que impugnó, ese aspecto no causó efecto alguno en su consideración ni perjuicio a los peticionantes de tutela; en razón a que, se admitió la apelación incidental y se remitió al Tribunal de alzada; c) Los peticionantes de tutela no demostraron que su derecho a la vida este en peligro, se encuentren ilegalmente perseguidos, procesados o privados de libertad; d) De acuerdo a la SC “0392/201-R” de 22 de junio, carece de legitimación pasiva; en vista a que, la autoridad judicial no es responsable de transcribir las actas de audiencia; y, e) Debido a la interposición de la presente acción de defensa, los accionante solo pretenden suspender la audiencia de medidas cautelares y dilatar el proceso penal.
Wendy Lidia Cachi Matta, Secretaria del indicado Juzgado, mediante informe escrito presentado el 29 de marzo de 2023, cursante a fs. 18 y vta., refirió que: 1) El 8 de febrero de igual año, exhibió su renuncia como Secretaria del mencionado Juzgado, misma que fue aceptada por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) A través del Auto Interlocutorio 465/2022, se declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por los accionantes, en dicho acto procesal los sujetos procesales -víctima y los nombrados- presentaron complementación y enmienda; asimismo, formularon apelación incidental contra el indicado fallo; y, 3) De los archivos de respaldo, así como la “percepción de voces” el Juez demandado otorgó la palabra al abogado de los impetrantes de tutela, quien planteó el mencionado recurso contra el indicado Auto Interlocutorio, reservándose el derecho de fundamentar ante el Tribunal de alzada; además “…en honor a la verdad aclarar a su autoridad que por un error involuntario de Taypeo se transcribió en el tercer párrafo posterior a la emisión de la resolución de la siguiente manera ‘ABOGADO DE LA PARTE VICTIMA’.- siendo lo correcto ‘ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA.-’…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien se presentó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 465/2022; empero, los accionantes no demostraron que en audiencia al concluir la misma, interpusieron de manera fundamentada, simplemente hicieron mención que sus agravios se expondrán en el verificativo del mencionado recurso, contraviniendo de esa manera el art. 404 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; ii) El trámite de apelación corresponde a la secretaria de juzgado; sin embargo, es responsabilidad de las partes procesales realizar el respectivo control, debiendo hacer notar los errores en las actas, extremos que no se advirtieron; por ello, el lapsus de transcripción incurrido por la Secretaria codemandada no afectó en absoluto en la emisión del Auto de Vista 409/2022; es decir, en caso de que no se hubiese producido el mismo la consecuencia sería igual; ya que, los Vocales demandados confirmaron el Auto Interlocutorio recurrido por falta de fundamentación; iii) No existió responsabilidad de dichas autoridades en la transcripción del acta de audiencia en la que se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa; en vista a que, los citados Vocales solamente conocieron la apelación interpuesta; iv) La acción de libertad procede cuando la vida se encuentra en peligro, exista privación de libertad, procesamiento o persecución indebida; aspectos que no acontecieron en la presente acción tutelar; por otro lado, los solicitantes de tutela están bajo control jurisdiccional de una autoridad judicial; en ese sentido, no existió ninguna vulneración al debido proceso; y, v) El recurso de apelación deducida por los impetrantes de tutela inició con defectos; puesto que, no existió fundamentación en cuanto a los requisitos y formalidades de su declaración informativa; además, los reclamos que ahora se alegan no fueron denunciados oportunamente, quedando plenamente convalidadas al haberse confirmado el Auto Interlocutorio a través del Auto de Vista 409/2022.