SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2023-S2
Fecha: 15-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la impugnación y al acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, se vulneró el debido proceso en su vertiente tasación objetiva de la prueba y al no haber sido asistidos en su declaración informativa por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; plantearon incidente de actividad procesal defectuosa; declarado infundado a través del Auto Interlocutorio 465/2022 de 8 de noviembre, mereciendo recurso de apelación; sin embargo, en el acta de audiencia se consignó de forma errónea al abogado de la víctima como parte que impugnó, circunstancia que impidió que sus agravios fueran resueltos por el Tribunal de alzada; de ese modo, los Vocales demandados por medio del Auto de Vista 409/2022 de 23 de ese mismo mes, declararon inadmisible y confirmaron el citado Auto Interlocutorio; por otro lado, no fueron notificados con el señalamiento del verificativo del referido recurso y ese actuado no se encontraba en el cuaderno de control jurisdiccional; y finalmente, la diligencia de notificación de 22 de noviembre de 2022, se la practicó dos días después, generándoles de esa manera un procesamiento indebido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (negrillas añadidas).
III.2. Tutela el indebido procesamiento mediante la acción de libertad y la exigencia del vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad alegado como lesionado
La SCP 0055/2020-S2 de 17 de marzo, estableció que: “La tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, originalmente fue dispuesta por el Tribunal Constitucional por intermedio de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señaló: ʽ…para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensiónʼ.
La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en atención a lo dispuesto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), señaló que la acción de libertad podía ser formulada por quien consideraba que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, y que mediante está acción de defensa se podía solicitar la protección o restitución de los citados derechos vulnerados y que no era necesaria la concurrencia simultánea de dos o más de los referidos presupuestos ni que estos se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella; en el entendido que la Ley Fundamental, en relación al debido proceso, no condiciona la procedencia de la acción a la vinculación directa entre la lesión o el hecho con el derecho a la libertad. En ese marco, la SCP 0217/2014 estableció entre otras cosas, que: ‘En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Dicho entendimiento fue reconducido a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, a la línea jurisprudencial vigente de manera anterior a la emisión de la SCP 0217/2014; disponiendo que en atención a la naturaleza jurídica de la acción de libertad cuyo objetivo esencial era la tutela del derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliarse para asuntos procedimentales que no se hallan vinculados al derecho a la libertad, dicha reconducción de línea determinó: ‘Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.
Así las cosas y en atención a la reconducción realizada mediante la SCP 1609/2014; la acción de libertad puede restituir el debido proceso, siempre y cuando el procesamiento indebido denunciado sea la causa directa de la vulneración o restricción del derecho a la libertad. Caso contrario, en supuestos en que dichas lesiones al debido proceso no vulneran ni restringen el derecho a la libertad, corresponde que estas sean revisadas vía acción de amparo constitucional, previamente al agotamiento de los medios intraprocesales establecidos por ley” (resaltado es nuestro).
De la sistematización jurisprudencial citada supra, la SCP 1609/2014, se tiene que cuando se denuncia indebido procesamiento no abarca a todas las formas en la que pueda ser tutelada, estando reservado únicamente para aquellos casos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; por ello, resulta necesario e indispensable la concurrencia de forma simultanea de dos presupuestos: a) El acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, hubiera sido la causa directa de la restricción o supresión de libertad; y, b) Debe necesariamente evidenciarse estado absoluto de indefensión.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y las Conclusiones arribadas al presente fallo constitucional, los accionantes denuncian indebido procesamiento; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, ante la vulneración de sus derechos, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa -tasación objetiva de la prueba; y al no haber sido asistidos en su declaración informativa por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-, pretensión que fue declarada infundada a través del Auto Interlocutorio 465/2022 de 8 de noviembre, mereciendo recurso de apelación; de ese modo, los Vocales demandados por Auto de Vista 409/2022 de 23 de dicho mes, declararon inadmisible y confirmaron el citado fallo.
Asimismo, indican que el referido Auto de Vista no resolvió sus agravios en apelación, porque en el acta de audiencia del incidente de actividad procesal defectuosa resuelta por el Juez codemandado, se consignó de manera errónea al abogado de la víctima como la parte que interpuso recurso de apelación; por otro lado, que no fueron notificados con el señalamiento de la audiencia de apelación incidental y ese actuado no se encontraba en el cuaderno de control jurisdiccional; denunciando finalmente que la diligencia de notificación de 22 de noviembre de 2022, se la practicó dos días después, generándoles de esa forma un procesamiento indebido.
Precisada la problemática objeto de análisis, es necesario traer a colación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a los presupuestos para la activación de la acción de libertad que se resumen en cuatro puntos: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012).
En ese mismo entendimiento, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que, la protección otorgada por esta acción de defensa cuando se denuncia indebido procesamiento no abarca a todas las formas en que puede ser tutelado, estando reservado únicamente para aquellos casos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; bajo ese contexto, para que el mismo sea analizado en esta acción tutelar, resulta necesario e indispensable la concurrencia de forma simultanea de dos presupuestos: a) El acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, hubiera sido la causa directa de la restricción o supresión de libertad; y, b) Debe necesariamente evidenciarse estado absoluto de indefensión.
Con relación al primer presupuesto, se puede advertir que los actuados procesales cuestionados por los impetrantes de tutela es la transcripción del acta de audiencia en la que se declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa -vulneración al debido proceso en su vertiente tasación objetiva de la prueba y falta de asistencia en su declaración informativa por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia- verificativo procesal en el que se consignó de manera errónea al abogado de la víctima como parte que formuló recurso de apelación; por otro lado, denuncian que no fueron notificados con el señalamiento de la audiencia para considerar ese recurso y que ese actuado no se encontraba en el cuaderno de control jurisdiccional; y, finalmente, que la diligencia de notificación de 22 de noviembre de 2022, se la practicó dos días después; actuaciones procesales que no se encuentran directamente vinculados con el ejercicio de su libertad física, quedando claramente establecido que los accionantes no se hallan privados de libertad; en ese sentido, los actos alegados como lesivos a través de esta acción de defensa no afectan su situación jurídica; consecuentemente, dichas denuncias no son los que operan directamente como causa de supresión o restricción del mencionado derecho.
Respecto a la segunda exigencia, tampoco puede ser apreciada en el caso concreto; en razón a que, de los datos que cursan en el expediente, se tiene que, en el ejercicio de su derecho a la defensa los solicitantes de tutela tienen conocimiento de la causa penal instaurada en su contra; en razón a que, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, la cual fue resuelta a través del Auto Interlocutorio 465/2022, misma que fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de 409/2022; circunstancias que denotan que conocen del proceso penal en cuestión; máxime, si esa causa cuenta con autoridades jurisdiccionales; por ello, se destaca que no es viable considerar lo denunciado mediante el presente mecanimso de defensa, compeliendo que las invocaciones de vulneración del debido proceso sean impugnadas a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los medios intra procesales de reclamo y dentro del plazo de caducidad establecido a ese efecto.
Por consiguiente, al no tenerse por concurridos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.