SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2023-S2

Fecha: 15-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

    Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 41 a 44 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraba viviendo temporalmente con su hijo y representante en Pailón del departamento de Santa Cruz, cuando fue privada de su libertad injustamente el 24 de septiembre de 2021 a horas 20:00 y llevada detenida al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en ejecución de un mandamiento de apremio librado en su contra por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, quien actuó fuera de su jurisdicción, además de habilitar días y horas hábiles y facultades de allanamiento de domicilio, cuando la jurisprudencia es clara al señalar que podrá ser ordenado, en caso de ocultamiento malicioso y hubiere sido solicitado al juez en materia laboral después de haber sido expedido y no haya sido encontrada.

Es así que, la autoridad judicial ahora demandada no consideró que en razón al territorio solo tenía jurisdicción y competencia en Tarija, debiendo por ello ordenar su apremio para la cárcel de dicha ciudad y no así para todo el territorio nacional, en contravención de los arts. 31 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y 37 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y sin tener presente que si bien tiene facultades para emitir orden de apremio, las mismas no se extienden a que no cumpla con el debido proceso, como lo dispone el art. 44 del citado Código, establece que la jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogada por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable. Asimismo, su privación de libertad es también responsabilidad de la Gobernadora del referido Centro de Rehabilitación, puesto que, debió verificar que se cumpla con las formalidades legales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 65 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso la acción planteada, y la amplió refiriendo que: a) Respecto a lo informado por la autoridad judicial demandada, señaló que  en ningún momento fundamentó ni explicó cuál fue la norma, artículo o jurisprudencia que le facultó librar un mandamiento de apremio a nivel nacional; toda vez que, no refirió que la mencionada Jueza no tenga potestad para emitir esos mandamientos; por el contrario, si la tiene; empero, conforme a los arts. 31 de la LOJ y 37 y 44 del CPT, establecen que la competencia de un juez es en el lugar de su asiento y en este caso es la ciudad de Tarija, por lo que, el cuestionado mandamiento de apremio debió ser librado en ese lugar, al no hacerlo, excedió esa competencia territorial; y, b) La autoridad jurisdiccional demandada, pudo haber dispuesto su aprehensión en Santa Cruz de la Sierra, cumpliendo el conducto regular como era mediante una orden instruida, que fue solicitada por la parte demandante Marcia Nelly Román Borge; sin embargo, la Jueza omitió el cumplimiento de las formalidades legales, encontrándose ilegalmente detenida, motivando este hecho la interposición de esta acción tutelar, por haber sido privada de su libertad por una orden que está al margen de lo previsto por ley, Mandamiento ejecutado sin que hubiere un ocultamiento malicioso y en horas inhábiles de la noche y en día feriado, irregularidades que no justificó la autoridad jurisdiccional referidas a su competencia para librar la orden de apremio en todo el territorio nacional y habilitando día y horas inhábiles basándose en una documentación escrita a mano por un supuesto funcionario policial que no se identificó  al no indicar su número de cédula de identidad, de placa policial como tampoco fotocopia de su credencial de Policía, citando al efecto jurisprudencia constitucional (SSCC 0419/2000-R de 2 de mayo, 0036/2007-R de 31 de enero y la SCP 0146/2018-S2 de 30  de abril), reiterando se conceda la tutela solicitada y se disponga su inmediata libertad.

I.2.2. Informe de las demandadas

Carla Fabiola Coria Prieto, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, remitió informe escrito de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 64 -sin firma-, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Dentro del proceso laboral sobre pago de derechos y beneficios sociales, seguido por Marcia Nelly Román Borges contra Sandra Tatiana Gallardo Pantoja, dictó Sentencia el 14 de octubre de 2021, declarando probada en parte la demanda y condenado a la demandada al pago de la suma de Bs41 273.- (cuarenta y un mil doscientos setenta y tres bolivianos); 2) Al encontrarse ejecutoriada dicha Sentencia conforme establece el art. 214 del CPT, ordenó se libre el mandamiento de apremio contra la encausada, en un inicio sin facultad de allanamiento; empero, ante la representación de la Policía en sentido de no haber podido diligenciar el mismo, determinó se emita uno nuevo, esta vez con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias; y, 3) Mediante decreto de 8 de julio de igual año, se ordenó a la Policía Boliviana conduzca a la demandada a la cárcel más cercana, hasta el cumplimiento del pago adeudado por derechos y beneficios sociales, apremio mandado conforme establece el  art. 213 del CPT al encontrarse en ejecución de sentencia y no haber pagado su obligación luego de tres días posteriores a su notificación, correspondiendo por ello “no ha lugar” a la acción planteada.

Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, remitió informe escrito el 15 de octubre de 2021, cursante de  fs. 54 a 55 vta., pidiendo se deniegue la  tutela, con base en los siguientes argumentos: i) Esta acción tutelar en su contra es incongruente con relación a sus funciones específicas enmarcadas por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, y su reglamento; ii) El 24 de septiembre de 2021, personal del Comando Departamental de la Policía trasladó en calidad de detenida a la accionante con su respectivo Mandamiento de Apremio y conforme a la jurisprudencia constitucional se advierte claramente que su persona cumplió a cabalidad con la orden emanada por autoridad competente en su calidad de Directora del Centro citado; y, iii) En esta acción de defensa no se tiene claro de qué manera violentó algún derecho constitucional de la impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución                 

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la  Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01 de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 68 a 69 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad judicial demandada libre el mandamiento de libertad en favor de la accionante y la Gobernación del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” Mujeres dé cumplimiento al mismo en forma inmediata, con los siguientes fundamentos: a) La Jueza demandada tiene su jurisdicción y competencia en Tarija, jurisdicción que solo podía ampliarse por acuerdo de partes; por lo que, debió librar el apremio en contra de la accionante de acuerdo a procedimiento; es decir, ordenando una comisión instruida para que el juez en materia laboral de Santa Cruz viabilice la ejecución del mismo, de acuerdo al art. 31 de la LOJ, y al hacerlo de manera directa obviando este trámite, vulneró el derecho a su libertad; y, b) El informe policial que dio parte no haber encontrado a la demandante de tutela infiriendo un supuesto ocultamiento, no cuenta con la identificación del funcionario policial ni a qué Módulo pertenece, siendo lesivo a los derechos al domicilio y a la libertad.