SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2023-S2
Fecha: 15-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia que la Jueza demandada, vulneró su derecho a la libertad; toda vez que, su apremio es ilegal; por cuanto el Mandamiento de Apremio 48/2021 fue emitido excediendo las reglas de su competencia, teniendo como jurisdicción en la ciudad de Tarija donde lo libró, habiendo sido ejecutado en la localidad de Pailón y luego fue trasladado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” Mujeres sin haberse cumplido con la comisión instruida y con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la emisión de mandamiento de apremio en procesos laborales
La justicia constitucional, se ha pronunciado con relación a la procedencia del apremio, para hacer efectivo el pago de los beneficios sociales demandados por los trabajadores, y emergente de éste respecto a la emisión de los mandamientos de apremio en materia laboral. Así el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, a través de la SCP 0964/2015-S3 de 7 de octubre asumiendo el entendimiento jurisprudencial establecido por el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0345/2011-R de 7 de abril, establece que: “El Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales; estableciendo su art. 213, que: 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto'.
El art. 216 de la referida norma procedimental, determina: 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado…'.
Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales.
De las normas legales citadas, se tiene que el mandamiento de apremio procede en materia laboral, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, por determinación del art. 517 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, al disponer: '(Ejecución coactiva de las sentencias) La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución' .
En la misma línea, la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, indicó que: 'Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador'.
De donde se concluye, que en materia laboral, no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia la ejecución de los mandamientos de apremio librados a efectos de garantizar la materialización de los derechos de las y los trabajadores”.
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue interpuesta por la ahora accionante, cuestionando que fue privada de su libertad injustamente el 24 de septiembre de 2021 a horas 20:00 y llevada detenida al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, en ejecución de un mandamiento de apremio librado en su contra por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, quien actuó fuera de su jurisdicción, además de habilitar días y horas hábiles más allanamiento de domicilio, vulnerando su derecho a la libertad, y con responsabilidad de la Directora del Centro de Rehabilitación mencionado.
Planteada la problemática, cabe señalar que de acuerdo a los datos cursantes en obrados y el informe de la Jueza demandada, se advierte que la accionante cuestiona que dicha autoridad judicial no consideró que en razón al territorio solo tenía jurisdicción y competencia en Tarija, debiendo por ello ordenar su apremio para la cárcel de dicha ciudad y no así para todo el territorio nacional, en contravención de los arts. 31 de la LOJ y 37 del CPT y sin tener presente que si bien tiene facultades para emitir orden de apremio, las mismas no se extienden a que no cumpla con el debido proceso, como lo dispone el art. 44 del citado CPT, que establece la jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogada por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable. Al respecto, de la lectura del decreto de 8 de julio de 2021 (fs. 63) y del Mandamiento de Apremio 48/2021 de 27 de julio (Conclusiones II.2 y II.3), se extrae que el mismo fue emitido por una autoridad con plenas facultades legales, por lo que, su ejecución no fue ilegal al haberse enmarcado dicha actuación en dar estricto cumplimiento a un actuado judicial que por su propia naturaleza, ya se constituye en una decisión cuya ejecución debe ser de cumplimiento obligatorio, al señalar dicho mandamiento: “se ORDENA: A las autoridades de la Policía Nacional en todo en territorio del Estado Plurinacional de Bolivia para que procedan al apremio de: Sra. SANDRA TATATIANA GALLARDO PANTOJA y sean conducidas a la cárcel más cercana donde se encuentre (…) El presente mandamiento es con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles” (sic); lo que, prueba que la ejecución del Mandamiento de Apremio 48/2021 librado en contra de la demandante de tutela no fue ilegal, al haber sido dispuesto por autoridad competente y conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador y no puede suspenderse por ningún motivo.
Con relación a la Directora del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, también demandada en esta acción tutelar cuestionando que, debió verificar que se cumpla con las formalidades legales; se tiene que, cumplió con el mandamiento emitido por autoridad competente como se expresó precedentemente, correspondiendo respecto a dicha funcionaria policial, se deniegue también la tutela impetrada.
Por lo expuesto, al no ser evidente que la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad de la accionante, al emitir el cuestionado Mandamiento de Apremio 48/2021 en su contra; sino como se ha considerado precedentemente, actuó correctamente en uso de sus facultades legales, no corresponde conceder la tutela solicitada como tampoco respecto a la funcionaria policial demandada.
III.3. Otras consideraciones
Llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la Jueza de garantías no advirtió que esta acción tutelar también fue dirigida contra Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, “Gobernadora” lo correcto es Directora del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, admitiéndola únicamente respecto a la autoridad jurisdiccional demandada; corroborando esa omisión en la parte in fine de su Resolución al manifestar: “La acción de libertad solamente está dirigida contra la Jueza accionada, no contra la Gobernadora del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, porque ella solo se ha remitido a cumplir una orden de autoridad judicial que en día feriado, la ha recibido a la accionante en el Centro de Rehabilitación Pabellón Mujeres, por eso es que no se la considera como parte accionada” (sic); aspecto que en lo sucesivo como Jueza de garantías debe observar en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, y no exceder sus facultades al excluir de manera unilateral y de forma ultra petita a una de las demandadas, además de inaplicar la jurisprudencia vinculante emitida por la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.