SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S2

Fecha: 15-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que, la autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio 441/2021 de 10 de noviembre, disponiendo su detención preventiva; a esa decisión interpuso apelación incidental de manera oral en el verificativo llevado a cabo; no remitiéndose obrados ante el Tribunal de alzada en el plazo que determina el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido seis días hasta el momento de presentación de este mecanismo de defensa, conculcando de esa manera sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

Sobre ese tema, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, estableció que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares     (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que:La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: (…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó:...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: ...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

(…)

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Del trámite del recurso de apelación en medidas cautelares

En cuanto al tópico, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, indicó que: “El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0062/2014 de 3 de enero y 0017/2016-S1 de 6 de enero.

En ese sentido, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”.

III.3.  El principio de celeridad en la administración de justicia

La SCP 1442/2022-S2 de 8 de noviembre, señaló que: “…el art. 180.I de la CPE señala que: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.

Por su parte, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

En concordancia con la mencionada norma, el art. 115.II de la Ley Fundamental determina que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; de donde se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; toda vez que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

La SC 0105/2003-R de 27 de enero, sostuvo que: Las Sentencias Constitucionales 758/2000-R y 1070/2001-R, entre otras, establecen que el principio de celeridad procesal (…) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo debería ser cumplido estrictamente’.

Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (el resaltado y subrayado corresponde al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que, la autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio 441/2021 de 10 de noviembre, disponiendo su detención preventiva; a esa decisión interpuso apelación incidental de manera oral en el verificativo llevado a cabo; no remitiéndose obrados ante el Tribunal de alzada en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido seis días hasta el momento de presentación de este mecanismo de defensa, conculcando de esa manera sus derechos.

De la revisión de los antecedentes, una vez instalada la audiencia de garantías, por Secretaría de la Sala Constitucional, se informó que la autoridad demandada no se hizo presente; empero, se dio lectura al informe que remitió; por otra parte, en el mismo acto procesal, el peticionante de tutela a través de su abogado manifestó que: “…el informe (…) que emite la secretaria se refiere que se [ha] remitido en originales el día de ayer, es decir, cuando ya se había interpuesto la Acción de Libertad, fuera del plazo de los tres días (…) se está vulnerando el debido proceso al inobservarse las reglas esenciales para la remisión del cumplimiento de plazos respecto a la apelación incidental de medidas cautelares esto considerando que no se constituye en un justificativo el supuesto hecho que no se hubiesen proporcionado recaudos…” (sic [Conclusión II.1]).

Bajo ese entendido, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fin de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Es así que, del análisis del presente caso y de su revisión se advierte que la denuncia que realiza el impetrante de tutela a través de su representante respecto a la vulneración de sus derechos invocados, con relación a que la Jueza demandada incumplió el plazo legal para la remisión de obrados de la presente causa, al Tribunal de alzada para que se resuelva su recurso de apelación incidental, se advierte que, el citado Auto Interlocutorio que determinó su detención preventiva fue dictado el 10 de noviembre de 2021, y en ese mismo acto judicial interpuso dicho recurso contra el referido fallo; por lo que, dicha autoridad al haber enviado los antecedentes recién el 18 de igual mes y año, posterior inclusive a la interposición de esta acción de defensa         -17 del indicado mes y año a horas 15:26-; sobrepasó abundantemente el plazo determinado en el art. 251 del CPP, el cual establece que, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, y una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; así como, refiere el entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostuvo cuando el indicado recurso sea planteado de manera oral en audiencia y/o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de alzada deberá resolverlo en setenta y dos horas; lo contrario, significa una dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad.

Así también, respecto al principio de celeridad, expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, teniendo el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.

Por lo que, en aplicación de lo expresado precedentemente, corresponde dar por certeras las aseveraciones vertidas por el accionante; ya que, la autoridad demandada al no haber remitido el proceso en cuestión al superior en grado en tiempo pertinente, incumplió el plazo previsto en la normativa legal vigente, e imposibilitó que se resuelva de manera oportuna el recurso de apelación incidental presentado por el accionante, generando demora injustificada; siendo su labor evitar que cualquier actuar en el desempeño de sus funciones, conlleve a una dilación en el tratamiento de solicitudes que estén vinculadas al derecho a la libertad, causando vulneración a los derechos reclamados; debido a que, tal lesión tiene una vinculación directa con el citado derecho, causando una retardación indebida en relación a la situación jurídica del aludido, quien se encuentra privado de libertad; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como en el presente caso.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.