SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 30 a 39, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Marcelino Bayo Serrudo quien en vida fuera esposo y padre, presentó demanda ordinaria de división y partición, colación por imputación y entrega de herencia contra Andrea Alarcón Vda. de Bayo, Ubaldo Pascual, María Felicia, Juan, Carlos y Juana todos Bayo Alarcón -ahora terceros interesados- que fue tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, y ante el deceso del referido demandante, sus personas continuaron el proceso por efecto de la sucesión legal.

En la audiencia preliminar del proceso ordinario, el Juez de la causa emitió el Auto Definitivo 36/2021 de 19 de febrero, declarando probadas las excepciones previas de prescripción del plazo para aceptar la herencia y de prescripción de la acción del derecho a pedir la herencia, opuestas por Juana, María Felicia, Juan y Carlos todos Bayo Alarcón ahora terceros interesados, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista SCCI 128/2021 de 14 de abril, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando la decisión adoptada en el Auto Definitivo 36/2021. Contra el citado Auto de Vista, interpusieron recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo (AS) 731/2021 de 16 de agosto, el cual declaró infundado el referido recurso.

Los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 731/2021 vulneraron:

a)  El derecho y garantía constitucional al debido proceso en sus elementos de exigencia de debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, afectando la seguridad jurídica por existir errada interpretación de la norma, debido a que en el primer agravio del recurso de casación contra el Auto de Vista SCCI 128/2021 y su Auto complementario, denunciaron que esos Autos carecen de motivación y fundamentación; puesto que, en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del segundo agravio de su recurso de apelación de “fs. 953 a fs. 956”, indicaron que a pesar que los codemandados -hoy terceros interesados- solicitaron se declare improbadas las excepciones que presentaron, el Juez de la causa de forma contradictoria las declaró probadas dichas excepciones; en el tercer agravio se denunció que el citado Juez sustentó su decisión del Auto Definitivo 36/2021 en el art. 1514 del Código Civil (CC), lo cual es atinente al instituto jurídico de la caducidad y las excepciones previas son respecto a la prescripción; al cuarto agravio, no existe pronunciamiento en cuanto a la situación procesal de Andrea Alarcón Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón -ahora terceros interesados-, quienes retiraron sus excepciones previas; razón por la cual, el proceso debió continuar contra ellos; en el quinto agravio, se denunció que el Juez de la causa aplicó indebidamente el art. 223.I del Código Procesal Civil (CPC), porque a pesar de la inexistencia de una sentencia que declara improbada la demanda, se les condenó al pago de costas y costos.

      En los puntos segundo y tercero del séptimo agravio del recurso de apelación, señalaron que debió ser a través de una demanda reconvencional que se ataque el proceso voluntario de declaratoria de herederos, y no mediante una excepción previa, y menos declararla probada como ocurrió en el presente caso.

      Lamentablemente los Magistrados hoy accionados, sin ningún tipo de motivación y fundamentación, afirmaron que en el Auto de Vista SCCI 128/2021 existe el correspondiente pronunciamiento sobre los puntos alegados, incumpliendo con la jurisprudencia constitucional que establece que toda resolución emitida por autoridad judicial, debe contener la respectiva motivación y fundamentación que permita a las partes comprender con precisión cual es el resultado y el motivo del mismo.

En el segundo motivo o agravio del recurso de casación reclamaron que el Auto de Vista SCCI 128/2021 como su Auto de complementación no tienen fundamentos y sustentos legales, simplemente criterios subjetivos, contrarios a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo una postura arbitraria y vulneratoria del derecho al debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad de aplicación de la ley, al no existir argumento que explique las razones del cambio del entendimiento jurisprudencial; además de adolecer de fundamentación legal, al no indicar los preceptos legales que justifiquen la decisión adoptada.

También se indicó que, en el memorial de recurso de apelación se expresó las razones por las cuales la declaratoria de herederos de su causante se tramitó el 25 de septiembre de 2012, pronunciándose el Auto que lo declaró heredero el 1 de octubre de igual año, debido a que su padre Marcelino Bayo Serrudo recién estableció su filiación paterna por efecto de la Sentencia 10/2012 de 10 de febrero, emergente del proceso de filiación de hijo por reconocimiento implícito, entonces como podía declararse antes heredero si legal y documentalmente estaba imposibilitado de hacerlo; puesto que de acuerdo al art. 17 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), el único documento que acredita la filiación es el certificado de nacimiento, y antes del proceso familiar de reconocimiento de hijo, su padre se encontraba inscrito en el registro cívico como Marcelino Serrudo y sin datos del padre, razón por la cual, no podía cumplirse la exigencia legal establecida por el art. 643.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg).

      Asimismo, se manifestó que los Jueces de primera instancia, incurrieron en interpretación errónea del art. 1493 del CC, al no considerar que la prescripción para su causante para declararse heredero, comenzó a correr a partir de la conclusión del proceso familiar de reconocimiento y adición de apellidos paterno en el registro cívico, y en el peor de los casos, debieron tomar en cuenta lo establecido por los arts. 1007 y 1025.II del CC, además de denunciar que en el Auto de Vista SCCI 128/2021 no existe apreciación y valoración de la prueba documental presentada por su causante, que demostraba que las excepciones previas interpuestas por los codemandados -hoy terceros interesados- debieron ser declaradas improbadas.

      No obstante, la claridad de las denuncias expuestas en el recurso de casación, el AS 731/2021 únicamente refirió que no fue evidente la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista SCCI 128/2021, sin explicar los parámetros o requisitos que se estaría cumpliendo para que dicho Auto de Vista tenga validez.

En el tercer agravio de su recurso de casación, denunciaron que el Auto de Vista SCCI 128/2021 es incongruente, por cuanto por efecto del desistimiento de María Felicia, Juan, Carlos y Juana todos Bayo Alarcón hoy terceros interesados, dispuesta por determinación judicial, todas y cada una de sus pretensiones y no solo a la demanda reconvencional dejaron de existir; sin embargo, el Tribunal de alzada solo se pronunció señalando que las excepciones previas atacan el procedimiento y no al fondo del proceso y que no estuvieran constituidas como una pretensión a los fines del art. 365.III del CPC, incurriendo en una interpretación errónea, ya que las pretensiones de la parte demandada, resulta ser todo lo que puede alegar en su favor en el proceso ordinario; no obstante ese razonamiento, de forma contradictoria, más adelante, reconocen que el memorial de planteamiento de excepciones no se lo puede considerar como un todo, sino que cada aspecto conlleva diferentes pretensiones y merece la atención de forma individual, lo que les da la razón para que se aplique el referido artículo, a pesar de aquello, de manera incongruente indican que quedan subsistentes como parte de la controversia, la demanda principal, la contestación, así como las excepciones previas planteadas, sin especificar en qué norma sustentan su posición.

      Se dijo como parte de los agravios en el recurso de casación, que no existe pronunciamiento en el Auto de Vista SCCI 128/2021 respecto al retiro de sus excepciones previas de los codemandados Andrea Alarcón Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón -ahora terceros interesados-, y como consecuencia el proceso debería continuar contra ellos; además, se reiteró que no correspondía la sanción del pago de costas y costos procesales, debido a que no existe una sentencia que declare improbada la demanda principal. No obstante lo referido, el AS 731/2021 incurrió en falta de motivación y fundamentación legal, debido a que no fueron compulsados y contrastados todos y cada uno de los seis agravios del recurso de casación, vulnerándose de esa forma el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica por “interpretación errada de la norma” y por falta de motivación y fundamentación con relación a las razones expuestas en el citado recurso.

En el cuarto agravio del recurso de casación, denunciaron la vulneración del art. 365.III del CPC por interpretación errónea, al no considerar que los codemandados María Felicia, Juan, Carlos y Juana todos Bayo Alarcón -ahora terceros interesados-, al no asistir a la audiencia preliminar, desistieron de todas sus pretensiones, entre ellas la demanda reconvencional y las excepciones previas planteadas, razón por la cual no debieron resolverse dichas excepciones; en vez de ello, se debió dictar sentencia de inmediato teniendo por ciertos los hechos alegados por su causante. Asimismo, los codemandados Andrea Alarcón Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón -hoy terceros interesados-, al desistir de todas sus pretensiones, las que fueron aceptadas por el Juez de primera instancia a través del Auto de 18 de enero de 2021, razones por las cuales, la referida normativa no contempla la resolución de las excepciones sino se refiere a la sentencia, debido a que existen excepciones previas que atacan el fondo del proceso y no solo el procedimiento, como erradamente sostiene el Tribunal de alzada, entonces al contener las excepciones previas una pretensión de la parte demandada del proceso ordinario, en el presente caso, debe considerárseles como desistidas, y por consiguiente se debe dictar Sentencia de inmediato; sin embargo, en el AS 731/2021 se incurrió en vulneración del derecho y garantía del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica por interpretación errada de la indicada norma.

En el quinto agravio del recurso de casación, expusieron que al ser tramitada la declaratoria de herederos por su causante cuando estaba vigente el Código de Procedimiento Civil abrogado, y que de acuerdo al art. 642 del referido Código, la declaratoria judicial de herederos podrá pedirse en cualquier tiempo por los herederos presuntos. En ese sentido, cuando exista colisión entre las normas adjetivas y sustantivas civiles, debe aplicarse las primeras debido a que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo que evidencia que el Auto de Vista SCCI 128/2021 vulneró dicho precepto normativo por interpretación errónea, además de omitir señalar la normativa legal que permite la oposición a una declaratoria de herederos tramitada con el Código de Procedimiento Civil abrogado; no obstante lo referido, los Magistrados ahora accionados al declarar infundado su recurso de casación, incurrieron también en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica por errada interpretación de la ley.

En el sexto agravio del recurso de casación, indicaron que su causante Marcelino Bayo Serrudo fue declarado heredero de su padre Ermeregildo Bayo Durán mediante Auto de 1 de octubre de 2012, sin que exista oposición en dicho proceso, por esa razón, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9.I del CPC, dicho Auto debe ser acatado por todas las autoridades y personas individuales y colectivas, incluyendo a los codemandados -ahora terceros interesados-, razón por la cual, no debió declararse probada la excepción previa de prescripción, interpuesta por los María Felicia, Juan, Carlos y Juana todos Bayo Alarcón hoy terceros interesados. En el marco de lo referido, el AS 731/2021 incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica e interpretación errada de la referida norma civil.

En el séptimo agravio del recurso de casación, denunciaron que las excepciones previas planteadas por María Felicia, Juan, Carlos y Juana todos Bayo Alarcón ahora terceros interesados, debía atacar la pretensión principal de división y colación por imputación y no así la declaratoria de herederos que fue tramitada en otro proceso, y por efecto de ella, llegaron incluso a pagar el impuesto sucesorio y la transferencia de inmueble objeto de la litis; además de proceder a la inscripción de esa declaratoria en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.).

En el octavo agravio del recurso de casación, denunciaron que los Jueces de primera instancia debieron considerar que con las excepciones previas interpuestas por los codemandados -ahora terceros interesados- se pretende atacar un acto consumado, concluido y ejecutado, como es la declaratoria de herederos tramitada en otro proceso y en otro juzgado, en todo caso debió atacarse por medio de una demanda reconvencional que cuestione el proceso voluntario de declaratoria de herederos, siempre y cuando se justifique la existencia del quebrantamiento de algún precepto legal, razón por la cual, nunca debió declararse probada las excepciones planteadas. Asimismo, respecto a los codemandados Andrea Alarcón Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón -ahora terceros interesados-, se mencionó que al retirar las excepciones planteadas, el proceso ordinario debió continuar contra sus personas, o en su defecto, tendría que haber un pronunciamiento expreso y motivado por las autoridades judiciales de instancia respecto a la situación procesal de los mismos.

b)  Vulneración del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva

      Al respecto, señalaron que los Magistrados ahora accionados no podían pronunciar el AS 731/2021 en los términos de su contenido, extralimitándose en sus atribuciones, afectando sus derechos e intereses legítimos de manera efectiva, al efectuar interpretaciones forzadas y caprichosas, carentes de sustento jurídico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho y garantía constitucional al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que afectó la seguridad jurídica por la existencia de errada interpretación de la norma; y, la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II; 117.I, 123, y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el AS 731/2021 de 16 de agosto, que declaró infundado su recurso de casación; y, 2) Que los Magistrados hoy accionados emitan un nuevo Auto Supremo debidamente motivado y fundamentado, que conlleve a casar el Auto de Vista SCCI 128/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: i) Los Magistrados ahora accionados solo hicieron alusión a una pieza procesal cursante a “fes 85” -certificado de nacimiento de su progenitor- y no a la cursante a “fs. 13” que es otro certificado de nacimiento, cuyos datos de registro recién fueron modificados el 15 de agosto de 2012, adicionando el apellido paterno a consecuencia del proceso de reconocimiento de filiación, donde todos los hoy terceros interesados se opusieron; y, ii) No aplicaron la regla de interpretación gramatical para aplicar al caso concreto el art. 365.III del CPC, porque de interpretarse correctamente la referida normativa, debieron casar el Auto de Vista SCCI 128/2021 y declarar probada la demanda principal.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, señalaron que: a) No existe motivación respecto a las razones por las cuales no se pronunciaron sobre las situaciones procesales de los codemandados Andrea Alarcón Vda. de Bayo y de Ubaldo Pascual Bayo Alarcón -ahora terceros interesados-, quienes desistieron de la pretensión principal y de las excepciones previas planteadas; existe motivación insuficiente respecto a la falta de consideración del documento de fs. “213” referido a la filiación de Marcelino Bayo Serrudo -padre de los accionantes-; no hubo pronunciamiento sobre la tercera denuncia expuesta en el recurso de casación; sobre la cuarta ilegalidad, si bien existió pronunciamiento, ese resulta arbitrario, por interpretación errónea del art. 365.III del CPC; asimismo, respecto a la quinta denuncia, si bien hubo un pronunciamiento, aquel resulta arbitrario e insuficiente; en cuanto al sexto agravio, no existió pronunciamiento; y, finalmente respecto al séptimo agravio, la motivación resulta insuficiente e incongruente; b) El AS 285/2020 de 15 de julio, casó el auto de vista impugnado en casación, declarando que el certificado médico presentado en calidad de prueba respecto a dos codemandados, justificó su inasistencia a la audiencia preliminar; c) En el marco del art. 365.III del CPC para los codemandados que desistieron de su pretensión contenida en la demanda reconvencional y las excepciones, debió haber un pronunciamiento expreso; d) Las excepciones previas planteadas, también contienen pretensiones; y por lo tanto, en el marco del art. 365.III del CPC, si se da por desistida la pretensión principal, también afecta a las excepciones planteadas; y, e) Las excepciones como mecanismos de defensa deben oponerse respecto a la pretensión propuesta en la demanda y no respecto a una demanda anterior.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 66 a 71, señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que ya fueron revisadas en la instancia ordinaria como ocurre en el presente caso, debido a que los accionantes repiten los mismos agravios denunciados contra el Auto de Vista SCCI 128/2021, cuando correspondía cuestionar el AS 731/2021 motivo de la presente acción tutelar; 2) El referido Auto Supremo respondió a todos los agravios contenidos en el recurso de casación, de acuerdo al siguiente detalle: i) El citado Auto de Vista dio respuesta al segundo agravio en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto, manifestando que si bien la excepción previa fue interpuesta por la “parte demandada”, la misma es independiente del criterio que tengan las partes con relación a la demanda o su respuesta. Asimismo, evidenciaron que la postura asumida por el Juez de la causa se encuentra conforme a derecho, debido a que el desistimiento de la demanda reconvencional en los casos que sea por determinación del juzgador o por petición de los demandados “…quedan subsistentes como parte de la controversia…” (sic). Asimismo, indicaron que el Juez de la causa aplicó correctamente el art. “356.II” del CPC, cuando dio por desistidas las demandas reconvencionales formuladas por todos los codemandados -hoy terceros interesados-, unos por decisión judicial al no justificar su inasistencia a la audiencia preliminar y otros por voluntad propia; ii) Puntualizaron que al margen de los fundamentos legales expuestos por los Jueces de la causa, se observó que lo aseverado por los demandantes -accionantes- no era evidente, por cuanto su causante ostentaba la condición de hijo de Ermeregildo Bayo Durán desde el momento que le fue extendido su certificado de nacimiento, conforme la documental de “fs. 85” cuya data es del 20 de enero de 1958, documento con el que la madre del demandante, Prima Serrudo, el 25 de marzo de 1969 promovió contra Ermeregildo Bayo Durán demanda de alimentos, entonces, Marcelino Bayo Serrudo siempre supo que era hijo de su causante y su filiación fue dada a través del certificado de “fs. 85” y no a través de la Sentencia en el proceso de filiación de hijo por reconocimiento implícito. El fallecimiento del padre de ambas partes en litigio, acaeció el 9 de diciembre 1981, momento en el cual conforme lo señala el art. 1000 del Código Civil (CC), se abrió la sucesión, pudiendo el heredero aceptar la herencia de manera pura y simple dentro del plazo de diez años, de no ejercitarse ese derecho dentro de ese tiempo, prescribirá de conformidad al art. 1029 del CC, concordante con el art. 1456 del citado Código. En el caso concreto, el demandante -Marcelino Bayo Serrudo- formuló su demanda ordinaria de división y partición, colación por imputación y entrega de herencia el 21 de septiembre de 2018, cuando el plazo de los diez años venció abundantemente, considerando que la sucesión se abre desde la muerte del causante, el plazo de la prescripción empezaría a computarse desde ese momento, en el caso de autos desde el 9 de diciembre de 1981 y no como equivocadamente afirman los accionantes desde el pronunciamiento de la Sentencia del proceso ordinario de filiación de hijo por reconocimiento implícito. Los Jueces de la causa fundaron sus resoluciones además de las normas citadas precedentemente en los arts. 1493 y 1514 del CC; por lo que no es evidente que la resolución de alzada -se entiende el Auto de Vista SCCI 128/2021- vulneró el derecho a la seguridad jurídica e igualdad de las partes en litigio y que sea carente de fundamentación en derecho. Cuando la madre del demandante -causante de los accionantes- efectivizó el proceso de alimentos, conocido hoy como asistencia familiar, la autoridad judicial estableció que por ser hijo de Ermeregildo Bayo Durán tenía derecho a la pensión reclamada por su madre; es decir, ya existió un reconocimiento por parte del Estado de la calidad de hijo de Marcelino Bayo Serrudo, reconocimiento otorgado precisamente por la autoridad jurisdiccional en función al certificado de nacimiento emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), entendiéndose que la filiación ya fue establecida en aquella oportunidad, resultando equivocada la concepción del demandante -Marcelino Bayo Serrudo- y de sus herederos -accionantes- cuando afirman que su filiación y calidad de hijo de su causante recién fue dada a través de la Sentencia pronunciada en el proceso ordinario de filiación de hijo por reconocimiento implícito, Sentencia que supuestamente permitió según los términos de la demanda, adicionar en la partida de nacimiento el apellido paterno Bayo, extremo que tampoco resulta evidente por cuanto en el certificado de nacimiento de “fs. 85”, ya se consignaba el apellido paterno Bayo más los datos del padre y la madre, y aun fuera cierto aquel aspecto, al existir ya un reconocimiento expreso del Estado de su condición de hijo a través de la Sentencia en el proceso de alimentos, la adición del apellido paterno en una partida de nacimiento constituía un trámite modificatorio judicial o de orden administrativo que no requería intervención de la autoridad jurisdiccional para comprobar recién la filiación paterna; iii) Sobre el tercer punto del recurso de casación, se efectuaron consideraciones preliminares, para dejar establecido los efectos del desistimiento de los codemandados -hoy terceros interesados-, así como la aplicación del art. 365.III del CPC, señalando que los codemandados, Ubaldo Pascual Bayo Alarcón, Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, Juan, Carlos, María Felicia y Juana todos Bayo Alarcón -ahora terceros interesados-, formularon excepciones previas de “prescripción del plazo para aceptar la herencia” (sic) y “prescripción de la acción del derecho a pedir la herencia” (sic), al mismo tiempo que respondieron la demanda y formularon demanda reconvencional, acción que más adelante fue desistida por los codemandados Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón -hoy terceros interesados-; asimismo, las excepciones previas planteadas “(fs. 934)”, mientras que la demanda reconvencional deducida por el resto de los codemandados, se tuvo por desistida ante la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar conforme determinación del Auto Definitivo de 23 de abril de 2009, que alcanzó la ejecutoria con el Auto Supremo “de fs. 891 a 894” que declaró por justificada la inasistencia únicamente con relación a Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón ahora terceros interesados, manteniendo firme la decisión del Juez de primera instancia al resto de los codemandados. Afirmaron que se tuvieron por desistidas la demanda reconvencional planteada por todos los codemandados -hoy terceros interesados-, de conformidad a la primera parte del art. 365.III del CPC, mientras que la segunda parte del citado artículo refiere que si la ausencia fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará al juzgador a dictar sentencia de inmediato, disposición que no contempla el doble carácter del demandado y el reconviniente, de lo cual, la aseveración de los accionantes que debió dictarse sentencia de forma inmediata resulta equivoca. Solo los codemandados Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo -ahora terceros interesados- desistieron de su demanda reconvencional y de las excepciones previas, mientras que de los codemandados Juana, María Felicia, Juan y Carlos todos Bayo Alarcón -hoy terceros interesados-, únicamente se tuvo por desistida por decisión judicial la pretensión alegada en su demanda reconvencional conforme se explicó en párrafos precedentes y no así las excepciones previas opuestas por éstos, debido a que el art. 365.III del CPC, al referir el desistimiento de la pretensión, apunta al contenido de la demanda, en el caso de los codemandados -hoy terceros interesados-, esta pretensión constituye su demanda reconvencional, no las excepciones que son consideradas un “medio de defensa” a la acción principal intentada. En ese sentido, concluyeron que el Tribunal de alzada no quebrantó ninguna norma denunciada por los accionantes; iv) Sobre la denuncia de que la declaratoria de herederos de acuerdo a los arts. 642 y ss. del CPCabrg, podrá pedirse en cualquier momento, constituye un error de afirmación de los accionantes; puesto que, el hecho que la declaratoria de herederos del causante de los accionantes se llevó bajo las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, no significa que en la resolución de las excepciones no sean aplicables las normas del Código Procesal Civil vigente, siendo inaceptable la solicitud de aplicación del art. 642 del CPCabrg, con el pretexto de que no existió oposición en la declaratoria de herederos y que por lo tanto, esta debe ser atacada a través de una demanda reconvencional y no a través del planteamiento de excepciones, debiendo aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, posición al margen de la ley, debido a que esas normas ya no se encuentran vigentes; y, v) Finalmente, establecieron que la demanda interpuesta por el causante de los accionantes tiene como pretensiones, la “división y partición, colación por imputación y entrega de herencia” (sic), institutos jurídicos que guardan estrecha relación con la “aceptación de la herencia” o la “petición de la herencia”; es decir, no puede pretenderse una división y partición sin que primero se acepte la herencia o ésta no haya sido pedida; por lo que las excepciones opuestas por los codemandados -hoy terceros interesados-, tienen como objetivo destruir la pretensión de los demandantes -accionantes- porque “éste” no ejerció su derecho a la declaratoria de herederos en el tiempo que la ley previene, en cuyo mérito se hace aplicable precisamente la disposición del art. 1492 del CC, que establece que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley señala, afirmando que ese derecho prescribió por el transcurso del tiempo. Conforme a lo expuesto, se estableció de manera clara y precisa las razones por la que se llevó a confirmar las “resoluciones de instancia”; otorgando respuesta a cada uno de los planteamientos efectuados a través del recurso de casación de forma motivada y fundamentada, sin tener que ingresar a explicaciones ampulosas que distraigan la comprensión de los litigantes; y, 3) Con relación a la denuncia de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, la acción de amparo constitucional interpuesta no describe con precisión y claridad cómo el AS 731/2021 efectuó interpretaciones forzadas o se extralimitó en la resolución emitida, y siendo que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de recursos legales, y los accionantes no fueron privados de ser oídos en el proceso, además de acudir a los mecanismos de impugnación correspondientes, obteniendo un pronunciamiento judicial, lo que evidencia la inexistencia de vulneración del referido derecho. En virtud de aquellos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Felicia y Juana ambas Bayo Alarcón, así como Agustina Normides en representación de su hijo menor de edad AA, heredero de Juan Bayo Alarcón, en audiencia a través de su abogado señalaron que: a) De acuerdo al contenido del AS 731/2021 los Magistrados ahora accionados dieron una respuesta motivada y fundamentada respecto a la denuncia de infracción del art. 265.I del CPC; b) Los citados Magistrados afirmaron que el causante de los accionantes -Marcelino Bayo Serrudo- ostentaba la calidad de hijo de Ermeregildo Bayo Duran desde el momento que le fue extendido su certificado de nacimiento, el que cursa a “fs. 85”, cuya data refiere el 20 de enero de 1958, figurando como sus padres Ermeregildo Bayo Durán y Prima Serrudo, documento con el cual la madre del causante de los accionantes, el 25 de marzo de 1969, promovió contra Ermeregildo Bayo Durán demanda de alimentos. Asimismo, estableció bajo el principio de verdad material, que el fallecimiento del nombrado ocurrió el 9 de diciembre de 1981, momento en el cual se abre la sucesión hereditaria, teniendo el causante de los accionantes el plazo de diez años para declararse heredero, y no como sostienen los accionantes de que el plazo debe computarse desde la declaratoria judicial de filiación paterna; c) La afirmación de que a través de una excepción previa no podría cuestionarse la declaratoria de herederos efectuada en otro juzgado, resulta equivoca, ya que lo contrario sería negar el derecho de las personas de plantear excepciones como mecanismos de defensa de sus derechos; d) En el AS 731/2021 se indicó que los codemandados Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón -hoy terceros interesados-, desistieron tanto de la demanda reconvencional como de las excepciones planteadas; mientras que de los demás codemandados, únicamente se tuvo judicialmente desistida su pretensión contenida en su demanda reconvencional y no así las excepciones previas planteadas, lo que les llevo a concluir que no existe quebrantamiento de las disposiciones legales al dictarse el Auto que las resolvió; e) La seguridad jurídica al dejar de ser un derecho, no puede ser tutelado por la presente acción de amparo constitucional en tanto no sea vinculado a un derecho fundamental; f) Los accionantes en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional no desarrollaron las reglas de interpretación de la legalidad ordinaria respecto al art. 365.III del CPC, limitándose a señalar que no se observó la interpretación gramatical, siendo insuficiente dicha afirmación para ingresar a su consideración en sede constitucional; g) Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, los accionantes no expusieron los mínimos argumentos para poder debatirlos limitándose a una referencia genérica sobre extralimitación en las funciones de los Magistrados hoy accionados e interpretación forzada; y, h) Finalmente, el petitorio de la presente acción de amparo constitucional de casar el Auto de Vista SCCI 128/2021 va más allá de las atribuciones que tiene la jurisdicción constitucional; por lo que se debe denegar la tutela.

Respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales constitucionales, señalaron que: 1) Se interpusieron excepciones previas de prescripción y caducidad, debido a que el causante -Marcelino Bayo Serrudo- de los accionantes, se hizo declarar heredero después de los diez años que establece la ley; 2) Ermeregildo Bayo Durán falleció el 9 de diciembre de 1989 y la formulación de la demanda de declaratoria de herederos del causante de los accionantes se efectuó el 21 de septiembre de 2018; y, 3) Cuando se plantea una excepción previa como mecanismo de defensa encaminada a la caducidad y la prescripción de los derechos reclamados, corresponde emitir un auto definitivo con carácter previo a resolverse la problemática central, como correctamente lo hizo el Juez de la causa.

Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, Ubaldo Pascual y Carlos ambos Bayo Alarcón, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 47, 49 y 51.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 048/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 130 a 139 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las alegaciones efectuadas por los accionantes, simplemente se tratan de una manifestación de inconformidad, debido a que los Magistrados ahora accionados en cuanto al problema jurídico de las excepciones previas de prescripción de plazo para aceptar la herencia y de la acción del derecho para pedir la misma, analizaron y resolvieron como un “todo integral”, tomando en cuenta que, para plantearse una demanda de división y partición, colación por imputación y entrega de herencia, debe demostrarse que la aceptación de la herencia se produjo en el plazo de diez años como lo señala el art. 1023 del CC computados desde que se abrió la sucesión; ii) En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, los accionantes no identificaron de manera clara y precisa las interpretaciones forzadas y en que funciones se extralimitaron los Magistrados ahora accionados, omisión que conlleva la denegatoria de la tutela solicitada; y, iii) Contrastados los agravios denunciados en el recurso de casación y los argumentos expuestos en el AS 731/2021, se infiere que todos los puntos fueron respondidos de forma motivada y fundamentada.