SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2023-S3
Fecha: 03-May-2023
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho y garantía constitucional al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que afectó la seguridad jurídica por la existencia de errada interpretación de la norma; y, la tutela judicial efectiva; puesto que los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 731/2021 de 16 de agosto, declarando infundado el recurso de casación, incurrieron en: 1) Omisión de pronunciamiento respecto a la situación procesal de los codemandados Andrea Alarcón Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón -hoy terceros interesados-, por efecto del retiro de su demanda reconvencional y sus excepciones previas; y, aplicación indebida del art. 223.I del CPC, porque a pesar de la inexistencia de una sentencia que declara improbada la demanda, se les condenó al pago de costas y costos; 2) No motivaron ni fundamentaron sobre la denuncia que debió ser a través de una demanda reconvencional que se ataque el proceso voluntario de declaratoria de herederos, y no mediante una excepción previa; que de acuerdo al art. 642 del CPC, la declaratoria judicial de herederos podrá pedirse en cualquier tiempo por los herederos presuntos; cuando exista colisión entre las normas adjetivas y sustantivas civiles, debe aplicarse las primeras debido a que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; las excepciones previas planteadas por los codemandados -hoy terceros interesados-, no debieron ser declaradas probadas al no existir oposición en la demanda de declaratoria de herederos de su causante Marcelino Bayo Serrudo; y, las citadas excepciones debieron atacar la pretensión principal de división y partición, colación por imputación y entrega del bien hereditario, y no así la declaratoria de herederos que fue tramitada en otro proceso y hace muchos años; 3) Incurrieron en interpretación errónea del art. 1493 del CC, al no considerar que la prescripción para su causante para hacerse declarar heredero, comenzó a correr a partir de la conclusión del proceso familiar de reconocimiento y adición de apellidos paterno en el registro cívico; y del art. 365.III. del CPC, al no considerar que los codemandados María Felicia, Juan, Carlos y Juana todas Bayo Alarcón -ahora terceros interesados-, al no asistir a la audiencia preliminar, desistieron de todas sus pretensiones, entre ellas la demanda reconvencional y las excepciones previas planteadas, motivo por el cual no debieron ser resueltas las excepciones planteadas por estos; y, 4) Vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, al extralimitarse en sus atribuciones, afectando sus derechos e intereses legítimos de manera efectiva, a través de interpretaciones forzadas y caprichosas, carentes de sustento jurídico.
Ahora bien, del contenido del AS 731/2021, se evidencia que Marcelino Bayo Serrudo -padre de los accionantes-, formuló demanda ordinaria de división y partición, colación por imputación y entrega de herencia, señalando en lo principal que fue instituido heredero forzoso sobre el acervo hereditario de quien en vida fuera su padre Ermeregildo Bayo Durán con relación a una parcela de terreno de carácter rústico, situado en el ex fundo Kara Punco de la ciudad de Sucre; que la filiación con su padre fue resultado de un juicio contencioso en el que obtuvo una Sentencia favorable, a través de la cual se declaró el reconocimiento de hijo, disponiéndose la adición del apellido paterno Bayo en su partida de nacimiento.
Citados los codemandados Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María Felicia y Juana todos Bayo Alarcón -hoy terceros interesados-, respondieron negativamente, formulando demanda reconvencional de prescripción de declaratoria de herederos, cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR. y prescripción de la acción del derecho a pedir herencia, planteando además excepciones previas de prescripción del plazo para aceptar la herencia y prescripción del derecho a pedir la herencia. Producido el deceso del demandante Marcelino Bayo Serrudo, los accionantes ingresaron al proceso por sucesión legal.
En la audiencia preliminar, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, pronunció el Auto Definitivo 36/2021 declarando probadas las excepciones previas de prescripción de plazo para aceptar la herencia y prescripción de la acción del derecho a pedir herencia, sancionando con costas al demandante Marcelino Bayo Serrudo -causante de los accionantes-. Por lo que los accionantes en su calidad de herederos del fallecido Marcelino Bayo Serrudo, formularon recurso de apelación contra el referido Auto Definitivo, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista SCCI 128/2021 por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó el citado Auto Definitivo. Decisión de segunda instancia que fue recurrida en casación y que fue resuelta por el AS 731/2021 pronunciado por los Magistrados hoy accionados declarando infundado el mencionado recurso (Conclusión II.1.).
Establecidos los antecedentes e identificada la problemática planteada, se pasa a resolver la misma y se tiene que:
Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
El Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose en no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria que deviene de la arbitrariedad en la valoración de la prueba. En cuanto a la fundamentación, señaló que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que los llevaron a tomar una decisión. En cuanto a la congruencia también se mencionó que la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes, además de que debe guardar coherencia dentro de la estructura de su propio fallo, cuidándose que no existan contradicciones de argumentos en su interior.
En ese contexto, con el objeto de determinar si las denuncias expuestas por los accionantes en la acción tutelar son evidentes, se procederá a analizar el contenido del memorial de recurso de casación resumido en el AS 731/2021 debido a que no cursa dicha documental en los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, y el contenido del referido Auto Supremo, pronunciado por los Magistrados ahora accionados.
De acuerdo al resumen del memorial del recurso de casación contenido en el AS 731/2021 planteado contra el Auto de Vista SCCI 128/2021, los accionantes expusieron los siguientes agravios:
i) Denunciaron la vulneración del art. 265.I del CPC al no considerarse en el Auto de Vista SCCI 128/2021 los argumentos y fundamentos expuestos en los puntos “2°, 3°, 4°, 5°” del agravio segundo y los puntos “2° y 3°” del agravio séptimo del recurso de apelación planteado; además de la denuncia de que el Juez de primera instancia aplicó indebidamente el art. 223.I del CPC, al condenar en costos y costas al demandante -Marcelino Bayo Serrudo-, norma que es aplicada cuando el proceso concluye con una Sentencia que declara improbada la demanda, aspecto inexistente en el caso concreto.
ii) Indicaron carencia de fundamentación en las resoluciones de los Jueces de primera instancia, vulneración de los derechos a la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 180.I de la CPE, en virtud a que el Auto de Vista SCCI 128/2021 y su Auto complementario, no contienen una fundamentación en derecho, sino criterios personales y subjetivos sin ningún respaldo legal, tampoco se pronunciaron sobre el contenido de la respuesta a las excepciones planteadas, memorial en el que expusieron los motivos por los que la declaratoria de herederos se tramitó a partir del 25 de septiembre de 2012, debido a que su causante Marcelino Bayo Serrudo recién estableció su filiación paterna con su padre Ermeregildo Bayo Durán por efecto de la Sentencia pronunciada dentro del proceso de filiación de hijo por reconocimiento implícito, momento a partir del cual recién debió empezarse el cómputo de la prescripción de la declaratoria de herederos.
iii) Señalaron que el Auto de Vista SCCI 128/2021 es incongruente, al no tomar en cuenta que el desistimiento de la pretensión declarado judicialmente, respecto a la demanda formulada por los codemandados María Felicia, Juan y Carlos todos Bayo Alarcón -hoy terceros interesados-, resulta ser con relación a todas y cada una de sus pretensiones y no solo respecto a la demanda reconvencional como erróneamente sostienen los Jueces de la causa.
El Tribunal de alzada afirmó de forma errada que las excepciones atacan al procedimiento y no al fondo del proceso; por lo que no constituyen una pretensión en el marco del art. 365.III del CPC, desconociendo que las pretensiones de los demandados resultan ser todo lo que puedan alegar en su favor. En ese sentido, al no existir pretensiones de la parte demandada, debió pronunciarse Sentencia de manera inmediata.
No existe pronunciamiento respecto a los codemandados Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón -ahora terceros interesados-, quienes al retirar sus excepciones previas, el proceso tendría que continuar contra ellos. Asimismo, no se consideró que al estar desistida su demanda reconvencional respecto a los demás codemandados, las excepciones previas interpuestas jamás debieron ser resueltas.
iv) Manifestaron que la declaratoria de herederos de su causante fue realizada al amparo de los arts. 642 y ss. del CPCabrg, que señalan, la declaratoria judicial de herederos podrá pedirse en cualquier tiempo, normas que por ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, siendo nula cualquier estipulación en contrario conforme lo establecido por el art. 90 del referido Código, concordante con el art. 5 del CPC, lo que demuestra que el Tribunal de alzada vulneró todas las normas citadas, así como el instituto de herederos o aceptación de herencia, por cuanto los codemandados -ahora terceros interesados- no se opusieron al trámite de declaratoria de herederos tramitada por su causante Marcelino Bayo Serrudo, cuyo Auto Definitivo de 1 de octubre de 2012 lo instituyó heredero de Ermeregildo Bayo Durán, y en esa medida, de conformidad al art. 9 del CPC, dicho Auto Definitivo debe ser acatado por todas las autoridades y personas individuales y colectivas.
v) Acusaron interpretación errónea del art. 128 del CPC y del instituto jurídico respecto a las excepciones previas, por cuanto las excepciones que pudiesen ser opuestas por los codemandados debían ser aquellas que ataquen la pretensión contenida en la demanda principal, en este caso la división de herencia y colación por imputación, y no así respecto a la declaratoria de herederos tramitado en otro proceso y por tratarse de un acto consumado, concluido y ejecutado, y si se existía algún cuestionamiento, debió ser a través de una demanda reconvencional.
Al respecto, los Magistrados ahora accionados, a través del AS 731/2021, declararon infundado el recurso de casación formulado por los accionantes, bajo los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la primera denuncia, señalaron que, revisando el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 36/2021 se evidencia que en el “punto 2°” del agravio segundo, los entonces apelantes -accionantes- indicaron que existiría incongruencia en la resolución respecto al desistimiento de los codemandados María Felicia, Juan y Carlos todos Bayo Alarcón -hoy terceros interesados-, quienes hubieran pedido se declaren improbadas sus excepciones, y el Juez de la causa al declarar probadas, ingresó en incongruencia respecto a la solicitud de los mismos. En el “punto 3°” de ese agravio, los accionantes reclamaron que el Juez de primera instancia sustentó su decisión en el art. 1514 del CC, atinente al instituto de la caducidad que nada tiene que ver con las excepciones de prescripción. En el “punto 4°” del agravio segundo, indicaron que el Juez de la causa no se pronunció con relación a los codemandados Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón -ahora terceros interesados-, contra quienes debería seguir el proceso, y por último, el “punto 5°” del mismo agravio, denunciaron que el Juez de primera instancia, aplicó erróneamente el art. 223.I del CPC, al condenarles en costos y costas al demandante -Marcelino Bayo Serrudo- cuando no existe sentencia para establecer tal situación.
Los reclamos citados precedentemente fueron respondidos por el Tribunal de alzada, al manifestar que si bien la excepción es interpuesta por la parte demandada, la misma es independiente del criterio que tengan las partes con relación a lo que se demanda o a lo que se responde en la demanda, para posteriormente puntualizar que lo señalado por el Juez de primera instancia en el “Auto impugnado” se encuentra conforme a derecho; puesto que, establecido el desistimiento de la demanda reconvencional en unos casos por determinación del juzgador y en otros por petición de los codemandados, quedan subsistentes como parte de la controversia. Asimismo, el Tribunal de alzada indicó que el Juez de primera instancia aplicó correctamente el art. 356.II del CPC, al dar por desistidas las demandas reconvencionales formuladas por todos los codemandados, Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo -ahora terceros interesados- por voluntad propia al formular desistimiento tanto a la demanda reconvencional “…cuanto de las excepciones previas…” (sic), y los hermanos Bayo Alarcón -hoy terceros interesados-, por decisión judicial al no justificar su inasistencia a la audiencia preliminar.
Concluyendo, que el Tribunal de alzada dio respuesta al agravio segundo, puntos “2°, 3°, 4° y 5°” del recurso de apelación, no siendo evidente la denuncia expresada en el recurso de casación.
Respecto a que el Juez de la causa aplicó erróneamente el art. 223 del CPC, al condenar en costos y costas al demandante -Marcelino Bayo Serrudo- cuando no existe sentencia para establecer esa situación; los accionantes deben entender que el Auto Definitivo 36/2021 condenó a costas y al declarar probadas las excepciones previas de prescripción del plazo para aceptar la herencia y prescripción de la acción del derecho a pedir la herencia, debido a que puso fin al litigio adquiriendo la calidad de Sentencia, caso en el cual se hace aplicable la previsión alegada; por lo tanto, los Jueces de primera instancia no infringieron la referida norma.
b) En cuanto a la segunda denuncia, previo a resolver la problemática planteada, efectuaron las siguientes puntualizaciones, 1) El demandante Marcelino Bayo Serrudo refirió en lo principal de su demanda, que por Sentencia 10/2012 de 12 de febrero, se estableció su filiación de hijo respecto de su padre Ermeregildo Bayo Durán, no gozando de la condición de hijo sino a partir de esa Sentencia; por lo que, en el proceso ordinario que sigue acciona división y partición, colación por imputación y entrega de herencia; 2) Los codemandados -hoy terceros interesados- plantearon excepciones previas de prescripción de plazo para aceptar la herencia y prescripción de la acción del derecho a pedir la herencia; y, 3) El Juez de la causa pronunció el Auto Definitivo 36/2021 declarando probadas las excepciones y de esa manera puso fin al litigio, Auto Definitivo que fue recurrido en apelación siendo confirmada en segundo grado y que fue motivo del recurso de casación.
En el marco de lo referido, afirmaron que lo aseverado por los recurrentes -accionantes- no es evidente, por cuanto su causante Marcelino Bayo Serrudo, ostentaba la condición de hijo de Ermeregildo Bayo Durán desde el momento que le fue extendido su certificado de nacimiento, conforme se evidencia de la documental de “fs. 85” cuya data es del 20 de enero de 1958, documento con el que la madre del demandante, Prima Serrudo, el 25 de marzo de 1969 promovió contra Ermeregildo Bayo Durán demanda de alimentos, entonces, Marcelino Bayo Serrudo siempre supo que era hijo de su causante y su filiación fue dada a través del certificado de “fs. 85” y no a través de la Sentencia dentro del proceso de filiación de hijo por reconocimiento implícito.
El fallecimiento del padre de ambas partes en litigio acaeció el 9 de diciembre de 1981, momento en el cual conforme al art. 1000 del CC, se abre la sucesión, pudiendo el heredero aceptar la herencia de manera pura y simple dentro del plazo de diez años, sino se ejercita ese derecho dentro de ese tiempo, prescribirá de acuerdo al art. 1029 del CC, concordante con el art. 1456 del mismo Código; en consecuencia, la demanda formulada por el demandante -Marcelino Bayo Serrudo- el 21 de septiembre de 2018, fue cuando el plazo de los diez años estaba vencido abundantemente. En ese sentido, tomando en cuenta que la sucesión se abre desde la muerte del causante, el plazo de la prescripción comenzó desde el 9 de diciembre de 1981 y no como equivocadamente sostienen los accionantes desde el pronunciamiento de la Sentencia del proceso ordinario de filiación de hijo por reconocimiento implícito.
Los Jueces de primera instancia fundaron sus resoluciones además de las normas citadas precedentemente en los arts. 1493 y 1514 del CC; por lo que no es evidente que la resolución de alzada -se entiende el Auto de Vista SCCI 128/2021- vulnere el derecho a la seguridad jurídica e igualdad de las partes en litigio y sea carente de fundamentación en derecho.
A mayor abundamiento, indicaron que, cuando la madre -Prima Serrudo- del demandante -Marcelino Bayo Serrudo- efectivizó el proceso de alimentos, conocido hoy como asistencia familiar en el que la autoridad judicial estableció que el referido demandante tenía derecho a la pensión reclamada por su madre, ya existió un reconocimiento por parte del Estado de la calidad de hijo, reconocimiento otorgado precisamente por la autoridad jurisdiccional en función al certificado de nacimiento emitido por la institución de registro civil que cursa a “fs. 85”, entendiéndose también que la filiación ya fue establecida en aquella oportunidad, de donde resulta equivocada la concepción del demandante y ahora de sus herederos -accionantes- cuando afirman que su filiación y calidad de hijo, recién fue dada a través de la Sentencia pronunciada en el proceso ordinario de filiación de hijo por reconocimiento implícito, Sentencia que le permitió según los términos de la demanda, adicionar en la partida de nacimiento del demandante el apellido paterno Bayo, extremo que tampoco resulta evidente por cuanto según el documento a “fs. 85” ya existía el certificado de nacimiento en el que se consignaba el apellido paterno Bayo y los datos del padre y la madre.
Aún fuese cierto aquel aspecto, al existir ya un reconocimiento expreso del Estado de la condición de hijo a través de la Sentencia en el proceso de alimentos, la adición del apellido paterno en una partida de nacimiento constituía un trámite modificatorio judicial o de orden administrativo que no requería intervención de la autoridad jurisdiccional para comprobar recién la filiación paterna.
c) Respecto a la tercera denuncia, indicaron que de la revisión de antecedentes se evidencia que Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, Ubaldo Pascual Bayo Alarcón, Juan, Carlos, María Felicia y Juana todos Bayo Alarcón ahora terceros interesados, formularon excepciones previas de prescripción del plazo para aceptar la herencia y prescripción de la acción del derecho a pedir la herencia, al mismo tiempo que respondieron la demanda y formularon demanda reconvencional, la que más adelante es desistida por Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón hoy terceros interesados, desistiendo también de las excepciones previas planteadas, mientras que la demanda reconvencional deducida por el resto de los codemandados, se tuvo por desistida ante la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar conforme determinación del Auto Definitivo de 23 de abril de 2009, que alcanzó ejecutoria con el AS 285/2020, que declaró por justificada la inasistencia únicamente con relación a los codemandados Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón -ahora terceros interesados-, manteniendo firme la decisión del Juez de la causa al resto de los codemandados.
Afirmaron que se tuvieron por desistidas la demanda reconvencional planteada por todos los codemandados -hoy terceros interesados-, al amparo del art. 365. III del CPC, que señala, que ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistida la pretensión, con todos sus efectos. Indicaron que la primera parte de la citada norma está referida a la parte actora o reconviniente; mientras que la segunda parte de ese precepto legal, establece que si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará al juzgador a dictar sentencia de inmediato como sugieren los recurrentes, este último caso se refiere a la parte demandada que no es reconviniente; es decir, no posee el doble carácter de demandado y demandante, lo que permite establecer que la aseveración de los recurrentes es equivoca.
Asimismo, establecieron que solamente los codemandados Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón -ahora terceros interesados-, desistieron de su demanda reconvencional y de las excepciones previas, mientras que, con relación al resto de los codemandados Juana, María Felicia, Juan y Carlos todos Bayo Alarcón -hoy terceros interesados-, únicamente se tuvo por desistida su pretensión de demanda reconvencional por decisión judicial conforme se explicó en párrafos precedentes y no así las excepciones previas opuestas por éstos; puesto que, cuando el art. 365.III del CPC refiere al desistimiento de la pretensión, se está refiriendo a la pretensión principal, en el caso de los mencionados codemandados esa pretensión constituye su demanda reconvencional, no las excepciones que son consideradas un medio de defensa a la acción principal intentada de contrario. Bajo esas consideraciones, concluyeron que el Tribunal de alzada no quebrantó la normativa denunciada por los accionantes.
d) Sobre la cuarta denuncia, indicaron que constituye un error de los accionantes, la afirmación de que la declaratoria de herederos de Marcelino Bayo Serrudo -causante de los accionantes- al llevarse bajo las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, las excepciones previstas en el Código Procesal Civil vigente no le sean aplicables, o peor aún, pretender en la resolución de las excepciones planteadas por los codemandados, se aplique los arts. 642 y ss. del CPCabrg, cuando esas normas ya no se encuentran vigentes, con el argumento de que no existió oposición a la declaratoria de herederos formulada por su causante Marcelino Bayo Serrudo.
e) Respecto a la quinta denuncia, manifestaron que la demanda principal interpuesta, tenía como pretensiones la división y partición, colación por imputación y entrega de herencia, institutos jurídicos que guardan estrecha relación con la aceptación de la herencia o la petición de la herencia; es decir, no puede pretenderse una división y partición si es que primero no se aceptó la herencia o ésta no haya sido pedida; por lo que las excepciones opuestas por los codemandados -hoy terceros interesados-, tienen como objetivo destruir la pretensión del demandante Marcelino Bayo Serrudo, porque éste no ejerció su derecho en el tiempo que la ley previene, en cuyo mérito se hace aplicable la disposición del art. 1492 del CC, que establece que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, afirmándose en consecuencia que ese derecho prescribió por el transcurso del tiempo.
En ese sentido, concluyeron que los Jueces de instancia al pronunciar el Auto Definitivo 36/2021, que declaró probadas las excepciones previas de prescripción del plazo para aceptar la herencia y prescripción de la acción del derecho para pedir la herencia, y el Auto de Vista SCCI 128/2021 que confirmó el referido Auto Definitivo en segunda instancia, no conculcaron disposición legal alguna, no siendo evidentes las infracciones acusadas por los accionantes.
En ese marco, de la revisión y análisis del AS 731/2021, se evidencia que los Magistrados hoy accionados, motivaron y fundamentaron su decisión, identificando la problemática planteada en el recurso de casación, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Afirmaron de forma correcta, que los Jueces de primera instancia al declarar por desistidas las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional de los codemandados -hoy terceros interesados- unos por voluntad propia y otros por decisión judicial al no justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, lo hicieron dentro del marco legal; asimismo, concluyeron que dada la naturaleza de las excepciones como medios de defensa, estas son independientes del criterio que tengan las partes con relación a la demanda y contestación, y cuando ocurre el desistimiento de la demanda reconvencional, las excepciones interpuestas deben ser tramitadas de forma independiente, hasta dictarse resolución, como mecanismos de defensa frente a la demanda interpuesta; asimismo, establecieron que de manera correcta el Auto Definitivo 36/2021 condenó a costas, al ser declaradas probadas las excepciones previas de prescripción del plazo para aceptar la herencia y prescripción de la acción del derecho a pedir la herencia; en ese sentido, dicho Auto Definitivo puso fin al litigio adquiriendo la calidad de Sentencia, caso en el cual se hace aplicable la previsión del art. 223 del CPC; ii) Al determinarse de forma correcta que Marcelino Bayo Serrudo -causante de los accionantes- ostentaba la calidad de hijo de Ermeregildo Bayo Durán desde el momento que le fue extendido su certificado de nacimiento, conforme evidenciaron del certificado de nacimiento otorgado el 20 de enero de 1958, documento con el cual la madre del demandante -Marcelino Bayo Serrudo-, Prima Serrudo, el 25 de marzo de 1969 promovió contra Ermeregildo Bayo Durán, demanda de alimentos, lo que demuestra que Marcelino Bayo Serrudo, siempre supo que era hijo de su causante y su filiación fue dada a través del certificado de nacimiento y no a través de la Sentencia en el proceso de filiación de hijo por reconocimiento implícito. Con ese antecedente, concluyeron que fallecido Ermeregildo Bayo Durán el 9 de diciembre de 1981, momento en el cual conforme al art. 1000 del CC, se abrió la sucesión hereditaria, lo que demuestra que la demanda de aceptación de herencia interpuesta por Marcelino Bayo Serrudo el 21 de septiembre de 2018, se efectuó cuando el plazo de los diez años establecido en el art. 1029 del CC se encontraba vencido abundantemente; iii) Al señalar, que si bien los codemandados Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón -ahora terceros interesados-, desistieron de su demanda reconvencional y de las excepciones previas, en cambio los codemandados Juana, María Felicia, Juan y Carlos todos Bayo Alarcón -hoy terceros interesados-, únicamente se tuvo por desistida por determinación judicial su pretensión contenida en la demanda reconvencional y no así las excepciones previas opuestas por éstos; puesto que, cuando el art. 365.III del CPC, refiere al desistimiento de la pretensión, se está refiriendo a la pretensión principal, en el caso de los mencionados codemandados esta pretensión constituye su demanda reconvencional, no las excepciones que son consideradas un medio de defensa a la acción principal intentada de contrario las que se deben tramitarse hasta emitirse la correspondiente resolución; iv) Concluyeron acertadamente que el trámite de declaratoria de herederos de Marcelino Bayo Serrudo aun de llevarse adelante en función de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, no existe ningún impedimento legal para que las excepciones previstas en el Código Procesal Civil vigente sean aplicables a dicho proceso; además, no corresponde la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, al no encontrarse ya vigentes, menos con el argumento de que no existió oposición a la declaratoria de herederos formulada por su causante Marcelino Bayo Serrudo; y, v) Afirmaron de forma correcta que, las pretensiones de división y partición, colación por imputación y entrega de herencia, son institutos jurídicos que guardan estrecha relación con la aceptación de la herencia o la petición de la herencia, en consecuencia, la interposición de las excepciones previas de prescripción del plazo para aceptar la herencia y del derecho de pedir la herencia, son correctas para destruir la pretensión planteada, debido a que no puede pretenderse una división y partición si es que primero no se aceptó la herencia o ésta no haya sido pedida dentro del plazo de ley.
Asimismo, corresponde aclarar que la excepción de prescripción, se la puede plantear como acción o como excepción; en esa medida, la observación de que el cuestionamiento a la declaratoria de herederos debió efectuarse a través de una demanda reconvencional, resulta equivoca.
Fundamentación y motivación que al margen de resultar congruente con el problema de fondo planteado, evidencia que los Magistrados ahora accionados cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación.
En cuanto a la denuncia de vulneración de la seguridad jurídica de los accionantes por interpretación errónea de los arts. 1493 del CC al no considerar que la prescripción para su causante Marcelino Bayo Serrudo para hacerse declarar heredero, comenzó a correr a partir de la conclusión del proceso familiar de reconocimiento y adición de apellidos paterno en el registro cívico; y del art. 365.III del CPC, al no tomar en cuenta que los codemandados María Felicia, Juan, Carlos y Juana todas Bayo Alarcón -hoy terceros interesados-, al no asistir a la audiencia preliminar, desistieron de todas sus pretensiones, entre ellas la demanda reconvencional y las excepciones previas planteadas, motivo por el cual no debieron ser resueltas.
Criterios que no pueden ser analizados por esta jurisdicción constitucional, al no constituirse en una instancia casacional o de revisión del proceso, además que los accionantes tampoco cumplieron con la carga argumentativa requerida para tal fin, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que si bien expusieron que la interpretación desarrollada por los Magistrados hoy accionados no es correcta al no observar las reglas de interpretación gramatical, no desarrollaron el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y la interpretación impugnada.
Finalmente, sobre la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no corresponde pronunciamiento alguno, debido a la falta de carga argumentativa constitucional, que permita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 048/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 130 a 139 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu