SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2023-S3
Fecha: 03-May-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración integral de la prueba y la conclusión fundamentada, a la defensa, a la información, a la igualdad de las partes o sujetos procesales; de acceso a la justicia; a la tutela judicial efectiva, al juez natural; así como a los principios de legalidad, al de verdad material, de progresividad; y, de seguridad jurídica; puesto que los Magistrados ahora accionados, al emitir: i) El AS 710/2021-RA de 5 de agosto, por el cual admitieron el recurso de casación, no identificaron de forma individual todos los agravios reclamados, no efectuaron la fundamentación legal y fáctica, no expresaron el razonamiento con relación a cada uno de los agravios expuestos, ingresando en un defecto absoluto, al no buscar la verdad material; y, ii) El AS 820/2021 de 15 de septiembre, que declaró infundado el recurso de casación, no permitieron comprender los criterios asumidos para resolver y responder los agravios denunciados, dicho Auto Supremo, siendo insuficiente porque no tenía una orden de ideas válidas, y ni citó norma adjetiva, “subjetiva”, o doctrina aplicable; tampoco formuló argumentos lógico-jurídicos suficientes que justifiquen las razones de la decisión, y no consideró el reclamo respecto al principio de verdad material que demuestre que el derecho propietario del bien inmueble reclamado se encontraba en conflicto legal. Asimismo, se limitaron a efectuar una descripción genérica del art. 568.I del CC e incurrieron en una interpretación “distinta”.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Sentencia 03/2020, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato presentada por el hoy tercero interesado contra los accionantes e improbada respecto al pago de daños y perjuicios; así como la demanda reconvencional de extinción de obligación por cumplimiento, formulada por los nombrados (Conclusión II.1.). quienes ante esa determinación plantearon recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista 69/2021, pronunciado por los vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, que confirmó la Sentencia 03/2020 (Conclusión II.2.). Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2021, los accionantes, formularon recurso de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista (Conclusión II.3.). Por AS 710/2021-RA, los Magistrados hoy accionados, dispusieron la admisión del recurso de casación presentado por los accionantes, notificándoles mediante cédula el 16 de agosto de 2021 (Conclusión II.4.). Dicho recurso mereció el AS 820/2021, por lo que los Magistrados hoy accionados, lo declararon infundado (Conclusión II.5.).
Establecidos los antecedentes e identificada la problemática planteada, se pasa a resolver la misma y se tiene que:
En cuanto a la denuncia de que el AS 710/2021-RA que admitió el recurso de casación, no identificó de forma individual todos los agravios reclamados, ni efectuó la fundamentación legal y fáctica, no expresó el razonamiento con relación a cada uno de los agravios expuestos, ingresando en un defecto absoluto, al no buscar la verdad material.
Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la vulneración o de notificada con la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración complementación y enmienda.
Identificada la problemática jurídica planteada y los antecedentes procesales correspondientes a la presente acción de defensa, en atención a lo señalado por los Magistrados hoy accionados en su informe cursante de fs. 355 a 357 vta., y el fundamento expresado por la Sala Constitucional que tramitó y resolvió la presente acción de amparo constitucional, se analizará el cumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de este mecanismo de defensa constitucional respecto al AS 710/2021-RA que admitió el recurso de casación, por tratarse de un requisito de procedencia, de cuyo cumplimiento depende el análisis de las cuestiones planteadas por los accionantes.
En ese contexto, se evidencia que el presunto acto lesivo a los derechos denunciados por los accionantes es el AS 710/2021-RA que admitió el recurso de casación. En ese sentido, de conformidad al art. 129.II de la CPE, los accionantes tuvieron el plazo de seis meses a partir de la notificación con el referido Auto Supremo efectuada el 16 de agosto de 2021, para formular la presente acción de amparo constitucional; es decir, hasta el 16 de febrero de 2022; sin embargo, del Sistema Integrado de Registro Judicial cursante a Fs. 1, se constata que la presente acción de defensa fue planteada el 25 de marzo de igual año, sobrepasando el plazo señalado por el art. 129.II de la CPE. Por lo que, su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impidiendo a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento de los hechos denunciados que presuntamente vulneraron sus derechos; puesto que, esta jurisdicción no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho supuestamente vulnerado solicite su protección, ya que debe ser diligente en cuanto a la búsqueda del respeto de sus derechos presuntamente vulnerados. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al dictarse el AS 820/2021
El Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, estableció que la motivación significa que toda autoridad judicial que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose en no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria que deviene de la arbitrariedad en la valoración de la prueba. En cuanto a la fundamentación, señaló que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que los llevaron a tomar una decisión. En cuanto a la congruencia también se mencionó que la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes, además de que debe guardar coherencia dentro de la estructura de su propio fallo, cuidándose que no existan contradicciones de argumentos en su interior.
En el presente caso, con el objeto de determinar si las denuncias expuestas por los accionantes en la acción tutelar son evidentes, se procederá a analizar el contenido del memorial de recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 224 a 225 y del AS 820/2021, pronunciado por los Magistrados ahora accionados.
En el recurso de casación en el fondo, planteado contra el Auto de Vista 69/2021, los accionantes, expusieron los siguientes agravios:
1) El Auto de Vista 69/2021 incurrió en incorrecta aplicación del art. 568 del CC, al no efectuar una interpretación en función de lo señalado por el art. 519 del mismo Código. En la demanda reconvencional se presentó en calidad de prueba un contradocumento mediante el cual se demostró que el préstamo de dinero otorgado por el ahora tercero interesado de $us70 000 (setenta mil dólares estadounidenses).- se habría cumplido con la entrega de otro bien inmueble, transferencia que fue suscrita por Mariela Ticlla Felipe.
2) La decisión adoptada en el Auto de Vista 69/2021, es arbitraria e incongruente respecto a la jurisprudencia dictada por el más alto tribunal de justicia sobre la materia, además de apartarse de la solución normativa “antes señalada”. Adolece de omisiones, errores, y desaciertos de gravedad extrema que lo tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho, debido a que, cualquiera que sea la causal de resolución, esta no procede cuando el contrato se cumplió por efecto de las prestaciones satisfechas.
Al respecto, los Magistrados ahora accionados, a través del AS 820/2021, declararon infundado el recurso de casación formulado por los accionantes, bajo los siguientes fundamentos:
i) El ahora tercero interesado en su demanda solicitó el cumplimiento del contrato de transferencia del derecho de propiedad sujeto a regularización del derecho propietario de 6 de junio de 2018, suscrito con los accionantes, los cuales en su descargo alegaron el cumplimiento de la obligación, en razón a que el 23 de octubre de 2017, suscribieron dos documentos; el primero, sobre la transferencia de un bien inmueble ubicado en la manzana 27, predio 11, con matrícula computarizada 9.01.1.01.00012318, suscrito entre Mariela Ticlla Felipe en favor de Alfredo Saire Ramos, por Bs30 000 (treinta mil bolivianos).-; y el segundo, celebrado entre Mariela Ticlla Felipe, Alfredo Saire Ramos y el hoy tercero interesado, donde se aclara que el precio de la transferencia es de $us70 000.- y que la misma se constituye en un pago en favor del ahora tercero interesado respectó a la deuda contraída por los accionantes.
El documento aclaratorio de 23 de octubre de 2017 “rotulado como contradocumento”, hace mención que la transferencia de un bien inmueble efectuada por Mariela Ticlla Felipe en favor de Alfredo Saire Ramos, tuvo el propósito de cancelar la deuda contraída por los accionantes del hoy tercero interesado, contenido que contradice lo establecido en el documento de 6 de junio de 2018, respecto a una transferencia del bien inmueble sujeto a regularización del derecho propietario a cuenta de pago de la deuda asumida por los accionantes del ahora tercero interesado. Ese documento posterior al contradocumento señalado por los recurrentes, dio a entender que la transferencia y la aclaración de precio efectuada el 23 de octubre de 2017, quedaron sin efecto por la suscripción del documento de transferencia del bien inmueble sujeto a regularización del derecho propietario de 6 de junio de 2018, debido a que el contenido de los referidos documentos tratan del pago de la deuda contraída por los accionantes en favor del hoy tercero interesado, y porque además, los documentos de 23 de octubre de 2017 no podrían efectivizarse; puesto que, el bien inmueble prometido para satisfacer la referida deuda, ya fue dispuesto por la propietaria María Ticlla Felipe en favor de Lucio Wilcarani Choque.
Asimismo, conforme el principio de comunidad de la prueba, se entiende que ante el reclamo notarial efectuado por el ahora tercero interesado, para dejar sin efecto los documentos de 23 de octubre de 2017, los accionantes suscribieron el documento de transferencia del bien inmueble de 6 de junio de 2018, lo que demuestra la existencia de infracción del art. 568 del CC, al existir obligaciones pendientes de cumplimiento emergentes del documento de 6 de junio de 2018 por parte de los accionantes.
ii) El Juez de la causa tomó en cuenta el contrato de transferencia del bien inmueble sujeto a regularización del derecho propietario de 6 de junio de 2018, como base esencial de la pretensión, el cual fue calificado como un contrato bilateral, por consiguiente, la forma de exigir el cumplimiento de las obligaciones bilaterales normativamente es sobre la base del contenido del art. 568 del CC, en ese sentido el referido Juez aplicó correctamente la norma respecto al cumplimiento de la obligación pendiente.
La alusión respecto al pago de daños y perjuicios, no se encuentra descrita de acuerdo a los datos del proceso. Asimismo, respecto a que el Auto de Vista 69/2021 es incongruente y que adolece de omisiones, errores que la tornan como inhábil, esta denuncia no se encuentra sustentada por argumentos jurídicos ni situaciones precisas, lo que demuestran el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil (CPC).
En este marco, de la revisión y análisis del AS 820/2021, se evidencia que los Magistrados hoy accionados, motivaron y fundamentaron su decisión, identificando la problemática planteada en el recurso de casación, respecto al cumplimiento o incumplimiento de la obligación de transferencia de un bien inmueble sujeto a regularización del derecho propietario contenido en el documento de 6 de junio de 2018, suscrito por los accionantes en favor del ahora tercero interesado, contrastando el mismo con lo señalado en los documentos de transferencia del bien inmueble y aclaración de precio, ambos de 23 de octubre de 2017, el primero suscrito por Mariela Ticlla Felipe en favor de Alfredo Saire Ramos, y el segundo documento, celebrado entre Mariela Ticlla Felipe, Alfredo Saire Ramos y el hoy tercero interesado, documentos con los cuales se intentó demostrar el pago de la deuda contraída por los accionantes en favor del ahora tercero interesado, situación que no pudo demostrarse, debido a la firma posterior del documento de 6 de junio de 2018, y porque además, los documentos de 23 de octubre de 2017 no podrían efectivizarse, en razón a que el bien inmueble prometido para satisfacer la referida deuda, ya fue dispuesto por la propietaria María Ticlla Felipe en favor de Lucio Wilcarani Choque, y la existencia de un poder notarial efectuado por el hoy tercero interesado, para dejar sin efecto los documentos de 23 de octubre de 2017, lo que motivó que los accionantes, suscribieran el documento de transferencia del bien inmueble el 6 de junio de 2018, lo que evidencia la existencia de obligaciones pendientes de cumplimiento emergentes del documento de 6 de junio de 2018 por los accionantes.
Asimismo, establecieron correctamente que el contrato de transferencia del bien inmueble sujeto a regularización del derecho propietario de 6 de junio de 2018, es un contrato bilateral, por consiguiente, corresponde la aplicación del art. 568 del CC, con la finalidad de exigir el cumplimiento de la obligación pendiente por los accionantes.
Finalmente, los Magistrados hoy accionados, determinaron no pronunciarse respecto a la alusión de daños y perjuicios y sobre la denuncia de que el Auto de Vista 69/2021 es incongruente y que adolece de omisiones, errores que la tornan como inhábil, debido a que esos supuestos agravios no se encuentran sustentados por argumentos jurídicos ni situaciones precisas como lo exige el art. 274.I del CPC. Razonamiento correcto, debido a que el recurso de casación es extraordinario por ser viable únicamente ante casos precisos, existiendo para esa situación causal de improcedencia regladas por ley denominadas objetivas o construcciones jurisprudenciales, características que nos permiten apreciar que el recurso de casación por su naturaleza vertical debe contener una coherente técnica recursiva; es decir, que los temas de análisis deben estar avocados a observar lo resuelto y determinado en el referido Auto de Vista de forma clara y precisa, lo contrario implicaría desnaturalizar su esencia y finalidad asimilándolo a un recurso ordinario. De ahí que, cuando se plantea el recurso de casación, el o los recurrentes deben observar los requisitos de contenido establecidos por el art. 274.I del CPC, expresando con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, vulneradas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la vulneración, falsedad o error, el incumplimiento de dichos requisitos impedirá que el Tribunal de casación se pronuncie sobre el fondo de lo reclamado, como ocurrió en el presente caso.
Fundamentación y motivación que al margen de resultar congruente con el problema de fondo planteado, evidencia que los Magistrados ahora accionados cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación; es decir, resolvieron el tema de fondo, asumiendo en el marco del art. 568 del CC, la existencia de obligación pendiente de cumplimiento por los accionantes con relación al contenido del documento de transferencia del bien inmueble sujeto a regularización del derecho propietario de 6 de junio de 2018.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al juez natural, debido a que el proceso fue tramitado primero por jueces en materia familiar y después por jueces en materia civil, quienes entendieron de diferentes maneras los hechos suscitados.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado por la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse el acto procesal denunciado que le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; el vicio procesal debe colocarlo en un verdadero estado de indefensión; el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y no se debe convalidar ni consentir con el acto impugnado de nulidad.
En el presente caso, si los accionantes consideraban que el cambio de jueces en la tramitación del proceso les generaba vulneración de sus derechos, debieron plantear en el momento oportuno un incidente de nulidad denunciando el presunto vicio procesal reclamado, al no hacerlo, consintieron y convalidaron los actuados de las autoridades judiciales que tramitaron el proceso. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto en el marco de las reglas de procedencia establecida por el art. 53.2 del CPCo, debido a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, corresponde establecer respecto a la supuesta incongruencia por falta de pronunciamiento de fondo en los agravios planteados en el recurso de casación, no resulta evidente, del análisis del AS 820/2021, los Magistrados hoy accionados, dieron respuesta a los dos agravios expuestos por los accionantes en su recurso de casación, razón por la cual, no resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. En el marco de lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración integral de la prueba y la conclusión fundamentada.
Al respecto, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe alegar la vulneración a sus derechos fundamentales y expresar qué pruebas fueron valoradas apartándose del marco legal de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo, no fueron producidas o compulsadas, además debe señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante al no ser oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material relevante.
En el presente caso, los accionantes no expresaron específicamente qué elementos probatorios no fueron valorados, qué pruebas fueron valoradas apartándose del marco legal de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo, no fueron producidas o compulsadas, además debe señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante al no ser oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final. Omisión argumentativa que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional de manera excepcional pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales competentes. Por lo referido, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa, a la información, a la igualdad de las partes o sujetos procesales, de acceso a la justicia; y, a la tutela judicial efectiva.
Considerando que los accionantes sobre aquellos derechos, no efectuaron una debida argumentación, sin hacer conocer como y a través de que actos los Magistrados ahora accionados vulneraron dichos derechos, lo que hace factible denegar la tutela solicitada respecto a los mismos.
Finalmente, sobre la presunta vulneración de los principios de legalidad, de verdad material, de progresividad; y, de seguridad jurídica, al no ser vinculados algún derecho por los Magistrados hoy accionados y con la finalidad de su consideración, no corresponde pronunciamiento alguno, tomando en cuenta que la presente acción de amparo constitucional, no tutela principios sino derechos y garantías.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 033/2022 de 19 de “marzo” -siendo lo correcto abril-, cursante de fs. 361 a 364 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif