SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código” (el resaltado nos pertenece);
Ahora bien, respecto a la reintegración familiar, este proceso deberá efectuarse en el marco del acogimiento circunstancial dentro del plazo de treinta días, conforme establece el art. 54.VI del CNNA, el cual señala que: “El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta (30) días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada permanentemente por la autoridad judicial y su aplicación no se considerará privación de libertad” (el resaltado nos pertenece). Bajo estas privaciones normativa se debe establecer que, la DNA que realiza el acogimiento circunstancial se encarga de: 1) Ubicar e identificar a miembros de la familia de nuclear y/o ampliada de la NNA; 2) Realizar un diagnóstico de la familia nuclear y/o ampliada; 3) Realizar un pronóstico de familia nuclear y/o ampliada previamente diagnosticada en función de una posible reintegración familiar; 4) Elaborar un informe psicosocial de la familia de nuclear y/o ampliada en función del diagnóstico, a ser presentado al Juez Público de la Niñez y Adolescencia; 5) Recibir resolución de reintegración familiar emitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia; y, 6) Efectivizar la reintegración familiar, a través de un acompañamiento y seguimiento a la familia nuclear y/o ampliada.
Ante la solicitud de reintegración familiar, se debe operar de la misma manera, haciendo énfasis en que el diagnóstico y pronóstico de actuación de la familia nuclear o familia ampliada deberá evaluar las siguientes áreas:
· Habitabilidad de la vivienda.
· Educación y formación técnica laboral de los miembros de la familia de nuclear y/o ampliada.
· Situación legal del grupo familiar.
· Relaciones familiares, comunitarias y redes de apoyo.
· Estado afectivo y emocional entre la NNA en acogimiento circunstancial y los miembros de la familia de nuclear y/o ampliada.
De acuerdo al diagnóstico previamente realizado, el equipo multidisciplinario de la DNA evaluará la disponibilidad y capacidad de la familia nuclear y/o ampliada de asumir la responsabilidad del cuidado y educación de la NNA que se encuentra en acogimiento circunstancial. El pronóstico, tomará en cuenta los factores de protección y de riesgo que se detectaron en la etapa diagnóstica.
Si la evaluación de la posibilidad de reintegración, familiar tiene un resultado positivo, el equipo multidisciplinario de la DNA elaborará un informe psicosocial de la familia nuclear y/o ampliada que respaldará la postura de la DNA hacia la reintegración familiar. Una vez que la DNA presente al Juez Público de la Niñez y Adolescencia este informe, en el cual se recomiende la reintegración familiar, el Juzgado emitirá una Resolución en el plazo de 48 horas, disponiendo la reintegración familiar, previa suscripción de un acta de compromiso de atención, protección y supervisión de conducta por parte de la familia nuclear y/o ampliada, con seguimiento de máximo dos años con presentación de informes cada seis meses por parte de la DNA.
III.3. Análisis del caso concreto
Conocido que la accionante a través de su representante sin mandato alega la lesión de sus derechos a la vida, libertad y educación, y en sujeción a lo peticionado en su memorial de acción de libertad, referido a la conversión de acciones si esta acción de liberta no fuera la idónea para tutelar los derechos invocados, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo para la tutela efectiva, entre otros, de los derechos a la vida y libertad, y siendo precisamente estos dos derechos los alegados como lesionados por la parte accionante, no corresponde una conversión de acciones, debiendo esta denuncia ser analizada mediante este mecanismo de defensa constitucional, ello con relación al derecho a la vida y libertad.
Por otro lado, respecto a la presunta lesión del derecho a la educación, que según su naturaleza jurídica correspondería ser analizado mediante la acción de amparo constitucional, por lo cual merecería una conversión de acciones; sin embargo, si se toma en cuenta que, José Luis Valencia Lima, Coordinador de la Plataforma de Atención Integral a la Familia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia tutelar señaló que AA, aun estando en el centro de acogida se encuentra asistiendo a su colegio de manera regular, además de recibir apoyo psicológico y educativo, no amerita un mayor análisis, pues la parte accionante tampoco acompañó alguna prueba o fundamento para establecer que efectivamente se está ante una lesión del citado derecho.
Regresando al análisis por la presunta vulneración de los derechos a la vida y la libertad, los cuales si pueden ser tutelados por esta acción de defensa, de las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, Francisca Palle de Mariscal y Mery Angélica Mariscal Palle –abuela y tía paterna de AA– solicitaron el 1 y 2 de marzo de 2023 respectivamente, al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Cuarto de La Paz, la restitución inmediata de AA a su hogar, para que cuente con la protección familiar, lo que en primera instancia mereció decretos de 2 y 3 del mismo mes y año, mediante los cuales se ordenó poner en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dichas solicitudes para su pronunciamiento.
Posteriormente, y en conocimiento de que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de La Paz, ya tuvo conocimiento sobre la situación de AA; mediante Resolución 182/2023 de 6 de marzo, y en cumplimiento del principio de concentración el Juez Cuarto remitió las solicitudes antes mencionadas al referido Juzgado Segundo (Conclusión II.3). Por otro lado, mediante memorial de 15 de marzo, Efraín Mariscal Palle –tío paterno de AA–, solicitó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de La Paz, disponga la reintegración familiar a su hogar como familia ampliada paterna, lo que mereció decreto de 17 del mismo mes y año, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, por el cual dispuso poner en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dicha solicitud (Conclusión II.4).
En ese contexto, la parte accionante alega que la falta de respuesta a estas solicitudes de reintegración familiar, determinan la subsistencia del acogimiento circunstancial de AA, por lo tanto, la lesión de sus derechos a la vida y libertad; en consecuencia, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se tiene que, el acogimiento circunstancial debe ser comprendido como una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que requieren las niñas, niños y adolescentes, la misma que puede ser otorgada por la DNA, que necesariamente debe ser informada en setenta y dos horas a la autoridad jurisdiccional competente; conforme establece el art. 54.VI del CNNA, el acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta días, tiempo en el cual la DNA, agotará la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolecente para la reintegración familiar, la misma que también puede ser solicitada por el padre, la madre o responsable del menor, la cual puede ser otorgada, bajo el cumplimiento previo y necesario de dos condiciones: i) Una valoración psico-social, no sólo al menor de edad, sino también a la familia núcleo o familia ampliada; y, ii) La suscripción de un acta de compromiso de protección por única vez, la misma que nos era aplicable en caso de reincidencia.
Cabe volver a reiterar que los arts. 54.VI y 55 del CNNA, resaltan que el acogimiento circunstancial no debe ser considerado como una privación de libertad, y, por el contrario, como se señaló supra, se constituye en un mecanismo de protección de los derechos de la niñez y adolescencia.
En el presente caso se debe considerar que la primera solicitud de reintegración familiar fue presentada por Francisca Palle de Mariscal el 1 de marzo de 2023; la segunda por Mery Angélica Mariscal Palle el 2 de igual mes y año; empero, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Cuarto, considerando que dichas pretensiones debían ser resueltas por su similar Segundo, quien anteriormente conoció sobre la situación de AA; mediante Resolución de 6 de marzo de 2023, remitió las mismas al Juzgado de Público de la Niñez y Adolescencia Segundo; por otro lado, Efraín Mariscal Palle mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2023, también solicitó la reintegración familiar de AA a su hogar.
En ese marco, considerando que, en audiencia tutelar José Luis Valencia Lima, Coordinador de la Plataforma de Atención Integral a la Familia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aseveró que existiría una solicitud de reintegración familiar presentada por la madre de AA, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de La Paz –hoy demandada– tiene la obligación de resolver las misma, que según se tiene de la normativa glosada supra, dicha decisión no deberá pasar los treinta días, en este caso computados a partir del conocimiento de dichas solicitudes, es decir, desde la fecha de su recepción en el citado juzgado, que aunque no existe constancia precisa de dicho acto, esta remisión no pudo haber sido antes del 6 de marzo de 2023, es decir que, el plazo adoptar una decisión respecto al acogimiento circunstancial, no ha sobrepasado los límites temporales de treinta días, si se considera que la acción de tutela fue presentada el 21 del mismo mes y año; además de que se debe considerar que, esta decisión necesariamente debe supeditarse al informe psico-social que la DNA tiene que elaborar y remitir, con el fin de generar en la autoridad jurisdiccional un convencimiento de que su determinación no implique la lesión de los derechos de AA y mucho menos constituya un riesgo a la integridad física y psicológica de la misma.
En ese contexto, y siendo que la DNA tiene conocimiento de estas solitudes, y que el propio Director de esta instancia en audiencia tutelar señaló que dichos informes se encuentran en elaboración, no se advierte que la autoridad jurisdiccional demandada hubiere lesionado el derecho a la libertad de AA, máxime si se considera que el legislador ha establecido con absoluta claridad que el acogimiento circunstancial es una medida de protección y no una privación de libertad, por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin perjuicio de ello es importante efectuar una exhortación a la autoridad jurisdiccional y los funcionarios municipales demandados, a cumplir con el procedimiento y los plazos establecidos para el procedimiento de reintegración familiar, a fines de garantizar los derechos de AA, debiendo procurar en todo momento la “…protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Por otro lado, la parte accionante también ha denunciado la lesión de su derecho a la vida; empero, no ha establecido de manera clara y tampoco ha aportado prueba para acreditar que su vida, efectivamente se encontraría en peligro, máxime si se considera que los centros de acogimiento temporal cuentan con la atención médica, psicológica y social, en tal sentido, no existe elemento fáctico que permita establecer una amenaza a la vida de AA, en tal sentido, corresponde también denegar la tutela solicitada.
Finalmente, la parte accionante también alegó la lesión de sus derechos invocados, en mérito a que los funcionarios de la DNA no respondieron a la solicitud de sus familiares a visitarla; al respecto, esta presunta omisión, para nada repercute en el derecho a la vida o libertad de la accionante, pues como ya se estableció la acogida circunstancial es una medida de protección mas no así una privación de la libertad, además que, no existen elementos para establecer que la vida de AA se encuentre en peligro ante esta omisión, por lo cual, corresponde también denegar la tutela solicitada; no obstante, si se considera que, las visitas del padre, madre o de algún miembro de la familia de origen y/o ampliada son un derecho propio de este grupo de atención prioritaria, de conformidad a lo establecido en los arts. 9 de la CDN; y, 40 y 173 inc. 1) del CNNA. En este contexto, la niña, niño o adolecente será escuchada en relación al tema de las visitas de algún familiar al centro de acogida u otra modalidad alternativa de cuidado, en tal sentido, su opinión será tomada en cuenta de acuerdo a la edad, madurez y velando su interés superior, en aplicación de los arts. 12 de la CDN; y, 12 inciso e), 122 y 123, del CNNA, por lo tanto, y aunque no implique una lesión de los derechos invocados, corresponde exhortar a la DNA tomar en cuenta los citados fundamentos normativos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar, la tutela solicitada, obró de manera correcta.