SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2023-S2

Fecha: 16-May-2023

Se realizó una incorrecta interpretación del art. 314.III del aludido Código, manifestando que ese precepto solo permite plantear la excepción de extinción de la acción penal en etapa preparatoria y juicio oral, cuando dicha norma no prohíbe de forma

Los Magistrados demandados desconocieron e inaplicaron los precedentes del Tribunal Constitucional Plurinacional establecidos en las SSCC 0430/2010-R de 28 de junio y 1716/2010-R de 25 de octubre, y SCP 0193/2013 de 27 de febrero, las cuales determinaron que la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo no tiene límite en el juicio oral, y puede ser planteada hasta antes de encontrarse ejecutoriada la sentencia, a la autoridad que esté conociendo la causa principal; al haberse ignorado la línea jurisprudencial, y no fundamentarse adecuadamente su apartamiento, se vulneró su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso -por una interpretación errónea del art. 314 del CPP- en sus vertientes de fundamentación y motivación, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 1109/2021 y se restablezcan sus derechos constitucionales y convencionales con la emisión de un nuevo fallo en un plazo de tres días a partir de su notificación con la resolución constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 188 a 197 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) Los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 1109/2021, interpretaron incorrectamente el art. 314 del CPP, restringiendo la posibilidad de interponer en etapa de impugnación la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, considerando que solo es admisible hasta el juicio oral, criterio que fue incorrecto; ya que, el citado Código no establece dicha prohibición de forma expresa ni condiciona su presentación a alguna fase del proceso penal; b) Se vulneró el derecho a la defensa; puesto que, el ejercicio del mismo no está limitado en el proceso sino que es vigente desde su inicio hasta el momento en que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada; c) Se desconoció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que de manera uniforme sostuvo la posibilidad de solicitar la  referida extinción de la acción penal en cualquier etapa, incluso en instancia de casación; y, d) La mencionada solicitud de extinción es un mecanismo de defensa,; al restringir el ejercicio de ese derecho solo hasta el juicio oral, se interpretó incorrectamente la norma procesal afectando el derecho a la defensa y emitiéndose una decisión carente de fundamentación y motivación; por lo que, corresponde conceder la tutela reclamada.

I.2.2. Informe de los demandados

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 185 a 187 vta., señaló que: 1) El accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para que pueda realizarse un control de la interpretación de legalidad; 2) La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió un caso análogo al presente, denegando la tutela y estableciendo que solo es posible plantear una excepción de extinción de la acción penal en etapa preparatoria en la sustanciación del juicio oral y hasta antes de dictarse sentencia; criterio legal que debe ser observado en esta causa; 3) Se fundamentó de forma adecuada el Auto Supremo 1109/2021, precisando que al encontrarse vigente la Ley 1173 a tiempo de interponerse la señalada excepción en etapa de impugnación, no era posible su planteamiento al ser el tiempo límite para ello la fase de juicio oral; y, 4) Al no advertirse lesiones al derecho al debido proceso corresponde denegar la tutela reclamada.

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la citada Sala Penal, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 169.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Susy Nora Coronel Garabito a través de sus abogados en audiencia de garantías manifestó que: i) Se allanó in extenso a los argumentos expuestos por el Magistrado demandado; y, ii) El Sala Constitucional debe mantener incólume el Auto Supremo cuestionado, valorando los actos procedimentales desde el inicio de la denuncia hasta la emisión de la sentencia.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 167.

I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su abogada, en audiencia de garantías expresó que, no se advirtió que las autoridades demandadas al momento de dictar el Auto Supremo 1109/2021, hubieran desconocido algún derecho o garantía fundamental; toda vez que, el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, respondió a una correcta aplicación e interpretación de la ley.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 056/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 198 a 202, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 1109/2021 y ordenó que los Magistrados demandados resuelvan en el fondo la “excepción planteada”; con base en los siguientes fundamentos: a) La         SCP 1061/2015-S2 de 6 de octubre, estableció que el juez o tribunal donde radica la causa principal, es competente para asumir conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, concluyendo que pueden ser formulados en cualquier etapa del proceso penal, inclusive en fase de impugnación; b) Las aludidas autoridades no realizaron una correcta fundamentación y motivación de su decisión; debido a que, la norma procesal penal no señala de forma expresa la imposibilidad de plantear una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en etapa recursiva; c) La cita textual de una o varias normas, no constituye una fundamentación adecuada, más aún al no tomarse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado consideró que es posible interponer la mencionada excepción de extinción en etapa de impugnación; y, d) Los Magistrados demandados son competentes para analizar y resolver la excepción planteada, no existiendo norma alguna que de forma expresa prohíba su conocimiento, al fallar de manera distinta fue evidente la lesión del accionante al derecho al debido proceso del peticionante de tutela.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Auto Supremo 1109/2021 de 6 de diciembre, dictado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, que determinó rechazar la solicitud de Jesús Lacoa Mamani -ahora accionante- de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 138 a 141).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -por una interpretación errónea del art. 314 del CPP- en sus vertientes de fundamentación y motivación, y a la defensa; toda vez que, en instancia casacional interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, las autoridades demandadas por Auto Supremo 1109/2021 de 6 de diciembre, rechazaron dicha pretensión, interpretando de forma incorrecta indicado artículo, y la jurisprudencia constitucional, alegando que esa excepción solo puede ser planteada antes de emitirse sentencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico por las autoridades judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada

De manera inicial, se debe reiterar que la acción tutelar de referencia no es un mecanismo de impugnación de los fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina o especial; tampoco se constituye en un recurso de impugnación destinado a cuestionar los actos administrativos definitivos emitidos en sede administrativa; desde la creación del Tribunal Constitucional, cuando el señalado mecanismo de defensa era identificado por el ordenamiento jurídico abrogado como recurso, se estableció que: “El recurso de amparo constitucional es una vía procesal subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, lo que significa que no puede emplearse, si previamente no se acude a las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. Es importante reiterar, lo que en varias sentencias constitucionales ya se ha señalado, que dada su naturaleza jurídica, no es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales. Finalmente, cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre); criterio que fue asumido tanto por el Tribunal Constitucional transitorio como por este Tribunal.

No obstante de ello, cuando las autoridades ordinarias o administrativas en aquella labor de interpretar y aplicar las normas suprimen o restringen los derechos fundamentales o garantías constitucionales, es posible la interposición de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, se pronunció la SCP 0292/2018-S2 de 25 de junio, señalando que: El Tribunal Constitucional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la norma suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales (énfasis añadido).

Posteriormente, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, al referirse al tema estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal

Al respecto, la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, sostuvo que: “la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R.

Claro está que, durante el juicio oral, en virtud a los principios de unidad y continuidad de dicha etapa, en caso de presentación de solicitudes de extinción, ante su rechazo, si la parte se considera agraviada con la forma de resolución a su petición, deberá reservarse el derecho de plantear la apelación adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, extremo que convalida parcialmente el desarrollo jurisprudencial de la SC 1529/2011-R, sobre este tema en particular y por tanto se mantiene vigente” (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, con relación a la autoridad competente para conocer la excepción la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, realizando la reconducción del razonamiento contenido en la SC 1716/2010-R, manifestó que: “'d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción pena’. En consecuencia, a partir de éste razonamiento, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal era el titular donde la causa principal había radicado; es decir, si el proceso principal se encontraba en etapa de juicio propiamente, el mismo debía ser resuelto por el Tribunal o Juez de Sentencia Penal; si la causa radicaba en etapa de apelación, la competencia para resolver el incidente era la Sala correspondiente; y, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, razonamiento que fue reiterado inclusive por la SC 0430/2010-R de 28 de junio” (énfasis añadido).

Consecuentemente, conforme la línea jurisprudencial vigente, la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso puede ser interpuesta en cualquier etapa del proceso, durante la tramitación de toda la causa penal, desde el momento que marca su inicio, hasta antes que la sentencia adquiera ejecutoria, siendo la autoridad competente para resolverla, el titular que conoce la causa principal; interpretación desde y conforme a la Norma Suprema que se encuentra vigente y que tampoco fue objeto de modificación a través de una reforma legal.

III.3.  Análisis del caso en concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se puede advertir, que el peticionante de tutela en primera y segunda instancia fue declarado culpable del delito de abuso deshonesto con agravante, y condenado a sufrir la pena de diez años de privación de libertad interponiendo primero recurso de apelación, y posteriormente el de casación; por lo que, el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Radicado el expediente ante ese Tribunal, el accionante interpuso excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, emitiéndose el Auto Supremo 1109/2021 de 6 de diciembre (Conclusión II.1) que rechazó la aludida excepción; acto procesal que es identificado como lesivo en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, en criterio del peticionante de tutela lesiona su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al contener el fallo una argumentación arbitraria y que desconoce el derecho a la defensa.

En ese sentido, el análisis del presente caso se limitará a verificar si los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 1109/2021 realizaron una interpretación correcta o no del art. 314.III del CPP.

Consecuentemente, a fin de dirimir la presente acción tutelar, se puede advertir que el Auto Supremo 1109/2021, a tiempo de rechazar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

1)    La oportunidad para interponer excepciones en materia procesal penal son todos aquellos momentos anteriores a la emisión de una sentencia;

2)    Si bien las excepciones pueden ser planteadas y resueltas durante la etapa preparatoria e incluso en las preliminares del juicio oral, no es menos evidente que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a estas fases en las que la autoridad jurisdiccional puede habilitar un procedimiento transversal al tema principal, así se concluye de la lectura de los arts. 314, 301, 326.I y 327 del CPP;

3)    Las modificaciones al texto del art. 314 del CPP establecidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- esclarece que si bien una excepción es tramita en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea de libre albedrío de las partes y sin considerar los tiempos contemplados en la ley; y,

4)    La excepción debió ser presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia antes de la vigencia de la Ley 1173, al promoverla con posterioridad se activó un mecanismo procesal en tiempo no oportuno; toda vez que, conforme los art. 308 y 314 del CPP, el momento límite para esa pretensión no debe superar la etapa de juicio; por lo que, no corresponde a la Sala Penal de dicho Tribunal considerar el trámite por carecer de competencia.

Como se manifestó ut supra, el objeto de la controversia en esta acción de defensa se circunscribe a cuestionar la interpretación que los Magistrados demandados realizaron del texto del art. 314.III del CPP, al dictar el Auto Supremo 1109/2021; debido a que, consideran que la norma aludida no prohíbe de forma expresa la posibilidad de poder interponer excepciones en instancia de impugnación ni la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y que al concluir lo contrario, dichas autoridades emitieron un fallo carente de motivación lesionando los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible una revisión de la interpretación de legalidad que las autoridades ordinarias despliegan a condición que se muestre que la desarrollada interpretación vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado; en el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela argumentó que la interpretación del art. 314.III   del CPP, es incorrecta, contraria al ordenamiento jurídico, y que lesiona sus derechos y garantías constitucionales, dando viabilidad a que esta instancia pueda examinarla.

A este fin, sobre el momento oportuno para la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la prescripción de la misma, existe una interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues conforme el desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 del actual fallo constitucional, se tiene que este Tribunal, como máximo intérprete de la Norma Suprema, concluyó que la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso es un mecanismo de defensa que puede ser activado durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; eso significa que puede ser planteado en fase de impugnación, incluso en instancia casacional antes que se emita el auto supremo; es decir, que no existe límite a la etapa preparatoria y al juicio oral como manifestaron los Magistrados demandados; en ese mismo orden, la jurisprudencia señaló que las aludidas excepciones deben ser presentadas ante la autoridad judicial que conoce el trámite principal, aquello es donde radica la causa.

De la revisión del Auto Supremo 1109/2021, se puede advertir que los Magistrados demandados no consideraron la interpretación desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional ni el mandato del art. 203 de la CPE, el cual señala que los fallos que emite esta máxima instancia de justicia constitucional, son de carácter vinculante; ya que, al concluir que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso solo es viable en etapa preparatoria y juicio oral antes de emitirse sentencia, realizaron una incorrecta aplicación del art. 314.III del CPP, limitando y restringiendo el derecho a la defensa del impetrante de tutela.

Tampoco consideraron que la norma procesal aludida no restringe la posibilidad de plantear la excepción en la etapa preparatoria o juicio oral; consecuentemente, al declararse los Magistrados demandados sin competencia para resolver la excepción lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa del peticionante de tutela; aspecto que, impele a este Tribunal a conceder la tutela reclamada a fin de reparar la lesión advertida, a objeto que dichas autoridades dentro del marco de sus competencias, resuelvan en el fondo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el peticionante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 056/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 198 a 202, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos alcances dispuestos por la aludida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0372/2023-S2 (viene de la pág. 11).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO