SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra; a diferencia de la parte demandante, no fue legalmente notificado “por medio de whatsapp sin establecer número, mucho menos una fotografía o captura de la constancia” (sic) con el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2021, que resolvió el incidente de observación de asistencia familiar.

Pese a lo referido precedentemente, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través del Auto Interlocutorio de 17 del mismo mes y año indicados, determinó que se expida mandamiento de apremio en su contra, fallo que tampoco le fue notificado, vulnerando su derecho a impugnar o cumplir la determinación que declaró improbado el incidente antes descrito.

Finalmente alegó que la Secretaria del Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Pando, sin constancia alguna de estar habilitada legalmente como oficial de diligencias, usurpó funciones y de manera ilegal, asumió un cargo que no le correspondía, y de manera dolosa, generó una notificación errónea, “por la cual hizo creer mi legal notificación”, provocando que fuera privado de su libertad en el Centro Penitenciario Villa Bush de Pando.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la vulneración del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la  Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2022, presente el accionante acompañado de su abogado y las demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó el memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló lo siguiente: a) La Secretaria del Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Pando, efectuó una diligencia de notificación, sin tener un memorándum que demuestre su designación como oficial de diligencias; notificando por WhatssApp “a la Dra. Irma” (sic), sin que este actuado se pueda evidenciar mínimamente mediante una captura; puesto que ni siquiera se tiene identificado el número de teléfono por el que se comunicó el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2021; b) “nosotros hemos hablado con la ex abogada Dra. Irma en la cual hace referencia y entiendo que la misma presento un memorial en la que hace referencia que no se le ha notificado en ningún momento, que no tiene ningún chat con la Dra. Silvia Gómez” (sic); c) La parte demandante sí fue notificada con la Resolución citada, por un Oficial de Diligencia debidamente acreditado; y a consecuencia de ello, solicitó que se expida mandamiento de apremio en su contra, el cual fue ordenado por la Jueza demandada a través del Auto Interlocutorio de 17 del mismo mes y año indicados, el cual tampoco le fue notificado; y, d) Habiendo presentado memorial por el que se solicitó extracto de depósitos bancarios, a fin de poder evidenciar el pago de asistencia solicitado; este no fue considerado.

I.2.2. Informe de los demandados

Marizol Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Se tiene una solicitud de liquidación de asistencia familiar, por falta de pago desde el 2015 hasta septiembre de 2021; que fue observada por el accionante en tiempo oportuno, y también resuelto dentro de plazo; aspectos verificables en el expediente de la causa; el cual siempre ha estado a disposición de las partes; 2) “la cuestión de lo que el abogado dice que no he podido dar curso que no he contestado al extracto, porque eso debió ser reclamado con un recurso de reposición, la suscrita ha visto por conveniente resolver con una resolución” (sic); 3) El Juzgado a su cargo, no cuenta con oficial de diligencias desde la gestión 2019, situación que se mantiene inclusive hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; de tal forma que, ante la falta de tiempo del personal en suplencia para notificar distintos actos procesales; y, dar fluidez a los procesos que son de su conocimiento, procedió a emitir instructivo dirigido a la Secretaria de su despacho, para que proceda a ejecutar dichas diligencias; además, el peticionante de tutela, proporcionó un número de teléfono para poder recepcionar las notificaciones vía virtual; 4) El accionante esperó a la emisión del mandamiento de apremio en su contra; cuando tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de las notificaciones extrañadas; puesto que, él conocía los efectos del incidente de observación de asistencia familiar planteado; así que debió estar al tanto del proceso; 5) “el formulario de notificación tiene el número de WhatssApp y sus autoridades pueden ver eso”(sic).

Silvia Gómez Vargas, Secretaria del Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Pando, a través de informe cursante a fs. 10 y vta. y en audiencia manifestó que: i) El accionante estableció el número de teléfono 72581759, ante el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Pando, a efectos de se realicen las notificaciones vía WathssApp; ii) Cursa en el cuaderno procesal de la causa familiar, formulario de notificación efectuado por su persona en el domicilio procesal del peticionante de tutela con “Dirección: Dra. Irma Saire Cel. 72581759” (sic), con los memoriales de 26 de octubre, Auto Interlocutorio de 4 de noviembre ambos de 2021, el día 8 de noviembre de 2021 a las 15:59; refiriendo además que no se tiene constancia del envío, en razón a “que el equipo de computación del Juzgado no cuenta con la habilitación al WhatssApp Web siendo que el Área de informática de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) y del Consejo de la Magistratura restringió es acceso razón por la que no se logró realizar la impresión correspondiente” (sic); y, iii) Desde que asumió el cargo de Secretaria del Juzgado indicado, en marzo de 2021, el mismo no contaba con oficial de diligencias titular; empero, pese a las suplencias designadas, las mismas eran representadas.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/”2021” de 6 de enero de 2022, cursante a fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes argumentos: a) La notificación observada cumplió su finalidad; pues fue diligenciada en el domicilio procesal del accionante; y si bien, el mismo alega que no recibió ninguna documental vía WhatssApp; sin embargo, no demostró por ningún medio dicho aspecto; al contrario, la parte demandada confirmó su ejecución en el número telefónico de su abogada; b) La autoridad demandada acomodó su conducta a lo establecido en el procedimiento del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF), sin que exista vulneración de su parte, de algún derecho o garantía; pues en caso de no haber funcionario de notificación, corresponde a la Secretaria de Juzgado, realizar estos actos a fin de cumplir con los principios básicos de una justicia pronta, eficaz y sin dilaciones; c) De la revisión de antecedentes consta que el impetrante de tutela, se encuentra privado de su libertad; en razón de un proceso familiar en el que una autoridad competente resolvió su apremio; y, d) “se tiene de manera fehaciente e inequívoca el accionante ya habría cubierto el total del monto obligado y si bien el Memorial donde se hace conocer tal situación no llegó al juzgado de familia, empero la juez accionada de forma objetiva alega de que se presentó Memorial de parte del accionante quien de manera clara y precisa hace constar de que ya se había depositado el total de lo adeudado (…) situación que seguramente la juez en el marco de la objetividad resolverá dicha petición de forma inmediata” (sic).