SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración del debido proceso vinculado a su derecho a la defensa; debido a que no fue notificado legalmente con el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2021, emitido por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando; por el que, se resolvió el incidente de observación de liquidación de asistencia familiar planteado en su contra; puesto que, el formulario en el que figura la realización de dicha diligencia vía WhatssApp, no acompaña constancia del envió; el cual además, fue practicado por la Secretaria del Despacho Judicial indicado; sin que, la misma goce de competencia alguna; pese a ello, se ordenó la emisión de mandamiento de apremio en su contra mediante Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2021; que tampoco le fue notificado; y, a consecuencia de su ejecución, se encuentra indebidamente detenido en el Centro Penitenciario Villa Bush de Pando; no obstante, ya haber procedido con el pago del monto obligado.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el apremio corporal en demandas de asistencia familiar Jurisprudencia reiterada
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0583/2018-S4 de 28 de septiembre, estableció que: “En cuanto al mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, se tiene que dicha restricción puede ser contra el sujeto procesal que incumple con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada, luego de ser emplazado/a por escrito y cuando a pesar de esta advertencia, no haga efectivo el pago en el plazo establecido por ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0101/2018-S4 de 3 de abril, refirió: ‘En relación al apremio corporal emergente de los procesos de asistencia familiar, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, señaló que: «…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP».
De lo expuesto, se concluye que el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada; siendo necesario precisar que dicha medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina los requisitos de validez para la restricción del derecho a la libertad (con similar razonamiento, la SCP 0025/2018-S4 de 7 de marzo)”ʼ.
III.2. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar
La misma SCP 0583/2018-S4, señalada en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a los actos comunicacionales en procesos de asistencia familiar, establece lo siguiente: “Sobre los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar, se estableció entre otras, en la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, que: ʽEl trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, instituido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ahora conocida como Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
(…)
En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiarʹ.
(…)
Bajo ese marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado en el Fundamento Jurídico anterior, cuyos actuados que lo conforman deben ser puestos en conocimiento del obligado a fin de su correcta y legal tramitación y esencialmente para evitar la transgresión de derecho fundamental alguno. En ese sentido, es necesario señalar inicialmente que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Décimo relativo a los actos de comunicación, ha previsto que todas las notificaciones se practiquen en la secretaría del juzgado, a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; asimismo, se previó que todas las resoluciones que el juez pronuncie en audiencia serán notificadas en la misma (art. 314.I del CF).
En relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’.
(…)
Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones”.
A la cita jurisprudencial que antecede, es preciso acotar lo preceptuado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, del que debe hacerse una lectura integral en lo que respecta a la forma en la que deben practicarse las notificaciones en el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar devengada, previsto por el art. 415 del referido Código, desde la planilla de liquidación de pago presentada por la parte beneficiaria ante el juez de la causa, hasta la emisión válida del mandamiento de apremio.
Así, de los parágrafos I y II del indicado precepto adjetivo, se tiene que dicho procedimiento de ejecución inicia con la solicitud de la parte beneficiaria, que presenta la liquidación de pago de la asistencia devengada, misma que debe ser de conocimiento de la parte obligada, para que pueda observarla en el plazo de tres (3) días; posteriormente, vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
Ahora bien, siguiendo la regla general sobre los ʽActos de Comunicaciónʻ, el art. 314.I del referido cuerpo normativo, refiere que: ʽTodas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la mismaʼ.
Sin embargo, el art. 442 del mismo Código, establece de forma expresa e inequívoca con relación a la “Notificación con la Liquidación”, que: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”.
De la cita de estos artículos, se infiere de forma inequívoca que por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley 603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado, concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a oponerse a la pretensión de la contraparte. De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio, correspondiéndole únicamente acreditar el cumplimiento de su obligación, honrar lo devengado, observar el monto pretendido, o formular una oferta de pago; puesto que, caso contrario, de no hacer efectivo el pago del monto adeudado a favor del beneficiario, indefectiblemente se emitirá la orden de apremio en su contra”. (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración del debido proceso vinculado a su derecho a la defensa; debido a que no fue notificado legalmente con el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2021, emitido por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, por el que se resolvió el incidente de observación de liquidación de asistencia familiar planteado en su contra; puesto que, el formulario en el que figura la realización de dicha diligencia vía WhatssApp, no acompaña constancia sobre el envió; el cual además, fue practicado por la Secretaria del despacho judicial indicado; sin que, la misma goce de competencia alguna; pese a ello, se ordenó la emisión de mandamiento de apremio en su contra mediante Auto Interlocutorio de 17 de mes y año señalado; que tampoco le fue notificado; y como consecuencia de su ejecución, se encuentra indebidamente detenido en el Centro Penitenciario Villa Bush de Pando; no obstante haber procedido con el pago del monto obligado.
De antecedentes se advierte que el impetrante de tutela, al asumir conocimiento sobre la solicitud de liquidación de asistencia familiar seguida en su contra; observó la misma a través de memorial presentado el 18 de octubre de 2021 (Conclusión II.1) ante la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, mereciendo Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2021; el cual, según señala hubiera sido notificado vía WhatssApp al número de teléfono proporcionado por el accionante; sin embargo, este último refirió que dicha comunicación no fue recepcionada por el medio virtual indicado; y que, el formulario de notificación cursante en el expediente del proceso familiar, no tendría valor legal al haber sido ejecutado por la Secretaria del Juzgado mencionado.
Posteriormente, habiéndose solicitado la emisión del mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través del Auto de 17 de noviembre de 2021, ordenó que se libre el mismo, ordenando la conducción del solicitante de tutela al Centro Penitenciario Villa Bush de Pando; entendiéndose que el mismo fue librado al haberse evidenciado que éste incumplió con el pago de la liquidación de la asistencia familiar devengada en el plazo establecido por ley.
En ese contexto y siguiendo el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que “…se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo; es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio, correspondiéndole únicamente acreditar el cumplimiento de su obligación” (las negrillas nos pertenecen).
En el caso de autos, conforme a lo descrito anteriormente se tiene que, la notificación con la liquidación de la asistencia familiar, instituida como primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de dicha asistencia, cumplió con lo dispuesto en el art. 442 del cuerpo normativo referido, dando lugar a que fuera observada por parte del accionante y consecuente emisión del Auto de 4 de noviembre de 2021, acreditándose con ello, el pleno conocimiento del obligado del referido procedimiento a seguir; y si bien, la notificación de la referida Resolución fue practicada en el domicilio procesal del impetrante de tutela y no en Secretaría del Juzgado como concernía, este no demostró que dicha diligencia no hubiera cumplido con su finalidad, que era poner tales actuados en su conocimiento, extremo que fue corroborado por la partes procesales, con la alusión del Formulario de Notificación de 8 del señalado mes y año.
Asimismo, el solicitante de tutela denuncia que la notificación efectuada por la Secretaria del Juzgado en el que radica su causa, no tendría valor legal; puesto que, dicha funcionaria, no tendría entre sus competencias, la realización de dicha diligencia; en ese marco, es necesario señalar que, la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho; sino que, debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa; como ocurre en el caso.
Respecto al Auto de 17 de noviembre de 2021; por el cual, se dio curso a la solicitud de emisión del mandamiento de apremio, la parte accionante, señaló que tampoco hubiese sido puesto a conocimiento suyo; sin embargo, como bien estableció en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los actos comunicacionales posteriores a la solicitud de liquidación de asistencia familiar –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, se rigen por la regla general consagrada en el art. 314.I de la Ley 603, es decir, se practican válidamente en Secretaría del Juzgado; por lo que, no corresponde aducir que dicha comunicación no sería válida.
Finalmente, debe anotarse lo expuesto en la SC 0919/2004-R de 15 de junio, que explicó que: “…no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo”; considerando que, fue el peticionante de tutela quien procedió a observar la solicitud de liquidación de asistencia familiar seguida en su contra; a través de memorial presentado el 18 de octubre de 2021 (Conclusión II.1) ante la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, correspondiéndole el seguimiento oportuno, a fin de conocer cual la decisión de la autoridad demandada respecto a lo objetado.
A lo que se suma que la asistencia familiar constituye tanto un derecho para el beneficiario como un deber para el obligado, en virtud a que solamente mediante ella, es posible garantizar lo indispensable para la satisfacción de otros derechos fundamentales de carácter primario, como son la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; en consecuencia, dicho objetivo y finalidad será satisfecha en la medida en la que, se asegure su cumplimiento, y es por esa razón, que el sistema normativo del país otorga una tutela reforzada a los derechos de los beneficiarios, y determina su exigibilidad por la vía judicial, cuando no la presta de manera voluntaria quien debe otorgarla; dado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les pueda afectar.
Por tales razones, el Estado a través de su normativa asegura el cumplimiento de la asistencia familiar, a través de vías coercitivas de cumplimiento inmediato, entre las que se encuentra el apremio corporal consagrado en el art. 127.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en cuyo parágrafo I prevé que la obligación de asistencia familiar es de interés social, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. Así se estableció en la SCP 0507/2020-S4 de 29 de septiembre.
Por lo expuesto, no se advierte la vulneración alegada por el solicitante de tutela, tampoco se ha demostrado que hubiera sido víctima de procesamiento ilegal que ponga en riesgo su derecho a la libertad, habida cuenta que la emisión del mandamiento de apremio en su contra, fue producto del desarrollo del proceso de ejecución de asistencia familiar que se tramitó conforme la norma procesal en la materia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.