SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2023-S3

Fecha: 04-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2021, cursante de fs. 34 a 36, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Abigail Belén Aguilar Machaca contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), con Código Único de Denuncia (CUD) 201103052100207, se encuentra con detención preventiva en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz.

Posteriormente, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, solicitó al Juez ahora accionado, salida judicial a efectos de otorgar garantías a la denunciante del proceso penal, y ante ello, el referido Juez, por decreto de 18 de igual mes y año, dio curso a su petición.

A efectos de dar cumplimiento a lo solicitado, el Juez hoy accionado firmó el Oficio con Cite OF. 287/2021 de 19 de noviembre, que presentaba datos erróneos: a) Primero, estaba dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a que no se encuentra recluido en ese lugar; b) Segundo, consignó erróneamente el CUD 201103052100323 que no corresponde a su proceso; y, c) Tercero, consignó que su persona debía dirigirse a la “reconvencional” de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, hasta la conclusión de ‘“la terapia psicológica”’, cuando en realidad la finalidad de su salida era -como se indicó precedentemente- dar garantías a la denunciante.

Por lo mencionado, considerando que pretende solicitar la cesación de su detención preventiva y desvirtuar los peligros procesales concurrentes, se encuentra realizando una serie de trámites tanto en la Fiscalía como en los “juzgados”, pero el “error doloso” del Juez ahora accionado en el Oficio emitido -con Cite OF. 287/2021-, lo perjudica de sobremanera, haciendo notar que no es la primera vez que dicho Juez se equivocó en cuestiones de mero trámite e incluso en resoluciones judiciales.

Finalmente, cuenta con el copatrocionio de abogados y cuando se apersonan al despacho del Juez ahora accionado a efectos de revisar el cuaderno procesal, la Secretaria de dicho despacho, señala que por órdenes del Juez hoy accionado solo se le puede prestar el cuaderno procesal al abogado que firmó el último memorial, lo cual restringe su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso; y, -se entiende- a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se autorice la inmediata salida judicial de su persona a dependencias de la FELCC de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a efectos de otorgar garantías unipersonales a la denunciante del proceso penal; y, 2) Se remitan antecedentes a la autoridad competente respecto a la actuación del Juez ahora accionado, con relación al art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), más aún cuando en una anterior acción de libertad se dispuso la remisión de antecedentes a un juzgado disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 28 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: i) La acción tutelar que interpone es bajo la modalidad de pronto despacho; ii) El 16 de noviembre de 2021, solicitó salida judicial a efectos de otorgar garantías a la denunciante y en ese mismo memorial en un “otrosí” pidió que se le otorguen copias legalizadas del Auto Interlocutorio de Incidente de Actividad Procesal Defectuosa 198/2021 de 9 de noviembre y si bien es de su conocimiento que el cuaderno procesal se encuentra en apelación incidental en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no dio lugar a su solicitud porque no habría dejado fotocopias; iii) Interpuso una anterior acción de libertad porque el Juez hoy accionado no remitió dentro del plazo legal el legajo del recurso de apelación incidental planteado por su persona; por lo que, no es la primera vez que se evidencia dilación; y, iv) Al consignar datos erróneos en el Oficio con Cite OF. 287/2021 para ordenar su salida judicial le causa gran perjuicio, razón por cual pidió que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 28 de noviembre de 2021, cursante de fs. 39 a 40, manifestó que: a) El proceso penal con CUD 201103052100207, radica en su despacho y el accionante se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva; b) Ante ello, el accionante solicitó la cesación de dicha medida cautelar, pero su petición fue rechazada al no contar con suficiente prueba; por lo que, el nombrado planteó recurso de apelación incidental; por cuanto, según el “informe” elevado por el Auxiliar de su despacho, el cuaderno procesal fue remitido en piezas originales, ya que la defensa del accionante no otorgó las fotocopias requeridas; c) Ante ello, pese a que no cuenta con el cuaderno procesal, a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, autorizó la salida judicial del accionante; d) Por lo mencionado, no vulneró ningún derecho del nombrado y ninguno de los actos que reclama están dentro de los alcances de los arts. 126 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, su vida no está en riesgo, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, no está indebidamente procesado o privado de libertad; y, e) Por ello, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 405/2021 de 28 noviembre, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que el 16 de igual mes y año, el accionante solicitó al Juez ahora accionado salida judicial para otorgar garantías unilaterales a la denunciante del proceso penal, a realizarse el 26 de dicho mes y año, a las 9:00 horas, en la FELCC de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ubicada en la Avenida Sucre, que mereció el decreto de 18 del citado mes y año, en el cual claramente el referido Juez indicó que pese a que el accionante no adjuntó las copias, sin perjuicio de ello, autorizó la salida judicial del nombrado; no obstante, a que no contaba con los datos exactos porque el cuaderno procesal fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en razón a la interposición de un recurso de apelación incidental; 2) De ello, se advierte que el Oficio con Cite OF. 287/2021 evidentemente tiene datos erróneos tal cual alegó el accionante, consignando un destinatario y el objeto de la salida de manera incorrecta; 3) Al respecto, se advierte que si bien uno de los riesgos procesales concurrentes se encuentra relacionado contra la suscripción de garantías unilaterales, no es menos cierto que también existen otros riesgos procesales; 4) Asimismo, se debe considerar que el accionante tenía tiempo de corregir el error suscitado; 5) Si bien se estableció que se cumplió con el principio de subsidiariedad, pero la SC “80/2010”, hace referencia a que cuando la acción, la resolución o el acto se encuentra vinculado con la privación de la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de defensa se debe apelar la misma para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada o en su caso si existe un recurso rápido, idóneo y efectivo y, con mayor celeridad para que sea el mismo “órgano” el que repare esa omisión o ese acto vinculado con el derecho a la libertad, de esa manera reitera que, su autoridad considera que el accionante podía pedir corrección en los datos del Oficio con Cite OF. 287/2021, más aún cuando se pueden solicitar salidas judiciales veinticuatro horas antes; 6) Por ello, a su criterio no se agotaron los medios para solicitar la corrección del mencionado Oficio, ya que en realidad en ningún momento se le negó la salida; 7) Los otros asuntos que denuncia el accionante respecto al Auto Interlocutorio de Incidente de Actividad Procesal Defectuosa 198/2021 no pueden ser considerados pues la misma se encuentra en apelación incidental; y, 8) En cuanto al reclamo del accionante, respecto a que el Juez hoy accionado realizó una serie de irregularidades con el fin de que no pueda ser beneficiado con la cesación de su detención preventiva, se debe tener presente que el accionante solamente identificó como actos vulnerados, el error en la emisión del Oficio con Cite OF. 287/2021 y que el contenido de una “resolución” se habría “cambiado”.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogada, solicitó a la Jueza de garantías se pronuncie respecto a la obligación que tenía el Juez ahora accionado de revisar los datos del proceso y rectificar de oficio los errores en la omisión del Oficio con Cite OF. 287/2021; ya que, si bien el nombrado no tenía el cuaderno procesal en físico; sin embargo, tenía acceso al contenido digital del mismo.

Al respecto, la Jueza de garantías declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, por considerar que no existe ningún concepto oscuro, ni error en la Resolución 405/2021.