SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2023-S3

Fecha: 04-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso; y, -se entiende- a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, el 16 de noviembre de 2021, solicitó al Juez hoy accionado salida judicial a efectos de otorgar garantías a la denunciante del proceso penal, para posteriormente solicitar su cesación de la detención preventiva, pero el referido Juez emitió el Oficio con Cite OF. 287/2021 de 19 de igual mes consignando datos erróneos, lo cual es perjudicial para su situación jurídica; por lo que, su persona no puedo materializar dicha salida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso; y, -se entiende- a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, el 16 de noviembre de 2021, solicitó al Juez hoy accionado salida judicial a efectos de otorgar garantías a la denunciante del proceso penal, para posteriormente solicitar su cesación de la detención preventiva, pero el referido Juez emitió el Oficio con Cite OF. 287/2021 de 19 de igual mes consignando datos erróneos, lo cual es perjudicial para su situación jurídica; por lo que, su persona no puedo materializar dicha salida.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Auto Interlocutorio de Consideración de Medidas Cautelares 311/2021 de 19 de septiembre, el Juez hoy accionado dispuso la detención preventiva del accionante en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz (Conclusión II.1.).

Posteriormente, a través del Auto Interlocutorio de Incidente de Actividad Procesal Defectuosa 198/2021 de 9 de noviembre, el Juez hoy accionado, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el accionante (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, dirigido al Juez ahora accionado, el accionante dentro del proceso penal con CUD 201103052100207, solicitó salida judicial para el 26 de dicho mes y año, a efectos de dirigirse a la FELCC de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ubicada en la Avenida Sucre, con el fin de otorgar garantías unilaterales a la denunciante; que mereció decreto de 18 del citado mes y año; por el cual, dicho Juez autorizó la salida judicial y ordenó se proceda a oficiar al “Penal” donde el accionante guarda detención preventiva (Conclusión II.3.).

En mérito a ello, por Oficio con Cite Of. 287/2021 de 19 de noviembre, dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el Juez hoy accionado, dentro del proceso penal con CUD 201103052100323, se dirigió al Gobernador del Penal de San Pedro a efectos de que el accionante cumpla con la salida judicial solicitada para el 26 del referido mes de 2021, a las 9:00 horas, hasta que concluya la terapia psicológica; constando el cargo de recepción de 23 de igual mes y año (Conclusión II.4.).

Finalmente, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, el accionante solicitó al Juez ahora accionado salida judicial para el 2 de diciembre de 2021, a las 9:00 horas, a efectos de otorgar garantías a la denunciante del proceso penal conforme a la citación recibida (Conclusión II.5.).

Precisados los antecedentes, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones del derecho al debido proceso, no alcanza a todas las formas en las que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en ese entendido, la acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con dos presupuestos, los cuales son: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto, del caso en análisis, se advierte que el accionante denuncia que el Juez hoy accionado emitió el Oficio con Cite OF. 287/2021, a efectos de autorizar su salida judicial del “Penal” en el que se encuentra, consignando datos erróneos, como ser a) El destinatario, habiéndose consignado al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a que se encuentra en la Carceleta de Patacamaya del citado departamento; b) Consignó erróneamente el CUD 201103052100323 que no corresponde a su proceso; puesto que, el CUD 201103052100207 es el correcto; y, c) Consignó que su persona debía dirigirse a la “reconvencional” de la FELCC de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, hasta la conclusión de “la terapia psicológica”, cuando en realidad la finalidad de su salida era otorgar garantías a la denunciante. Sin embargo, en realidad tales extremos no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad del accionante; puesto que, no constituyen la causa que opera para su restricción, pues conforme se tiene advertido el accionante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento al Auto Interlocutorio de Consideración de Medidas Cautelares 311/2021, emitido por el Juez hoy accionado, lo que conlleva a que la sola salida judicial a efectos de otorgar garantías a la denunciante del proceso penal, para posteriormente solicitar la cesación de su detención preventiva, no implica que automáticamente vaya a generar la libertad que el nombrado reclama; es decir, no recuperará inmediatamente su libertad, pues para ello, el accionante debe solicitar la cesación de su detención preventiva y seguir todo el procedimiento establecido por la norma, en el cual el Juez de la causa, procederá a un despliegue procesal, dentro del cual corroborará la documentación presentada para desvirtuar los peligros procesales subsistentes y, en base a ello, determinará si rechaza o no la cesación de su detención preventiva.

En consecuencia, lo reclamado vía esta acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no opera como la causa directa de restricción de la libertad del accionante; por lo tanto, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; puesto que, de lo expuesto en su memorial de interposición de la acción de defensa y los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal (Conclusiones II.3. y II.5.), se advierte que el nombrado está desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, participando activamente y aún lo continua haciendo a través del uso de los instrumentos jurídicos acordes a sus pretensiones, como ser el incidente de actividad procesal defectuosa y el recurso de apelación incidental que interpuso, está siendo tramitado conforme a procedimiento, y además, dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que alega como conculcados, pues de hecho lo que cuestiona en esta acción de defensa, es en esencia “una serie de irregularidades” en los actos del Juez hoy accionado y dilación en la tramitación de su salida judicial, constituyendo ello -como se precisó precedentemente- una presunta irregularidad del debido proceso no vinculada de forma directa a la libertad, lo que conlleva a que una vez agotados los mecanismos de la vía ordinaria, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo para reclamar actos vulneratorios no vinculados con la libertad.

Finalmente, conforme al razonamiento expuesto al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.