SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 6 a 8, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de agosto de 2021, a las 22:30 horas, fue víctima de agresiones físicas por parte de los ahora accionados, cuando se retiraba de las instalaciones de la Unidad Reconvencional de la Policía Boliviana ubicada en la av. Pando zona San Sebastián de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al haber dado cumplimiento a una Acción directa de arresto de ocho horas dispuesto por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dentro de un “falso proceso” montado en su contra por venganza y represalia.
Edgar Manolo Rojas Paz, ahora coaccionado, abogado de la parte denunciante se encontraba esperándola; por lo que, le indicó a Luis Alberto Cayo Avendaño, funcionario policial que la acompañaba a la salida, que el referido abogado no era su defensor técnico y no entendía que hacia ahí; sin embargo, el nombrado abogado le abordó en las gradas acompañado de seis personas, quienes se acercaron y en un círculo, comenzaron a empujarla entre todos e insultarla, oportunidad en la cual, Isabel y Paola Andrea Wayar Garrido hoy coaccionadas, le propinaron golpes en la cabeza, motivo por el que inmediatamente volvió a ingresar a la Unidad de Conciliación de la Policía, pidiéndole ayuda a Porfirio Chambi Condori, funcionario policial a quien informó lo ocurrido; empero, ese último nombrado le indicó que se retire del lugar y arregle sus problemas en otra parte, de lo contrario le volverían a arrestar por ocho horas por escándalo en la vía pública.
En ese momento llamó a un amigo, quien llegó de manera inmediata e ingresó a la oficina del comandante de guardia, reclamando la ayuda que debían otorgarle ante las agresiones mencionadas; empero, no tuvieron éxito, posteriormente ambos trataron de salir del lugar; lo que les fue imposible; puesto que, todas las personas que se encontraban en el lugar, inclusive su hermana Gabriela Zambrana Añez, volvieron a agredirla, pretendiendo secuestrarla y llevarla a la casa de Lorgia Lizeth Fuentes Betancur, quien es la persona que le denunció ante el “juzgado tercero”; por lo que, la subieron a un taxi del cual logró salir; posteriormente, Paola Andrea Wayar Garrido, Ricardo Salamanca, Edgar Manolo Rojas Paz y su hermana, le agredieron a su amigo.
Debido a todas esas agresiones, volvió junto a su amigo a la Unidad de Conciliación; empero, al ingresar por las gradas Edgar Manolo Rojas Paz, la tiró al suelo y Ricardo Salamanca se encontraba filmando con su celular, oportunidad en la que le dijeron que Lorgia Lizeth Fuentes Betancur les mandó a golpearla, apareciendo en el lugar Luis Alberto Cayo Avendaño y Claudia Yusela Miranda Averanga, funcionarios policiales, quienes se quedaron de brazos cruzados viendo las agresiones que sufría tanto su amigo como su persona a pesar que les pidieron ayuda; finalmente, al intentar salir nuevamente Paola Andrea e Isabel Wayar Garrido procedieron a despojarle de sus pertenencias.
En ese sentido, su persona se encuentra siendo perseguida de manera ilegal e indebidamente, debiéndose llegar a la verdad histórica de los hechos e incluso a través de las cámaras de seguridad de la zona y se esclarezca el porqué de las agresiones en su contra, aclarando que todos los ahora accionados tienen antecedentes penales.
Después que Isabel Wayar Garrido hoy coaccionada, le sustrajo su Tablet, un teléfono celular y papeles personales, efectuó una invitación a conciliar en el Servicio de Justicia Plurinacional, para que la nombrada proceda a la devolución de los objetos mencionados; empero, no se hizo presente a la misma, mandando a su hermana Paola Andrea Wayar Garrido ahora coaccionada, quien en esa audiencia de conciliación la insultó, negándose a conciliar; por lo que, no pudieron firmar el acta de conciliación, invirtiendo la historia, al indicar que sería su persona la que le robó a su hermana.
Finalmente, los ahora accionados crearon una página falsa de Facebook con su nombre, señalándola como estafadora, utilizando sus fotos y datos personales sin su autorización.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, e integridad física, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, cese la persecución, acoso y hostigamiento hacia su persona por parte de los hoy accionados, “…se me otorgue la tutela de esta acción para que estos sujetos no vuelvan a agredirme físicamente y no vuelvan a ATENTAR CONTRA MI INTEGRIDAD FÍSICA” (sic), emitiéndose una orden de alejamiento y la firma de garantías en favor de su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Edgar Manolo Rojas Paz -hoy coaccionado-, abogado de Lorgia Lizeth Fuentes Betancur, ambos la amenazan, acosan y persiguen, habiendo solicitado al “Fiscal Saavedra” “dentro de un proceso” en el cual la nombrada fue detenida; por lo que, pidió se firmen garantías a su favor, lo cual fue ordenado en el “mes de agosto”; posteriormente, el “12 de agosto” nuevamente fue agredida; por lo que, considera vulnerados sus derechos a la integridad física y libertad personal; y, b) Presentó una demanda contra Edgar Manolo Rojas Paz, Isabel y Paola Andrea Wayar Garrido, Ricardo Salamanca y Monserrat Chilavert Wayar -ahora accionados-, adjuntando certificado médico forense y videos, demanda que se encuentra con observación sujeta a ser subsanada, para lo cual le otorgaron un plazo.
I.2.2. Informe de los particulares accionados
Paola Andrea Wayar Garrido, en audiencia manifestó que: 1) Desconoce los “desvaríos” de la accionante, siendo que la nombrada desde la gestión 2019 viene acosando a su familia, denunciando iniquidades que se le ocurren contra varias personas, entre ellas su sobrina, su hermana y su papá que nada tienen que ver con ella, “…es una mujer que tiene delirios terribles…” (sic); 2) La nombrada tuvo en algún momento una amistad con su hermana, habiéndola colaborado; sin embargo, cuando no se le quiso dar dinero empezó a acosarlos con ese tipo de denuncias ante el Ministerio de Justicia y en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); empero, nunca pudo demostrar absolutamente nada, extorsionándoles inclusive en sus trabajos; 3) Nada tiene que ver su hija que es menor de edad, así como también su propia hermana y sobrina, lo que “…habla mucho de la calidad de persona que es…” (sic) la accionante; y, 4) No tiene conocimiento de ninguna agresión, ni tuvo ningún trato, menos amistad con la nombrada, quien además tiene antecedentes penales.
Edgar Manolo Rojas Paz, en audiencia manifestó que: i) Esta es la sexta acción de libertad que presenta la accionante de manera infundada, inclusive el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero de ese departamento la sancionó económicamente por la inescrupulosa presentación del uso y abuso de las acciones de libertad, las cuales no tienen relación con los hechos denunciados mediante la presente acción tutelar; ii) La accionante presentó ésta acción de defensa por considerarse perseguida indebidamente; empero, la misma no cumple con los alcances previstos por los arts. 1, 25, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Dos procesos penales fueron desestimados, debido a que las denuncias planteadas por la accionante no tienen ni pies ni cabeza; iv) Lo referido en cuanto a que su persona la hubiera agredido físicamente no es verdad; puesto que, lo único que hizo es cumplir con su trabajo para lo cual le fue contratado como profesional abogado, debiéndose al patrocinio de Lorgia Lizeth Fuentes Betancur, quien fue denunciada de manera “ridícula e irreal” por la accionante, en procesos que fueron planteados de manera temeraria, los que ya cuentan con Sentencia ejecutoriada; v) La accionante se encontraba arrestada por una orden ya ejecutoriada del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, debido a que atentó contra los derechos de una menor de edad y ejerció violencia psicológica, lo cual fue probado; por lo que, no puede pretender incumplir una orden judicial a través de una acción de libertad, por lo que se ve obligado de iniciar las acciones legales para lo que fue contratado; puesto que, la accionante se encuentra ejerciendo violencia física, moral y psicológica contra una familia entera; vi) No conocía hasta ese día a las personas que la accionante señala que estaban a la salida de su arresto, quienes una vez que tuvieron conocimiento del arresto de la nombrada se organizaron entre las víctimas, ya que muchos querían notificarle con procesos, entre ellos, una pareja que le reclamó sobre el pago de Bs37 000.- (treinta y siete mil bolivianos) por concepto de varios meses de hotel; empero, por la hora no pudieron, los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar no lograron hacer nada, y fue ahí que la accionante quien empezó a gritar e insultar; vii) Estuvo presente el 12 de agosto de 2021; empero, lo único que hizo fue verificar el cumplimiento del mandamiento de aprehensión de la accionante, ya que la mencionada se acostumbró a evadir la justicia; viii) Nunca antes le pasó que una de las contra partes de los procesos que atiende como abogado se ensañe contra su persona y su familia, amenazándole de manera internacional con el periodista “Alejandro”, indicando que sería un criminal y con los mismos argumentos de la acción de libertad, mellando su dignidad y bienestar de su familia; ix) La accionante no debería estar libre ya que no está bien mentalmente; por lo que debe someterse a una prueba psicológica; y, x) Por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Isabel Wayar Garrido, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 10.
Monserrat Chilavert Wayar y Ricardo Salamanca no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentaron informe alguno, porque no fueron citados, constando las representaciones cursantes a fs. 15 y 26 respectivamente, señalando en las mismas que los números de celulares proporcionados no serían de los nombrados.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) La denuncia efectuada por la accionante respecto a las agresiones físicas e insultos realizados por los ahora accionados en su contra, el 12 de agosto de 2021, a las 23:30 horas, “…los mismos que estarían denunciados ante las instancias correspondientes…” (sic); b) De la revisión de antecedentes se advirtió el Formulario de Acción Directa de “fecha 8 ilegible el mes” (sic), el cual refiere cuando se encontraba en el Regimiento Policial 4, Edgar Manolo Rojas Paz, Abogado, solicitó se ejecute el Mandamiento de Aprehensión contra la accionante, así como un certificado médico legal de 13 de agosto de 2021, que estableció tres días de incapacidad correspondiente a la accionante; c) La acción de libertad se activa contra la persecución ilegal o indebida, la cual debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, sin que exista una justa causa fundada en derecho destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a estos derechos, protegiéndose dichos derechos aun cuando no se evidencia una amenaza evidentemente de privación de libertad; empero, que su ejercicio se vea afectado de alguna manera, no obstante, a tiempo de la activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción de libertad, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad, existiendo jurisprudencia constitucional en cuanto a la excepción de la subsidiariedad excepcional, así la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisa que se debe agotar los medios y recursos que franquea la ley, una vez agotados estos, se podrá plantear una acción de amparo constitucional, recurso idóneo para precautelar las vulneraciones o denuncias de vulneraciones de derechos y garantías manifestadas por la accionante; d) De acuerdo a los argumentos de la accionante se tiene entre otros aspectos que existen las denuncias ante la instancia correspondiente, sin que se den a conocer de manera precisa el estado de las mismas, habiendo adjuntado además un Disco Compacto (CD) que no se puede individualizar o advertir con certeza de la intención eminente de privación de libertad por parte de los hoy accionados, si bien existió roces de palabras, agresiones físicas, los mismos deben ser resueltos por la instancia competente, no siendo la acción de libertad un medio idóneo para esclarecer los hechos denunciados por la accionante; y, e) En el caso se debe aplicar la subsidiariedad excepcional, por constituir el punto de partida para el goce de los demás derechos; empero, en el caso concreto al no existir la certeza de lo alegado por la accionante ni la existencia verídica de amenazas en cuanto a la privación de libertad, persecución indebida, grave restricción o peligro inminente a la vida, corresponde acudir a las instancias pertinentes.