SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, e integridad física; por cuanto los particulares hoy accionados le agredieron física y verbalmente cuando salía de cumplir una orden de “arresto”, teniendo la intención de secuestrarle, así como crearon una página falsa de Facebook con su nombre y datos personales sin su autorización, señalándola como estafadora; por lo que estaría siendo perseguida ilegal e indebidamente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presentación de prueba en la acción de libertad
La SCP 1522/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “En relación a la procedencia de la acción de libertad, si bien es cierto, que pregona el principio de informalismo en su presentación y no se requiere mayores formalidades para su interposición, no es menos cierto que los accionantes deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formulan, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, ya que no puede otorgarse la tutela solicitada cuando no se constata la vulneración del derecho o garantía fundamental denunciado, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión. Dicho razonamiento, fue desarrollado en la SC 1726/2011 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: ‘…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…’.
Así también la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose al principio de informalismo y a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, determinó: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.
En este sentido, para que la justicia constitucional, otorgue la tutela dentro de una acción de libertad, la parte accionante debe probar y acreditar los hechos denunciados como vulneratorios a su derecho a la libertad a fin de que el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga la certeza para tutelar el mismo”.
III.2. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
La SCP 0041/2014-S2 de 20 de octubre, al respecto señaló que: “La previsión contenida en el art. 23.I de la CPE, categóricamente determina que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser sólo restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
En este marco, el art. 125 de la CPE, respecto a su alcance y finalidad establece: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Precisando los alcances de esta acción tutelar, respecto a sus presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo concluyó que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
De lo expuesto, se concluye que la acción de libertad se encuentra destinada a la defensa del derecho a la vida y a la libertad personal; por lo tanto, es una acción de carácter extraordinario de tramitación especial y sumarísima, cuyo objeto es preservar el derecho a la vida, evitar una detención ilegal, o en su caso reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido y de acuerdo a su nueva configuración, esta acción tutelar no sólo procede contra autoridades públicas sino contra particulares, tal cual se infiere de la previsión contenida en el art. 126 de la Constitución Política del Estado”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, e integridad física; por cuanto los particulares hoy accionados le agredieron física y verbalmente cuando salía de cumplir una orden de “arresto”, teniendo la intención de secuestrarle, así como crearon una página falsa de Facebook con su nombre y datos personales sin su autorización, señalándola como estafadora; por lo que estaría siendo perseguida ilegal e indebidamente.
En ese sentido, a partir de los antecedentes cursantes en obrados se tiene un Formulario de Acción Directa de 12 de agosto de 2021, de las 15:15 horas, de la Unidad Comando Policial de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, constando el cumplimiento de un Mandamiento de Aprehensión emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz contra la accionante, ejecutado en la misma fecha a las 14:30 horas, por Jimena Fernández de Álvarez, funcionaria policial de la referida Unidad, a solicitud de Edgar Manolo Rojas Paz ahora coaccionado (Conclusión II.1.).
Así también, consta un certificado médico legal de 13 de agosto de 2021, de las 11:06 horas, realizado por la Médico Forense del IDIF de La Paz, a la accionante, refiriendo esta última que el 12 de ese mes y año a las 23:30 horas, fue víctima de agresión física, concluyendo el reconocimiento médico en policontusa, recomendando a la nombrada que en caso de dolor acuda a un centro de salud público para su valoración y tratamiento médico correspondiente, y se determinó una incapacidad médico legal de tres días (Conclusión II.2.).
La accionante denuncia que los ahora accionados le agredieron física y verbalmente, pretendiendo secuestrarla, extremo que hubiese derivado en la vulneración de sus derechos a la libertad e integridad física; sin embargo, la nombrada no demostró con prueba correspondiente la existencia del acto lesivo que considera vulneratorio de sus derechos, debiéndose considerar que para poder ser tutelados mediante una acción de defensa se requiere tener certeza sobre dicha vulneración, siendo necesaria la presentación de los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la denuncia efectuada mediante una acción de libertad, correspondiendo aclarar que se encuentra establecido por la amplia jurisprudencia constitucional que el principio de informalismo no implica que se pueda prescindir de la presentación de la prueba mínima que acredite los hechos denunciados en dicha acción tutelar, teniéndose en ese sentido la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, ante la falta de prueba mínima que genere elementos de convicción, corresponde aplicar la misma al caso concreto, al no evidenciarse que los hoy accionados incurrieron en los actos vulneratorios referidos por la accionante, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Respecto al derecho a la vida, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, establece que la acción de libertad tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren amenazados, restringidos o suprimidos. En ese sentido, si bien la accionante señaló que el 12 de agosto de 2021, cuando salía de la Unidad Policial ubicada en la av. Pando zona de San Sebastián de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde habría estado detenida por orden judicial, tal como se tiene a partir de la Conclusión II.1. -hecho que corresponde aclarar es aislado a la denuncia efectuada mediante la acción de libertad objeto de autos-, los ahora accionados la agredieron física y verbalmente, quienes según indica habrían estado esperándola en la calle, lo cual no acredita la vulneración real y evidente que dé certeza de una amenaza o peligro del derecho a la vida, pretendiendo acreditar dicho extremo con el certificado médico citado en la Conclusión II.2., a partir del cual se tendrían las supuestas agresiones físicas ocasionadas por los hoy accionados a la accionante, cuando no se tiene evidencia que los hechos denunciados hubiesen sido ocasionados por los nombrados y que las mismas además, pondrían en un riesgo inminente y objetivo a ese derecho; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional solo con la referencia efectuada no puede asumir convicción sobre lo denunciado e ingresar al fondo de la problemática planteada; por lo que, no corresponde la activación de la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Bajo ese contexto, concierne señalar que, a partir de lo referido por la propia accionante en la audiencia de consideración de la acción de libertad y resolución de esta acción de defensa, se advierte que los hechos denunciados de vulneratorios a través de la acción tutelar objeto de autos ya habrían sido denunciados en la vía correspondiente por la nombrada, por lo que estando activado un medio de defensa donde se dilucidarán esos extremos, no corresponde que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considere los mismos.
III.4. Otras consideraciones
De la revisión del trámite procesal de esta acción de libertad, a partir de las representaciones efectuadas por la Oficina Gestora de Procesos Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursantes a fs. 15 y 26 de obrados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pudo advertir que los números de celulares proporcionados de Monserrat Chilavert Wayar -72500842- y Ricardo Salamanca -77250422-, hoy coaccionados por la accionante a efectos de su citación -exigencia prevista por el art. 33.2 del CPCo-, en el memorial de demanda de la acción de libertad cursante de fs. 6 a 8, no corresponderían a los nombrados.
En ese sentido, se debería proceder a anular obrados, ordenando la citación a los ahora coaccionados, para lo cual el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, debería conminar a la accionante señale los domicilios reales de los hoy accionados, precautelando el derecho a la defensa de los mismos, dejando sin efecto la Resolución 77/2021 objeto de revisión; empero, por razones de economía procesal, tomando en cuenta la denegatoria de la presente acción tutelar de acuerdo a los argumentos precedentemente citados, corresponde emitir el presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.