SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2023-S1
Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40308-2021-81-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 90/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 97 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Daniela Siles Zepita contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial cursante de fs. 58 a 68 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso familiar de “determinación” de bienes gananciales, el 17 de enero de 2020, se emitió Sentencia que determinó que un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cochabamba, un omnibus Mercedes Benz modelo 1996, un ómnibus Mercedes Benz Modelo 1995 con placa de control 831-YXR, un Jeep Mitsubishi y un vehículo “X terra” se constituyen en bienes gananciales correspondiéndole el 50% de los mismos al haber sido adquiridos entre el 6 de mayo de 2009 y el 13 de agosto de 2013 que duró su unión conyugal.
Es así que, contra tal determinación, el demandado y reconvencionista Marcelo Eduardo Carpio Pérez -ahora tercero interesado-, planteó recurso de apelación, que tuvo como respuesta al Auto de Vista 177/2020 de 12 de octubre, que confirmó la Sentencia de 17 de enero de 2020; en consecuencia, el demandado interpuso recurso de casación que conllevó a la emisión del Auto Supremo 52/2021 de 26 de enero, mismo que dispuso que los Bs490 000.- (cuatrocientos noventa mil bolivianos) fruto de la venta del ómnibus con placa de control 831-YXR, se constituye en bien ganancial y por ende su persona debe cancelar el 50% de ese monto, siendo esta una solicitud que nunca hizo el recurrente de casación y que sin embargo fue resuelta disponiendo más de lo solicitado.
Entonces, el Tribunal Supremo de Justicia debió respetar la Sentencia de 17 de enero de 2020 y el Auto de Vista 177/2020, ya que nunca se reclamó o pidió que se entregue el 50% del monto, en ninguno de sus dos recursos de apelación y casación, teniendo que la disposición de entregar ese monto, se debe realizar dentro de un proceso de división y partición de bienes gananciales y no así en uno de determinación de bienes gananciales; puesto que, el mismo se trata de determinar y no de disponer tal pago. Estableciendo en consecuencia, que el Auto Supremo 52/2021 de 26 de enero emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, carecería de fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y a la tutela judicial efectiva citando al efecto a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto Supremo 52/2021 de 26 de enero, emitiéndose una nueva resolución acorde a los lineamientos del debido proceso; además de la condena de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 12 de julio de 2021 según consta en acta cursante de fs. 87 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su representante legal, ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) Dentro de la demanda por “determinación” de bienes gananciales, Marcelo Eduardo Carpio Perez -ahora tercero interesado-, planteó recurso de casación solicitando se declare bien ganancial el fruto de la venta del vehículo 831-YXL correspondiente a Bs490 000.-; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, sobrepasó lo solicitado, indicando que su persona debe cancelar el 50% de ese monto, cuando en ningún momento se solicitó tal situación en apelación ni casación; b) Se comprobó que su matrimonio de hecho duró desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 13 de agosto de 2013; sin embargo, el Auto Supremo 52/2021 indica que el dinero que supuestamente hubiera recibido, fue posterior a la desvinculación judicial de la citada fecha, cuando del documento, se establece que el mismo sería del 7 de junio del mencionado año; es decir, dentro del matrimonio; por lo que, el Auto Supremo 52/2021 determinó que el dinero producto de esa venta sea establecido como ganancial y dividido entre ambos; c) La determinación de bienes gananciales es una cosa y la división y partición es otro proceso, no pudiendo ingresar a la lógica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que una persona sabiendo que su hijo vive con la esposa, le entregue los Bs490 000.- sin avisar al hijo siendo claros en señalar que la venta se realizó dentro del matrimonio de hecho, en consecuencia, se tiene que el citado Auto Supremo, no tiene congruencia ni fundamentación y motivación.
Respondiendo a las preguntas del Vocal Constitucional señaló que: 1) Desconocía de la existencia del documento de transferencia del vehículo, razón por la que solicitó la determinación de bien ganancial y no del monto económico; 2) Primero se realiza el trámite de determinación de bienes gananciales y en otro se resuelve la división y partición de los mismos; 3) No sabía lo que suscribía; por lo que, no es ese el documento que firmó; puesto que, antes de que termine su matrimonio de hecho, le llevaron a una notaría para hacer un poder y ese poder es el que usan para hacer el documento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito, cursante de fs. 75 a 76 solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos: i) Como la misma solicitante de tutela precisa y reitera, se tiene que en el proceso se requirió se declare ganancial, entre otros bienes el ómnibus Mercedes Benz, “modelo 1996”, con placa de control 831-YXR y a través de la Sentencia de 17 de enero de 2020 fue determinado ganancial y confirmado por el Auto de Vista 177/2020, sobre lo que no existió ningún cuestionamiento; sin embargo, conforme el reclamo de Marcelo Eduardo Carpio Pérez -ahora tercero interesado-, ese ómnibus fue transferido por la accionante previo a entablar la demanda conforme al documento privado de 7 de junio de 2013 a una tercera persona, por un precio de Bs490 000; por lo que, el Auto Supremo 52/2021 determinó que el documento privado de transferencia, que: “Prueba documental que no fue considerada para asumir la decisión, pues si bien se declaró como bien ganancial el vehículo indicado, decisión con la que está plenamente de acuerdo este Tribunal; sin embargo, a tiempo de la determinación, el mismo ya no estaba en el patrimonio a dividir por la transferencia suscitada mucho antes entre los contendientes, en el marco del art. 176.II de la ley 603; de otra manera la sentencia se torna en ineficaz respecto a este bien por estar en manos de un tercero que dificulta su decisión” (sic). ii) La impetrante de tutela no reclamó que ese ómnibus no sea ganancial o que no existió esa transferencia de su parte o, en su caso, que el documento privado sea falso; sino lo que reclamó es la solicitud de dividir el dinero fruto de la venta que ella realizó, lo cual no es cierto por cuanto el reclamo en casación estaba orientado a cuestionar precisamente a que se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo por haber sucedido anteriormente la venta del mismo por la peticionante de tutela; en esa circunstancia, la acción de amparo constitucional es una pretensión ilógica e inadecuada, porque solo pretende obstaculizar el efecto de la declaración de ganancialidad de ese ómnibus, considerando que, en el caso de que no se hubiera casado parcialmente el Auto de Vista 177/2020, en ejecución igualmente se llevaría a dividir el fruto de la venta forzosa de ese bien; pretendiendo la solicitante de tutela indebidamente que el demandado prosiga un proceso de invalidez, de ahí la cita del art. 92.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF). Debe quedar absolutamente claro que ese ómnibus está en manos de un tercero, y que la inobservancia del documento privado de 7 de junio de 2013 de transferencia de ese vehículo producirá su dificultad en la división solicitada, porque siendo que la ganancialidad del ómnibus no está en discusión, cualquiera sea la medida en ejecución igual está sujeta a una división pecuniaria por su venta previa a la demanda a un tercero por parte de la accionante; siendo ese el motivo por que se casó la determinación, que estuvo en función a lo solicitado por el recurrente en casación. Por lo que, no se acreditó vulneración al debido proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marcelo Eduardo Carpio Pérez, pese a su legal notificación cursante a fs. 73, no presentó memorial alguno ni se apersonó a la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 90/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 97 a 101 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En la acción de amparo constitucional la impetrante de tutela señaló la vulneración de derechos y garantías constitucionales y el control de legalidad; sin embargo, no especificó de manera clara cuales son tales lesionaes; por lo que, en audiencia la peticionante de tutela refirió un exceso de la administración de justicia, sobre la aplicación del art. 176.II del CFPF, al asumir y resolver “casar en parte” la entrega del 50% del producto de la venta del motorizado; en ese sentido, solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 52/2021, debiendo las autoridades emitir nueva resolución acorde a los lineamientos del debido proceso, congruencia y sin excesos; b) Dentro de la demanda de “determinación” de bienes gananciales, en los cuales se incluyó al vehículo ómnibus con placa de control 831-YXL, el mismo forma parte del acervo patrimonial de bienes gananciales de unión conyugal libre sostenida por la ahora solicitante de tutela y el tercero interesado de esta acción; c) La accionante señaló que el documento de transferencia de dicho vehículo ómnibus con placa de circulación 831-YXL es de 7 de junio de 2013 por la suma de Bs490 000.-; sin embargo, agrega que en ningún momento desde la interposición de la demanda se solicitó la división del producto de dicha venta; puesto que, lo que se demandó es la declaratoria de bien ganancial de ese ómnibus, y que en el Auto Supremo 52/2021, los Magistrados al considerar el recurso de casación hubieran excedido su autoridad, disponiendo “casar parcialmente” el Auto de Vista 177/2020 de 12 de octubre, al disponer la ganancialidad del monto de Bs490 000.- producto de la venta del ómnibus que es bien ganancial y que la actora entregue el 50% de aquel monto a favor del demandado en ejecución de sentencia; d) El recurso de casación es un recurso de puro derecho, es básicamente una demanda nueva para ver el tema de la omisión, mala interpretación, mala apreciación de las pruebas sea de forma, de fondo, en resumen, para corregir la decisión del inferior conforme a derecho, habrá que señalar que en la demanda se dijo que es de comprobación o más bien de determinación de bienes gananciales, en el que la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro determinó cuales son los bienes gananciales, entre ellos el vehículo ómnibus con placa de control 831-YXL. De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que en el recurso de apelación el ahora tercero interesado; es decir, el cónyuge de Gloria Daniela Siles Zepita -accionante-, reclamó señalando que, si bien es cierto que hay una declaratoria de bien ganancial del ómnibus, indicó que, de acuerdo al documento de 7 de junio del 2013, este fue transferido a un tercero y que el producto de esa venta Bs490 000, debió ser declarado ganancial y en consecuencia procederse a la división de dicha suma; e) Las autoridades ahora demandadas, efectuando un análisis del problema del recurso de casación, en base a la doctrina aplicable, en el que se ampara y sustenta el Auto Supremo 52/2021 respecto a los bienes gananciales desarrollando una fundamentación y motivación de la resolución arribó a la conclusión de que las reclamaciones efectuadas por el recurrente Marcelo Eduardo Carpio Pérez -ahora tercero interesado-, no fueron atendidas por los instancias judiciales inferiores, en consecuencia y en aplicación de lo señalado por el Art. 401 del Código de las Familias, efectuando una correcta valoración de los antecedentes y exponiendo las razones que la justifican "casa parcialmente" el Auto de Vista, consecuentemente en uso de la atribución conferida por ley, declara ganancial lo reclamado; es decir, el producto de la venta del mencionado ómnibus, cuyo documento de transferencia refiere haberse efectuado en fecha 7 de junio de 2013; f) Por otra parte, resulta inverosímil se pretenda que en esta acción de defensa fundar la concesión de tutela en el desconocimiento de dicho documento, por cuanto de la misma, se puede evidenciar de fehaciente que la impetrante de tutela intervino y en el que consta su participación; por lo que, resulta impertinente pretender fundar su defensa en ese argumento en la presente acción tutelar; g) En cuanto a los derechos acusados de vulnerados, cabe referir que de la revisión del Auto Supremo 52/2021, que tiene como antecedente el Auto Supremo 603/2020 RA, también señalado en audiencia por la peticionante de tutela como un actuado que vulneró sus derechos y garantías; por lo que, se dejó establecido que la misma únicamente se determina respecto al cumplimiento de los requisitos de un recurso de casación; puesto que, tratar que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia de revisión de las decisiones que asume la jurisdicción ordinaria, no corresponde, en mérito a qué es la potestad y la facultad que ejercen los jueces y tribunales, que son independientes y es atribución exclusiva de ellos la aplicación de las normas en las cuales sustentan sus decisiones; h) Cuando se plantea una acción de amparo constitucional, debe tenerse en cuenta que todas las jurisdicciones realizan un control de legalidad y que cuando se considere que esté control de legalidad que realizan esté equivocado, debe efectuarse una argumentación adecuada de tal manera que muestre a la jurisdicción constitucional, que el pronunciamiento del Tribunal resulta excesiva con pronunciamiento extra, ultra o intra petita o con error evidente o que la fundamentación no sea suficiente y que está interpretación que realiza el Tribunal, en cuanto a lo reclamado por el tercero interesado, hubiera sido fruto de una arbitraria interpretación de lo que está señalando en la resolución; i) En consecuencia para ingresar al análisis de lo afirmado por la solicitante de tutela refiriendo que no se reclamaron los aspectos sobre los que se falló en el Auto Supremo 52/2021, resultaría una motivación arbitraria como señala; sin embargo, en el caso presente, se evidencia que el recurrente de casación hizo su reclamación a la Sentencia que no había determinado respecto a la venta efectuada el 7 de junio del 2013, que lo que se había declarado bien ganancial, efectivamente era el mencionado vehículo ómnibus, que lo que correspondía declararse como bien ganancial era el fruto de la venta de ese vehículo ómnibus con placa de control 831-YXR y que no fue atendido en la apelación por los Vocales en el Auto de Vista 177/2020, reiterando como motivo en el recurso de casación; y, j) En resumen, las autoridades ahora demandadas asumen en revisión de acuerdo a la naturaleza del recurso de casación, establecer que efectivamente hay una declaratoria de bien ganancial en cuanto al referido vehículo ómnibus y no así en cuanto a la venta; por lo que, el documento de transferencia de 7 de junio de 2013, no fue adecuadamente valorado, por cuya razón se determinó que el producto de esta venta debe ser también parte del acervo de bienes gananciales y en consecuencia conforme determina el art. 176.II de la Ley 603, debe ser dividido entre ambos; por lo que, no se evidencia la vulneración a los derechos y garantías de la accionante, además de incumplir con la carga argumentativa para ingresar al control de legalidad de las normas que se acusan de indebidamente interpretadas y aplicadas, correspondiendo desestimar la solicitud de tutela impetrada por la impetrante de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 19 de abril de 2022, cursante a fs.105, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 115.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa recurso de casación presentado el 28 de octubre de 2020, por Marcelo Eduardo Carpio Pérez -ahora tercero interesado- contra el Auto de Vista 177/2020 de 12 de octubre, mismo que su parte pertinente, en suma, refirió: 1) El Auto de Vista le genera agravio puesto que, no tomó en cuenta su observación referente a que se debe considerar como bien ganancial la suma de Bs490 000.- emergente de la venta del vehículo; y, no así el vehículo como tal, incurriendo en error de hecho, puesto que no considero el documento privado de compraventa de tal automotor y su respectivo reconocimiento de firmas, suscrito por la demandante como vendedora, en favor de un tercero de nombre Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por la suma referida; 2) la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; limitó sus facultades, puesto que pudo revocar parcialmente la Sentencia en relación al vehículo con placa de control 831-YXR y declarar como ganancial no el vehículo en sí mismo, sino el producto de la venta el mismo; 3) Además, incurre en error, puesto que señaló que su determinación la basa en “doctrina” sin expresar el contenido de la misma, incurriendo sobre ello en error de derecho; 4) En su petitorio, solicitó se declare como bien ganancial los Bs490 000.- dinero que obtuvo la demandante por la venta de un vehículo común ómnibus con placa de control 831-YXR (fs. 32 a 36 vta.).
II.2. Cursa Auto Supremo 52/2021 de 26 de enero, emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual casaron parcialmente el Auto de Vista 177/2020 de 12 de octubre, declarando ganancial el monto de Bs490 000.- fruto de la transferencia del vehículo ómnibus con placa de control 831-YXR debiendo la actora entregar el 50% de aquel monto a favor del demandado en ejecución de sentencia; manteniendo incólumes las demás decisiones del mencionado Auto de Vista. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos pertinentes para el presente caso: i) En su acápite denominado, “Del contenido del recurso de casación” señaló que: el recurrente denunció agravio porque se considera que carece de sustento la apelación en relación al vehículo ómnibus con placa de control 831-YXR y la petición que se declare como bien ganancial no el vehículo, sino el producto de la venta del mismo, en la suma de Bs490 000; al ser evidente que no se consideró la documentación cursante de “fs. 168 a 169” consistente en un documento privado de compraventa de vehículo en favor de Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo; por lo que, se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo; agregando que no consideró que existió un acto jurídico realizado solo por la parte demandante respecto a la venta del vehículo sin tomar en cuenta al demandado ahora recurrente. ii) En el acápite denominado “Fundamentos de la resolución” se tiene que indicó:
“El recurrente denuncia agravio porque se considera que la aplicación carece de sustento con relación al vehículo con placa de control 831-YXR y la petición que se declare como bien ganancial no el vehículo, sino el producto de la venta del mismo, en la suma de Bs. 490.000; al ser evidente que no se consideró la documentación cursante de fs. 168 a 169 consistente en un documento privado de compraventa de vehículo en favor de un Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por lo que se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo; agregando que no consideró que existió un acto jurídico realizado solo por la parte demandante respecto a la venta del vehículo sin tomar en cuenta al demandado ahora recurrente.
Al respecto, la demanda describe la pretensión de determinación y división de bienes gananciales, entre otros, el del ómnibus Mercedes Benz, color blanco combinado, modelo 1996 con placa de circulación 831-YXR (1) a nombre de Gloria Daniela Siles Zepita; que, por memorial de fs. 170 a 174, el demandado manifestó que se transfirió el vehículo sin su consentimiento mediante el documento privado de 07 de junio de 2013, por Bs. 490.000 y que correspondía declarar bien ganancial dichos dineros; que al traslado de ese argumento de defensa no mereció consideración alguna por la parte actora en el escrito de fs. 189 a 190. En sentencia se declaró ganancial el ómnibus con placa de control 831-YXR (1), que luego fue confirmada por la determinación de alzada.
En ese contexto, se puede verificar que el demandado estableció como hecho modificatorio de la pretensión la transferencia del ómnibus con placa de control 831-YXR (1), adjuntando al efecto documento privado de 07 de junio de 2013, debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública (fs. 168 a 169), en el marco del art. 268.II de la Ley N° 603; que expresa la transferencia del referido vehículo por Gloria Daniela Siles Zepita a favor de Eduardo Carpio Ramallo por la suma de Bs. 490.000 (cuatrocientos noventa mil 000/100 bolivianos) que fue posterior a la desvinculación judicial de 13 de agosto de 2013, conforme certificado de unión libre a fs. 3. Prueba documental que no fue considerada para asumir la decisión, pues si bien se declaró como bien ganancial el vehículo indicado, decisión con la que está plenamente de acuerdo este Tribunal, sin embargo, a tiempo de la determinación, el mismo ya no estaba en el patrimonio a dividir por la transferencia suscitada mucho antes, correspondiendo que el dinero fruto de esa venta sea declarada ganancial y sea dividida entre los contendientes, en el marco del art. 176.II de la Ley N° 603; de otra manera la sentencia se torna en ineficaz respecto a este bien por estar en manos de un tercero que dificulta su división.
Por esa circunstancia, debió considerarse el documento de privado de 07 de junio de 2013, que se reclama en su equívoca apreciación en casación; más cuando la parte actora no manifestó su acuerdo o desacuerdo respecto a aquella prueba y sobre la defensa planteada con la misma; en consecuencia, existió errónea valoración de ese documento de transferencia que establecía que sí existió la transferencia de aquel vehículo automotor declarado ganancial, por lo que debe revertirse la decisión y declarar ganancial el monto de Bs. 490.000 (cuatrocientos noventa mil 00/100 bolivianos) fruto de la transferencia del ómnibus con placa de control de 831-YXR (1), como bien ganancial, debiendo la actora entregar el 50% de aquel monto a favor del demandado en ejecución de sentencia.
Conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603.”
Por tanto: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 177/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 578 a 587, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en consecuencia se declara ganancial el monto de Bs. 490.000 (cuatrocientos noventa mil 00/100 bolivianos) fruto de la transferencia del ómnibus con placa de control de 831-YXR (1), ( bien ganancial), debiendo la actora entregar el 50% de aquel monto a favor del demandado en ejecución de sentencia; manteniendo incólumes las demás decisiones del Auto de Vista. Sin responsabilidad por ser excusable”. (sic [fs. 53 a 56 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez, que dentro del proceso familiar de determinación de bienes gananciales se emitió el Auto Supremo 52/2021 de 26 de enero, que dispuso que los Bs490 000.- fruto de la venta del vehículo ómnibus con placa de control 831-YXR, se constituyen en bien ganancial y que por ende, su persona debe cancelar el 50% de ese monto al recurrente de casación; sin embargo, el mismo nunca realizó esa solicitud, emitiéndose un pronunciamiento más allá de lo solicitado; puesto que, tal determinación deberá asumirse en un proceso de división y partición y no así en uno de determinación de bienes gananciales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP); lo cual, conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez, que dentro del proceso familiar de determinación de bienes gananciales se emitió el Auto Supremo 52/2021 de 26 de enero, que dispuso que los Bs490 000.- fruto de la venta del vehículo ómnibus con placa de control 831-YXR, se constituyen en bien ganancial y que por ende, su persona debe cancelar el 50% de ese monto al recurrente de casación; sin embargo, el mismo nunca realizó esa solicitud, emitiéndose un pronunciamiento más allá de lo solicitado; puesto que, tal determinación deberá asumirse en un proceso de división y partición y no así en uno de determinación de bienes gananciales.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: a través de recurso de casación presentado por el ahora tercero interesado contra el Auto de Vista 177/2020 de 12 de octubre, el mismo solicitó se declare como bien ganancial los Bs490 000.- como dinero que obtuvo la ahora impetrante de tutela por la venta del vehículo ómnibus con placa de Control 831-YXR (Conclusión II.1). En consecuencia, se emitió el Auto Supremo 52/2021, mismo que determinó casar parcialmente el Auto de Vista 177/2020 de 12 de octubre, declarando ganancial el monto señalado, fruto de la transferencia del indicado vehículo manteniendo incólumes las demás decisiones del referido Auto de Vista (Conclusión II.2).
Establecidos los antecedentes, corresponde ejecutar el análisis de la problemática planteada y por pedagogía constitucional, se analizará los elementos de fundamentación, motivación y congruencia a la vez, a fin de verificar si es o no evidente la vulneración denunciada, en consecuencia, se tiene que:
El Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Por su parte, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrolló que la congruencia externa, se entenderá como el principio rector de toda determinación judicial que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, aspecto que conlleva a la prohibición de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
Por lo descrito, en principio corresponde remitirnos al recurso de casación planteado por el ahora tercero interesado (Conclusión II.1) mismo que en relación a la problemática ahora analizada señaló en suma que: 1) El Auto de Vista le genera agravio puesto que, no tomó en cuenta su observación referente a que se debe considerar como bien ganancial la suma de Bs490 000.- emergente de la venta del vehículo; y, no así el vehículo como tal, incurriendo en error de hecho, puesto que no considero el documento privado de compraventa de tal automotor y su respectivo reconocimiento de firmas, suscrito por la demandante como vendedora, en favor de un tercero de nombre Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por la suma referida; 2) la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; limitó sus facultades, puesto que pudo revocar parcialmente la Sentencia en relación al vehículo con placa de control 831-YXR y declarar como ganancial no el vehículo en sí mismo, sino el producto de la venta el mismo; 3) Además, incurre en error, puesto que señaló que su determinación la basa en “doctrina” sin expresar el contenido de la misma, incurriendo sobre ello en error de derecho; 4) En su petitorio, solicitó se declare como bien ganancial los Bs490 000.- dinero que obtuvo la demandante por la venta de un vehículo común ómnibus con placa de control 831-YXR.
Es decir, conforme se podrá verificar el recurrente de casación y ahora tercero interesado, desarrolló de forma adecuada en su recurso, que el Auto de Vista 177/2020, no puede considerar como bien ganancial el automóvil; puesto que, el mismo habría sido transferido por la ahora peticionante de tutela a favor de un tercero y que en cambió el bien ganancial debe ser el monto económico fruto de esa transferencia que alcanzaría los Bs490 000.-
Ahora bien, a efectos de verificar si ante tal agravio la Sala Civil del Tribunal Supremo recayó en vulneración alguna, que nos remitimos a lo descrito por el Auto Supremo 52/2021 (Conclusión II.2), que refiere:
“i) En su acápite denominado, “Del contenido del recurso de casación” señaló que: el recurrente denunció agravio porque se considera que carece de sustento la apelación en relación al vehículo con placa de control 831-YXR y la petición que se declare como bien ganancial no el vehículo, sino el producto de la venta del mismo, en la suma de Bs. 490.000; al ser evidente que no se consideró la documentación cursante de fs. 168 a 169 consistente en un documento privado de compraventa de vehículo en favor de un Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por lo que se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo; agregando que no consideró que existió un acto jurídico realizado solo por la parte demandante respecto a la venta del vehículo sin tomar en cuenta al demandado ahora recurrente. ii) En el acápite denominado “Fundamentos de la resolución” se tiene que indicó: “El recurrente denuncia agravio porque se considera que la aplicación carece de sustento con relación al vehículo con placa de control 831-YXR y la petición que se declare como bien ganancial no el vehículo, sino el producto de la venta del mismo, en la suma de Bs. 490.000; al ser evidente que no se consideró la documentación cursante de fs. 168 a 169 consistente en un documento privado de compraventa de vehículo en favor de un Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por lo que se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo; agregando que no consideró que existió un acto jurídico realizado solo por la parte demandante respecto a la venta del vehículo sin tomar en cuenta al demandado ahora recurrente.
Al respecto, la demanda describe la pretensión de determinación y división de bienes gananciales, entre otros, el del ómnibus Mercedes Benz, color blanco combinado, modelo 1996 con placa de circulación 831-YXR (1) a nombre de Gloria Daniela Siles Zepita; que, por memorial de fs. 170 a 174, el demandado manifestó que se transfirió el vehículo sin su consentimiento mediante el documento privado de 07 de junio de 2013, por Bs. 490.000 y que correspondía declarar bien ganancial dichos dineros; que al traslado de ese argumento de defensa no mereció consideración alguna por la parte actora en el escrito de fs. 189 a 190. En sentencia se declaró ganancial el ómnibus con placa de control 831-YXR (1), que luego fue confirmada por la determinación de alzada.
En ese contexto, se puede verificar que el demandado estableció como hecho modificatorio de la pretensión la transferencia del ómnibus con placa de control 831-YXR (1), adjuntando al efecto documento privado de 07 de junio de 2013, debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública (fs. 168 a 169), en el marco del art. 268.II de la Ley N° 603; que expresa la transferencia del referido vehículo por Gloria Daniela Siles Zepita a favor de Eduardo Carpio Ramallo por la suma de Bs. 490.000 (cuatrocientos noventa mil 000/100 bolivianos) que fue posterior a la desvinculación judicial de 13 de agosto de 2013, conforme certificado de unión libre a fs. 3. Prueba documental que no fue considerada para asumir la decisión, pues si bien se declaró como bien ganancial el vehículo indicado, decisión con la que está plenamente de acuerdo este Tribunal, sin embargo, a tiempo de la determinación, el mismo ya no estaba en el patrimonio a dividir por la transferencia suscitada mucho antes, correspondiendo que el dinero fruto de esa venta sea declarada ganancial y sea dividida entre los contendientes, en el marco del art. 176.II de la Ley N° 603; de otra manera la sentencia se torna en ineficaz respecto a este bien por estar en manos de un tercero que dificulta su división.
Por esa circunstancia, debió considerarse el documento de privado de 07 de junio de 2013, que se reclama en su equívoca apreciación en casación; más cuando la parte actora no manifestó su acuerdo o desacuerdo respecto a aquella prueba y sobre la defensa planteada con la misma; en consecuencia, existió errónea valoración de ese documento de transferencia que establecía que sí existió la transferencia de aquel vehículo automotor declarado ganancial, por lo que debe revertirse la decisión y declarar ganancial el monto de Bs. 490.000 (cuatrocientos noventa mil 00/100 bolivianos) fruto de la transferencia del ómnibus con placa de control de 831-YXR (1), como bien ganancial, debiendo la actora entregar el 50% de aquel monto a favor del demandado en ejecución de sentencia.
Conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603.
Por tanto: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 177/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 578 a 587, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en consecuencia se declara ganancial el monto de Bs. 490.000 (cuatrocientos noventa mil 00/100 bolivianos) fruto de la transferencia del ómnibus con placa de control de 831-YXR (1), ( bien ganancial), debiendo la actora entregar el 50% de aquel monto a favor del demandado en ejecución de sentencia; manteniendo incólumes las demás decisiones del Auto de Vista. Sin responsabilidad por ser excusable” (sic).
Con todos los antecedentes descritos, corresponde señalar en primera instancia que la ahora solicitante de tutela, no desarrolló de forma alguna por qué considera que el mencionado Auto Supremo en análisis carece de debida fundamentación o motivación, limitándose a señalar la vulneración de estos derechos de forma genérica. Es así que, en revisión de la Resolución cuestionada y citada, se establece que en su parte inicial, identificó adecuadamente la vulneración traída a colación por el recurrente de casación y fundamentando su respuesta, desarrolló también de forma precisa que el citado Auto de Vista incurrió en error, al determinar cómo ganancial, un bien que se encuentra en manos de un tercero. Puesto que, la demanda (presentada por la ahora accionante) describió la existencia de este vehículo ómnibus con placa de control 831-YXR, y por su parte el demandado (ahora tercero interesado) manifestó que se transfirió el vehículo sin su consentimiento, mediante documento privado de 7 de junio de 2013 por el monto de Bs490 000.-. En consecuencia, el indicado Auto Supremo, identificó la existencia de un documento de transferencia del señalado vehículo, que incluso se encuentra debidamente reconocido en sus firmas ante notario de fe pública y que tal venta fue ejecutada por la ahora impetrante de tutela y que además, el mismo no fue considerado por el referido Auto de Vista; puesto que, al momento de la determinación el mismo ya no estaba en el patrimonio a dividir, debiendo ser entonces el fruto de esa venta, la declarada ganancial y no así el automóvil, correspondiendo entonces la división el monto económico entre ambas partes en el marco del art. 176.II de la ley 603[6].
Entonces, el Tribunal de casación identificó que esta prueba presentada en el desarrollo del proceso, no fue reclamada por la ahora peticionante de tutela manifestando su acuerdo o desacuerdo con su existencia o semejante y que el Tribunal de Alzada, valoró equívocamente la misma; puesto que, la documentación refería una transferencia evidente, razón por la que determina declarar ganancial el fruto de esa venta y no así el automóvil en sí y ante tal situación define finalmente en su parte resolutiva determinar ganancial el monto de Bs490 000.- debiendo la ahora solicitante de tutela entregar el 50% del monto a favor del demandado.
Determinación que conforme se observa, se encuentra debidamente fundamentada y motivada; toda vez, que la misma responde al parámetro establecido por el art. 176.II de la Ley 603 y puesto que, se determina la existencia de una transferencia de un automóvil que en primera y segunda instancia fue declarado ganancial a pesar de encontrarse en manos de un tercero a efecto de la venta realizada por la ahora accionante.
Entonces, y siguiendo la línea de lo desarrollado, no se puede establecer la existencia de una falta de congruencia en la resolución emitida; puesto que, la determinación del deber de entregar el 50% al ahora tercero interesado, responde a un fundamento -conforme se desglosó- no siendo necesario que el impetrante de tutela lo requiriera de forma precisa; puesto que, la determinación asumida
se constituye en un efecto necesario de la naturaleza de la determinación de los bienes gananciales.
CORRESPONDE A LA SCP 0378/2023-S1 (viene de la pág. 18).
Por todo lo señalado, se establece que el Auto Supremo 52/2021 de 26 de enero, no vulneró derecho alguno del peticionante de tutela, encontrándose debidamente fundamentado, motivado y guardando la debida congruencia; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 97 a 101 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[4] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[6] ARTÍCULO 176. (PRINCIPIO).
I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.
II.Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.