SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa recurso de casación presentado el 28 de octubre de 2020, por Marcelo Eduardo Carpio Pérez -ahora tercero interesado- contra el Auto de Vista 177/2020 de 12 de octubre, mismo que su parte pertinente, en suma, refirió: 1) El Auto de Vista le genera agravio puesto que, no tomó en cuenta su observación referente a que se debe considerar como bien ganancial la suma de Bs490 000.- emergente de la venta del vehículo; y, no así el vehículo como tal, incurriendo en error de hecho, puesto que no considero el documento privado de compraventa de tal automotor y su respectivo reconocimiento de firmas, suscrito por la demandante como vendedora, en favor de un tercero de nombre Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por la suma referida; 2) la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; limitó sus facultades, puesto que pudo revocar parcialmente la Sentencia en relación al vehículo con placa de control 831-YXR y declarar como ganancial no el vehículo en sí mismo, sino el producto de la venta el mismo; 3) Además, incurre en error, puesto que señaló que su determinación la basa en “doctrina” sin expresar el contenido de la misma, incurriendo sobre ello en error de derecho; 4) En su petitorio, solicitó se declare como bien ganancial los Bs490 000.- dinero que obtuvo la demandante por la venta de un vehículo común ómnibus con placa de control 831-YXR (fs. 32 a 36 vta.).
II.2. Cursa Auto Supremo 52/2021 de 26 de enero, emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual casaron parcialmente el Auto de Vista 177/2020 de 12 de octubre, declarando ganancial el monto de Bs490 000.- fruto de la transferencia del vehículo ómnibus con placa de control 831-YXR debiendo la actora entregar el 50% de aquel monto a favor del demandado en ejecución de sentencia; manteniendo incólumes las demás decisiones del mencionado Auto de Vista. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos pertinentes para el presente caso: i) En su acápite denominado, “Del contenido del recurso de casación” señaló que: el recurrente denunció agravio porque se considera que carece de sustento la apelación en relación al vehículo ómnibus con placa de control 831-YXR y la petición que se declare como bien ganancial no el vehículo, sino el producto de la venta del mismo, en la suma de Bs490 000; al ser evidente que no se consideró la documentación cursante de “fs. 168 a 169” consistente en un documento privado de compraventa de vehículo en favor de Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo; por lo que, se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo; agregando que no consideró que existió un acto jurídico realizado solo por la parte demandante respecto a la venta del vehículo sin tomar en cuenta al demandado ahora recurrente. ii) En el acápite denominado “Fundamentos de la resolución” se tiene que indicó:
“El recurrente denuncia agravio porque se considera que la aplicación carece de sustento con relación al vehículo con placa de control 831-YXR y la petición que se declare como bien ganancial no el vehículo, sino el producto de la venta del mismo, en la suma de Bs. 490.000; al ser evidente que no se consideró la documentación cursante de fs. 168 a 169 consistente en un documento privado de compraventa de vehículo en favor de un Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por lo que se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo; agregando que no consideró que existió un acto jurídico realizado solo por la parte demandante respecto a la venta del vehículo sin tomar en cuenta al demandado ahora recurrente.
Al respecto, la demanda describe la pretensión de determinación y división de bienes gananciales, entre otros, el del ómnibus Mercedes Benz, color blanco combinado, modelo 1996 con placa de circulación 831-YXR (1) a nombre de Gloria Daniela Siles Zepita; que, por memorial de fs. 170 a 174, el demandado manifestó que se transfirió el vehículo sin su consentimiento mediante el documento privado de 07 de junio de 2013, por Bs. 490.000 y que correspondía declarar bien ganancial dichos dineros; que al traslado de ese argumento de defensa no mereció consideración alguna por la parte actora en el escrito de fs. 189 a 190. En sentencia se declaró ganancial el ómnibus con placa de control 831-YXR (1), que luego fue confirmada por la determinación de alzada.
En ese contexto, se puede verificar que el demandado estableció como hecho modificatorio de la pretensión la transferencia del ómnibus con placa de control 831-YXR (1), adjuntando al efecto documento privado de 07 de junio de 2013, debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública (fs. 168 a 169), en el marco del art. 268.II de la Ley N° 603; que expresa la transferencia del referido vehículo por Gloria Daniela Siles Zepita a favor de Eduardo Carpio Ramallo por la suma de Bs. 490.000 (cuatrocientos noventa mil 000/100 bolivianos) que fue posterior a la desvinculación judicial de 13 de agosto de 2013, conforme certificado de unión libre a fs. 3. Prueba documental que no fue considerada para asumir la decisión, pues si bien se declaró como bien ganancial el vehículo indicado, decisión con la que está plenamente de acuerdo este Tribunal, sin embargo, a tiempo de la determinación, el mismo ya no estaba en el patrimonio a dividir por la transferencia suscitada mucho antes, correspondiendo que el dinero fruto de esa venta sea declarada ganancial y sea dividida entre los contendientes, en el marco del art. 176.II de la Ley N° 603; de otra manera la sentencia se torna en ineficaz respecto a este bien por estar en manos de un tercero que dificulta su división.
Por esa circunstancia, debió considerarse el documento de privado de 07 de junio de 2013, que se reclama en su equívoca apreciación en casación; más cuando la parte actora no manifestó su acuerdo o desacuerdo respecto a aquella prueba y sobre la defensa planteada con la misma; en consecuencia, existió errónea valoración de ese documento de transferencia que establecía que sí existió la transferencia de aquel vehículo automotor declarado ganancial, por lo que debe revertirse la decisión y declarar ganancial el monto de Bs. 490.000 (cuatrocientos noventa mil 00/100 bolivianos) fruto de la transferencia del ómnibus con placa de control de 831-YXR (1), como bien ganancial, debiendo la actora entregar el 50% de aquel monto a favor del demandado en ejecución de sentencia.
Conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- Por tanto: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603, C