SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial cursante de fs. 58 a 68 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso familiar de “determinación” de bienes gananciales, el 17 de enero de 2020, se emitió Sentencia que determinó que un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cochabamba, un omnibus Mercedes Benz modelo 1996, un ómnibus Mercedes Benz Modelo 1995 con placa de control 831-YXR, un Jeep Mitsubishi y un vehículo “X terra” se constituyen en bienes gananciales correspondiéndole el 50% de los mismos al haber sido adquiridos entre el 6 de mayo de 2009 y el 13 de agosto de 2013 que duró su unión conyugal.
Es así que, contra tal determinación, el demandado y reconvencionista Marcelo Eduardo Carpio Pérez -ahora tercero interesado-, planteó recurso de apelación, que tuvo como respuesta al Auto de Vista 177/2020 de 12 de octubre, que confirmó la Sentencia de 17 de enero de 2020; en consecuencia, el demandado interpuso recurso de casación que conllevó a la emisión del Auto Supremo 52/2021 de 26 de enero, mismo que dispuso que los Bs490 000.- (cuatrocientos noventa mil bolivianos) fruto de la venta del ómnibus con placa de control 831-YXR, se constituye en bien ganancial y por ende su persona debe cancelar el 50% de ese monto, siendo esta una solicitud que nunca hizo el recurrente de casación y que sin embargo fue resuelta disponiendo más de lo solicitado.
Entonces, el Tribunal Supremo de Justicia debió respetar la Sentencia de 17 de enero de 2020 y el Auto de Vista 177/2020, ya que nunca se reclamó o pidió que se entregue el 50% del monto, en ninguno de sus dos recursos de apelación y casación, teniendo que la disposición de entregar ese monto, se debe realizar dentro de un proceso de división y partición de bienes gananciales y no así en uno de determinación de bienes gananciales; puesto que, el mismo se trata de determinar y no de disponer tal pago. Estableciendo en consecuencia, que el Auto Supremo 52/2021 de 26 de enero emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, carecería de fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y a la tutela judicial efectiva citando al efecto a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto Supremo 52/2021 de 26 de enero, emitiéndose una nueva resolución acorde a los lineamientos del debido proceso; además de la condena de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 12 de julio de 2021 según consta en acta cursante de fs. 87 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su representante legal, ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) Dentro de la demanda por “determinación” de bienes gananciales, Marcelo Eduardo Carpio Perez -ahora tercero interesado-, planteó recurso de casación solicitando se declare bien ganancial el fruto de la venta del vehículo 831-YXL correspondiente a Bs490 000.-; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, sobrepasó lo solicitado, indicando que su persona debe cancelar el 50% de ese monto, cuando en ningún momento se solicitó tal situación en apelación ni casación; b) Se comprobó que su matrimonio de hecho duró desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 13 de agosto de 2013; sin embargo, el Auto Supremo 52/2021 indica que el dinero que supuestamente hubiera recibido, fue posterior a la desvinculación judicial de la citada fecha, cuando del documento, se establece que el mismo sería del 7 de junio del mencionado año; es decir, dentro del matrimonio; por lo que, el Auto Supremo 52/2021 determinó que el dinero producto de esa venta sea establecido como ganancial y dividido entre ambos; c) La determinación de bienes gananciales es una cosa y la división y partición es otro proceso, no pudiendo ingresar a la lógica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que una persona sabiendo que su hijo vive con la esposa, le entregue los Bs490 000.- sin avisar al hijo siendo claros en señalar que la venta se realizó dentro del matrimonio de hecho, en consecuencia, se tiene que el citado Auto Supremo, no tiene congruencia ni fundamentación y motivación.
Respondiendo a las preguntas del Vocal Constitucional señaló que: 1) Desconocía de la existencia del documento de transferencia del vehículo, razón por la que solicitó la determinación de bien ganancial y no del monto económico; 2) Primero se realiza el trámite de determinación de bienes gananciales y en otro se resuelve la división y partición de los mismos; 3) No sabía lo que suscribía; por lo que, no es ese el documento que firmó; puesto que, antes de que termine su matrimonio de hecho, le llevaron a una notaría para hacer un poder y ese poder es el que usan para hacer el documento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito, cursante de fs. 75 a 76 solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos: i) Como la misma solicitante de tutela precisa y reitera, se tiene que en el proceso se requirió se declare ganancial, entre otros bienes el ómnibus Mercedes Benz, “modelo 1996”, con placa de control 831-YXR y a través de la Sentencia de 17 de enero de 2020 fue determinado ganancial y confirmado por el Auto de Vista 177/2020, sobre lo que no existió ningún cuestionamiento; sin embargo, conforme el reclamo de Marcelo Eduardo Carpio Pérez -ahora tercero interesado-, ese ómnibus fue transferido por la accionante previo a entablar la demanda conforme al documento privado de 7 de junio de 2013 a una tercera persona, por un precio de Bs490 000; por lo que, el Auto Supremo 52/2021 determinó que el documento privado de transferencia, que: “Prueba documental que no fue considerada para asumir la decisión, pues si bien se declaró como bien ganancial el vehículo indicado, decisión con la que está plenamente de acuerdo este Tribunal; sin embargo, a tiempo de la determinación, el mismo ya no estaba en el patrimonio a dividir por la transferencia suscitada mucho antes entre los contendientes, en el marco del art. 176.II de la ley 603; de otra manera la sentencia se torna en ineficaz respecto a este bien por estar en manos de un tercero que dificulta su decisión” (sic). ii) La impetrante de tutela no reclamó que ese ómnibus no sea ganancial o que no existió esa transferencia de su parte o, en su caso, que el documento privado sea falso; sino lo que reclamó es la solicitud de dividir el dinero fruto de la venta que ella realizó, lo cual no es cierto por cuanto el reclamo en casación estaba orientado a cuestionar precisamente a que se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo por haber sucedido anteriormente la venta del mismo por la peticionante de tutela; en esa circunstancia, la acción de amparo constitucional es una pretensión ilógica e inadecuada, porque solo pretende obstaculizar el efecto de la declaración de ganancialidad de ese ómnibus, considerando que, en el caso de que no se hubiera casado parcialmente el Auto de Vista 177/2020, en ejecución igualmente se llevaría a dividir el fruto de la venta forzosa de ese bien; pretendiendo la solicitante de tutela indebidamente que el demandado prosiga un proceso de invalidez, de ahí la cita del art. 92.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF). Debe quedar absolutamente claro que ese ómnibus está en manos de un tercero, y que la inobservancia del documento privado de 7 de junio de 2013 de transferencia de ese vehículo producirá su dificultad en la división solicitada, porque siendo que la ganancialidad del ómnibus no está en discusión, cualquiera sea la medida en ejecución igual está sujeta a una división pecuniaria por su venta previa a la demanda a un tercero por parte de la accionante; siendo ese el motivo por que se casó la determinación, que estuvo en función a lo solicitado por el recurrente en casación. Por lo que, no se acreditó vulneración al debido proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marcelo Eduardo Carpio Pérez, pese a su legal notificación cursante a fs. 73, no presentó memorial alguno ni se apersonó a la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 90/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 97 a 101 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En la acción de amparo constitucional la impetrante de tutela señaló la vulneración de derechos y garantías constitucionales y el control de legalidad; sin embargo, no especificó de manera clara cuales son tales lesionaes; por lo que, en audiencia la peticionante de tutela refirió un exceso de la administración de justicia, sobre la aplicación del art. 176.II del CFPF, al asumir y resolver “casar en parte” la entrega del 50% del producto de la venta del motorizado; en ese sentido, solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 52/2021, debiendo las autoridades emitir nueva resolución acorde a los lineamientos del debido proceso, congruencia y sin excesos; b) Dentro de la demanda de “determinación” de bienes gananciales, en los cuales se incluyó al vehículo ómnibus con placa de control 831-YXL, el mismo forma parte del acervo patrimonial de bienes gananciales de unión conyugal libre sostenida por la ahora solicitante de tutela y el tercero interesado de esta acción; c) La accionante señaló que el documento de transferencia de dicho vehículo ómnibus con placa de circulación 831-YXL es de 7 de junio de 2013 por la suma de Bs490 000.-; sin embargo, agrega que en ningún momento desde la interposición de la demanda se solicitó la división del producto de dicha venta; puesto que, lo que se demandó es la declaratoria de bien ganancial de ese ómnibus, y que en el Auto Supremo 52/2021, los Magistrados al considerar el recurso de casación hubieran excedido su autoridad, disponiendo “casar parcialmente” el Auto de Vista 177/2020 de 12 de octubre, al disponer la ganancialidad del monto de Bs490 000.- producto de la venta del ómnibus que es bien ganancial y que la actora entregue el 50% de aquel monto a favor del demandado en ejecución de sentencia; d) El recurso de casación es un recurso de puro derecho, es básicamente una demanda nueva para ver el tema de la omisión, mala interpretación, mala apreciación de las pruebas sea de forma, de fondo, en resumen, para corregir la decisión del inferior conforme a derecho, habrá que señalar que en la demanda se dijo que es de comprobación o más bien de determinación de bienes gananciales, en el que la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro determinó cuales son los bienes gananciales, entre ellos el vehículo ómnibus con placa de control 831-YXL. De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que en el recurso de apelación el ahora tercero interesado; es decir, el cónyuge de Gloria Daniela Siles Zepita -accionante-, reclamó señalando que, si bien es cierto que hay una declaratoria de bien ganancial del ómnibus, indicó que, de acuerdo al documento de 7 de junio del 2013, este fue transferido a un tercero y que el producto de esa venta Bs490 000, debió ser declarado ganancial y en consecuencia procederse a la división de dicha suma; e) Las autoridades ahora demandadas, efectuando un análisis del problema del recurso de casación, en base a la doctrina aplicable, en el que se ampara y sustenta el Auto Supremo 52/2021 respecto a los bienes gananciales desarrollando una fundamentación y motivación de la resolución arribó a la conclusión de que las reclamaciones efectuadas por el recurrente Marcelo Eduardo Carpio Pérez -ahora tercero interesado-, no fueron atendidas por los instancias judiciales inferiores, en consecuencia y en aplicación de lo señalado por el Art. 401 del Código de las Familias, efectuando una correcta valoración de los antecedentes y exponiendo las razones que la justifican "casa parcialmente" el Auto de Vista, consecuentemente en uso de la atribución conferida por ley, declara ganancial lo reclamado; es decir, el producto de la venta del mencionado ómnibus, cuyo documento de transferencia refiere haberse efectuado en fecha 7 de junio de 2013; f) Por otra parte, resulta inverosímil se pretenda que en esta acción de defensa fundar la concesión de tutela en el desconocimiento de dicho documento, por cuanto de la misma, se puede evidenciar de fehaciente que la impetrante de tutela intervino y en el que consta su participación; por lo que, resulta impertinente pretender fundar su defensa en ese argumento en la presente acción tutelar; g) En cuanto a los derechos acusados de vulnerados, cabe referir que de la revisión del Auto Supremo 52/2021, que tiene como antecedente el Auto Supremo 603/2020 RA, también señalado en audiencia por la peticionante de tutela como un actuado que vulneró sus derechos y garantías; por lo que, se dejó establecido que la misma únicamente se determina respecto al cumplimiento de los requisitos de un recurso de casación; puesto que, tratar que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia de revisión de las decisiones que asume la jurisdicción ordinaria, no corresponde, en mérito a qué es la potestad y la facultad que ejercen los jueces y tribunales, que son independientes y es atribución exclusiva de ellos la aplicación de las normas en las cuales sustentan sus decisiones; h) Cuando se plantea una acción de amparo constitucional, debe tenerse en cuenta que todas las jurisdicciones realizan un control de legalidad y que cuando se considere que esté control de legalidad que realizan esté equivocado, debe efectuarse una argumentación adecuada de tal manera que muestre a la jurisdicción constitucional, que el pronunciamiento del Tribunal resulta excesiva con pronunciamiento extra, ultra o intra petita o con error evidente o que la fundamentación no sea suficiente y que está interpretación que realiza el Tribunal, en cuanto a lo reclamado por el tercero interesado, hubiera sido fruto de una arbitraria interpretación de lo que está señalando en la resolución; i) En consecuencia para ingresar al análisis de lo afirmado por la solicitante de tutela refiriendo que no se reclamaron los aspectos sobre los que se falló en el Auto Supremo 52/2021, resultaría una motivación arbitraria como señala; sin embargo, en el caso presente, se evidencia que el recurrente de casación hizo su reclamación a la Sentencia que no había determinado respecto a la venta efectuada el 7 de junio del 2013, que lo que se había declarado bien ganancial, efectivamente era el mencionado vehículo ómnibus, que lo que correspondía declararse como bien ganancial era el fruto de la venta de ese vehículo ómnibus con placa de control 831-YXR y que no fue atendido en la apelación por los Vocales en el Auto de Vista 177/2020, reiterando como motivo en el recurso de casación; y, j) En resumen, las autoridades ahora demandadas asumen en revisión de acuerdo a la naturaleza del recurso de casación, establecer que efectivamente hay una declaratoria de bien ganancial en cuanto al referido vehículo ómnibus y no así en cuanto a la venta; por lo que, el documento de transferencia de 7 de junio de 2013, no fue adecuadamente valorado, por cuya razón se determinó que el producto de esta venta debe ser también parte del acervo de bienes gananciales y en consecuencia conforme determina el art. 176.II de la Ley 603, debe ser dividido entre ambos; por lo que, no se evidencia la vulneración a los derechos y garantías de la accionante, además de incumplir con la carga argumentativa para ingresar al control de legalidad de las normas que se acusan de indebidamente interpretadas y aplicadas, correspondiendo desestimar la solicitud de tutela impetrada por la impetrante de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 19 de abril de 2022, cursante a fs.105, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 115.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- Por tanto: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603, C