SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 34 a 37 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de noviembre de 2020, Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada-, mediante Auto Interlocutorio 321/2020, dispuso para ambos, la medida extrema de detención preventiva por el lapso de tres meses, conforme lo establecido en el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 24 de febrero de 2021; sin embargo, en la indicada fecha no se envió el link a las partes, por lo que no asistieron a la audiencia virtual; empero, el Secretario de forma errada manifestó que no se cumplieron con las notificaciones, motivo por el cual se suspendió y reprogramó dicha audiencia para el 2 de marzo del mismo año a horas 11:30, ordenando la notificación a las partes.
Posteriormente, se instaló la audiencia reprogramada en la mencionada fecha, en la que el Juez demandado solicitó se informe por Secretaría, escuchado el mismo, y sin consultar a las partes o correr en traslado, dispuso:
“…que toda vez que el fiscal de materia Dávalos se habría comunicado por celular con el secretario abogado de este despacho y le habría comunicado que mediante RESOLUCION FDLP/MACV N° 14/2021 de fecha 19 de febrero de 2021 se habría apartado al fiscal y a la fecha no se contaría con la designación de un fiscal de materia, deponiendo la suspensión de la audiencia sin fecha, hasta que el fiscal departamental designe un fiscal de materia dentro del presente caso” (sic).
Evidenciándose de esa forma la desigualdad de partes dentro del proceso, por lo que formularon recurso de reposición, manifestando que Rubén Cruz Acarapi es el nuevo Fiscal de Materia designado; pese a ello, la autoridad demandada mantuvo su ilegal y errónea aplicación del procedimiento, suspendiendo de manera indefinida la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, permaneciendo privados de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituya sus derechos al debido proceso y a la libre locomoción, restableciendo las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirieron que: a) Fueron detenidos preventivamente desde el 24 de noviembre de 2020 por el lapso de tres meses; es decir, hasta el 24 de febrero de 2021; toda vez que, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva ya tenía fecha y hora señalada; pues, fueron notificados a momento de celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; b) El 24 de febrero de 2021 en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, el Secretario señaló que “…no se han cumplido con las formalidades de ley” (sic), extremo falso, motivo por el cual, el Juez demandado determino la suspensión de la audiencia, reprogramando la misma para el 2 de marzo del mismo año; y, c) Instalada la audiencia en la indicada fecha, el Secretario informó a la autoridad demandada que el Fiscal de Materia fue cesado y no existe reemplazo alguno, sin tomar en cuenta que la Resolución FDLP/MACV 14/2021 de 19 de febrero, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz dispuso que en el día se proceda a la asignación de nuevo personal; en ese sentido, se evidencio que el decreto de 2 de marzo de 2021, fue firmado por Rubén Cruz Acarapi, Fiscal de Materia; sin embargo, en audiencia la autoridad fiscal reemplazado manifestó al Secretario que no existe personal designado, motivo por el que se hizo conocer al Juez demandado dicho decreto, el cual fue emitido a raíz de un memorial que presentaron ante el Ministerio Público; asimismo, cabe mencionar que no existe requerimiento de ampliación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, remitió el cuaderno de control jurisdiccional; sin embargo, no adjuntó informe escrito ni asistió a la audiencia pública, pese a su legal notificación cursante a fs. 40.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 45 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el término de veinticuatro horas y remita la diligencia ante el “Ministerio Público como ente por el principio de unidad, sin perjuicio de realizar alternativamente la notificación al Fiscal que ha sido señalado por los accionantes (Dr. Cruz)” (sic), con base en los siguientes fundamentos: 1) En relación a la primera audiencia suspendida de 24 de febrero de 2021, se advirtió que las partes se encontraban legalmente notificadas para dicha actuación, en consecuencia lo informado por el Secretario, respecto a que no se cumplieron con las formalidades de ley, no era evidente, por cuanto ya fueron citados y emplazados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de noviembre de 2020; 2) Respecto a la audiencia de 2 de marzo de 2021, se tiene que instalada la misma, con la presencia de las partes, el Secretario informó que se cumplieron con las formalidades legales; sin embargo, a través de una llamada del “Fiscal Dr- Dávila”, señaló que ya no sería el Fiscal de Materia de la causa, motivo por el cual el Juez demandado determino la suspensión de la audiencia por no contar con autoridad fiscal asignado al caso, además efectúo esa suspensión sin señalamiento de día y hora hasta que el Fiscal Departamental de La Paz asigne nuevo personal, sin tener en cuenta que el objeto de una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, es establecer la correspondencia de la libertad, debido al cumplimiento del tiempo de detención, siendo que los solicitantes de tutela tienen todo el derecho de exigir su cumplimiento, pues se encuentra vinculado a su derecho a la libertad, así como la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de llevar adelante la consideración de la misma y disponer lo que en derecho corresponda, por lo que, el Juez demandado al disponer la suspensión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, pese al cumplimiento de las formalidades legales, vulneró su derecho al debido proceso, puesto que era obligación de la autoridad demanda disponer el señalamiento inmediato dentro de los parámetros establecidos por ley, ya que el art. 239 del CPP señala que “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, siendo que la aplicación del principio de celeridad en estos casos con detenidos, con peticiones y actuaciones vinculadas al derecho a la libertad merecen una consideración prioritaria; 3) La autoridad demanda ante tal circunstancia, debió actuar de manera proporcional, es decir, que si se consideró que no se notificó al Fiscal de Materia asignado al caso; sin embargo, dicha autoridad ya fue reemplazada; por otro lado, no se tomó en cuenta la situación jurídico procesal de los impetrantes de tutela, vinculada a materializar su derecho a la libertad, ya que mínimamente se debió efectuar nuevo señalamiento de audiencia a la brevedad posible y no disponer la suspensión de la misma hasta que se tenga conocimiento de la designación del nuevo Fiscal de Materia, extremo arbitrario que no condice las normas jurisprudenciales que trazaron línea respecto a la priorización en la atención de causas con detenidos preventivos; empero, el Juez demandado, dejó a los accionantes en total incertidumbre, actuación que vulneró el debido proceso y atenta al principio de celeridad, restringiendo de esa forma los derechos de los peticionantes de tutela; y, 4) Sin perjuicio de ello, se puede establecer qué; si bien, Milton Sergio Dávila Salinas, Fiscal de Materia fue reemplazado, tal determinación del Fiscal Departamental de La Paz, data de 19 de febrero de 2021, por lo tanto el Ministerio Público es responsable de la designación inmediata del Fiscal de Materia asignado al caso, a cuyo fin debe efectuarse las notificaciones al ente matriz, puesto que para este tipo de audiencia de consideración de la situación jurídico procesal, no es justificativo para suspender la misma, el hecho de que no se conozca el nombre del Fiscal de Materia designado o que el mismo no se haya apersonado, pues ello únicamente es responsabilidad del Ministerio Público.
I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto Constitucional de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 52, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 95, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En relación al plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones vinculadas a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el art. 132.1 del CPP, establece que el juez o tribunal, deberá dictarlas dentro de las veint