SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida e integridad física; toda vez que, estando pendiente una reconsulta médica en el área de Medicina Interna del Hospital Roberto Galindo Terán, por haberse complicado su problema renal a consecuencia del COVID-19 que contrajo anteriormente; por lo que, solicitó su salida a dicho nosocomio a través del Médico del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, para el 14 de enero de 2022, de 12:00 a 18:00; aprobando el Juez de Ejecución Penal para esa fecha; sin embargo, erróneamente consigna el horario de 08:00 a 11:00; es decir, por la mañana, cuando esta debió ser por la tarde conforme lo acordado con la especialista, al percatarse de lo ocurrido, trata de subsanar la situación por medio de los demandados; empero, ellos mantuvieron lo establecido por la autoridad jurisdiccional; sin considerar siquiera la autorización de salida excepcional emitida por el abogado de la Dirección de dicha institución que ampliaba la salida de 08:00 hasta que concluyera su valoración médica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad
La SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre estableció que: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 introdujo dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad −anteriormente conocida como recurso de habeas corpus−, la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 110, refirió lo siguiente: ‘Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad‛.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, absolviendo una consulta sobre la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, estableció que la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes‛.
En el caso Castillo Páez Vs. Perú, de 3 de noviembre de 1997, la mencionada Corte Interamericana, sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”‛ (las negrillas nos corresponden).
III.2. El derecho a la salud de las personas privadas de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0920/2019-S4 de 16 de octubre al respecto señaló “El derecho a la vida y la libertad son fundamentales para el desarrollo personal, respetarlos y tutelarlos es función primordial del Estado; empero, el derecho a la libertad puede ser restringido, en los límites y formalidades que señala la ley, lo que no implica que los demás derechos –incluido el derecho a la salud– deban ser restringidos.
En el ámbito regional la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, ha adoptado principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, que en su principio décimo, referido a la salud, indica que: ‘Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole (…)‛.
En concordancia con lo señalado el legislador estableció en el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que: ‘Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar’, en relación con los casos de emergencia el art. 94 de la citada norma determina lo siguiente: ‘En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente‛.
De conformidad con el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–: ‘El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso′. De lo referido se concluye que en resguardo de la salud las personas privadas de libertad pueden ser trasladadas a centros hospitalarios para su valoración y tratamiento en los siguientes casos: 1) Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo; 2) Cuando en casos de urgencia con la finalidad de no agravar la situación de salud del interno y ante la imposibilidad de solicitar al Juez del proceso la autorización, el Juez de Ejecución Penal tiene la competencia de emitir la orden de traslado; y, 3) En casos de extrema emergencia, que por la premura en su atención, sea imposible impetrar la autorización del juez de la causa, y el control y autorización del Juez de Ejecución Penal, es competente el Director del Establecimiento Penitenciario para ordenar el traslado del privado de libertad. En los dos últimos casos, las autoridades que emitan la orden de traslado deben dar conocimiento al Juez de la causa en tiempo prudencial.
Ante la inobservancia de la solicitud de traslado, o cuando el mismo no cumpla la finalidad prevista, la persona privada de su libertad, sin necesidad de acudir a la reclamación en la vida ordinaria, puede activar la acción de libertad, debiendo demostrar que su derecho a la vida, e integridad física, corren riesgo si no es atendido medicamente, por ello la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘(…) conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida…
(…)
(…) el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad”′ (las negrillas nos corresponden).
III.3 Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida e integridad física; toda vez que, estando pendiente una reconsulta médica en el área de Medicina Interna del Hospital Roberto Galindo Terán, por haberse complicado su problema renal a consecuencia del COVID-19 que contrajo anteriormente; por lo que, solicitó su salida a dicho nosocomio a través del Médico del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, para el 14 de enero de 2022, de 12:00 a 18:00; aprobando el Juez de Ejecución Penal para esa fecha; sin embargo, erróneamente consigna el horario de 08:00 a 11:00; es decir, por la mañana, cuando esta debió ser por la tarde conforme lo acordado con la especialista, al percatarse de lo ocurrido, trata de subsanar la situación por medio de los demandados; empero, ellos mantuvieron lo establecido por la autoridad jurisdiccional; sin considerar siquiera la autorización de salida excepcional emitida por el abogado de la Dirección de dicha institución que ampliaba la salida de 08:00 hasta que concluyera su valoración médica.
De antecedentes y conclusiones del legajo constitucional; se tiene que, dentro del fenecido proceso seguido por el Ministerio Público contra Florentino Ballesteros Chicchi –ahora impetrante de tutela–, por el delito de violación de niña, niño o adolescente, viene cumpliendo sentencia ejecutoriada en el Centro Penitenciario de Villa Busch del citado departamento; siendo evacuado en una oportunidad por haberse contagiado de COVID-19 al Hospital Roberto Galindo Terán, donde permaneció unos quince días, dado a unas complicaciones renales que tenía como base; debiendo volver a una reconsulta para ser valorado por la profesional de la sección de Medicina Interna; para cuyo efecto, visitó a Diego Ernesto Zarco Bravo, Médico de dicho Centro, quien solicitó al Juzgado que corresponda, la salida del impetrante de tutela, para el 14 de enero de 2022, entre 12:00 a 18:00; toda vez que, el paciente debía ser valorado por Nora Vásquez, Médico Especialista del señalado nosocomio (Conclusión II.1).
Asimismo, se tiene la nota de salidas excepcionales de 14 de enero de 2022, emitida por Dublar Mayna Silva, Abogado de la Dirección Departamental del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, autorizando la salida excepcional de Florentino Ballesteros Chicchi, al Hospital Roberto Galindo Terán, para la señalada fecha desde 08:00 hasta la conclusión de la misma, debiendo ser conducido por el escolta policial respectivo; respaldado por el precedente Auto interlocutorio “amplía el horario según informe del Médico Diego Zarco Bravo” (Conclusión II.4).
Por su parte, los demandados alegaron que, se ha dado estricto cumplimiento a la orden del Juez competente, en el cual se establecía el horario de salida del impetrante de tutela de 08:00 a 11:00; sin embargo, el interno se rehusó a salir en ese horario, ya que se había cambiado el mismo y no lograría ser atendido en su valoración médica; como se tiene del reverso de la orden de salida, ya que no podía llegar a su consulta médica; por lo que, refirieron que en ningún momento se atentó contra la vida del solicitante de tutela.
Ahora bien, el accionante denuncia negligencia en la tramitación de su solicitud de salida con la finalidad de que éste pueda ser atendido por un especialista en el Hospital Roberto Galindo Terán de Cobija, para cuyo efecto ya habría sido coordinada su atención por el Médico del mencionado Centro Penitenciario, con la Médico de Medicina Interna de dicho nosocomio, la cual se llevaría a cabo en el transcurso de la tarde del 14 de enero de 2022; sin embargo, por error, la autoridad jurisdiccional, emite la autorización de salida en el horario de la mañana; al percatarse de aquello intentó entrevistarse con los ahora demandados, mismos que no estaban disponible en ese instante por asistir a una audiencia, ya recién por la tarde cuando logra exponerles su situación, además de pedirle se tome en cuenta la salida excepcional emitida por Dublar Mayna Silva, Abogado de la Dirección Departamental del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, quien autorizaba su salida excepcional, los demandados se mantuvieron firme en el Auto interlocutorio emitido por la autoridad jurisdiccional pese a su error, atentando contra su vida y salud por obstaculizar su salida al médico.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, a través del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, señala que: “Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo”; al respecto, en el caso concreto, se observa que Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal en suplencia legal, a través del Auto interlocutorio de 13 de enero de 2022, autoriza la salida del sentenciado ahora impetrante de tutela para el viernes 14 del citado mes y año, de acuerdo a lo solicitado por el Médico del citado Centro Penitenciario; empero, es evidente que erróneamente consignó el horario de 08:00 a 11:00; cuando se le habría pedido que fuera por la tarde de 12:00 a 18:00, como se acordó con la Especialista para su respectiva valoración médica; en virtud a dicho Auto se emitió Orden de salida 12/2022 de 13 de enero, por la misma autoridad, concediendo la salida del interno Florentino Ballesteros Chicchi; al reverso de esta Orden de salida, se evidencia que el accionante hace constar lo siguiente: “HAGO CONOCER QUE DEBIDO A QUE MI ORDEN DE SALIDA LLEGA CON HORARIO CAMBIADO NO FUE POSIBLE MI SALIDA QUEDANDO PARA OTRO DÍA V.B. 14/01/22” (sic) como señal de su conformidad, firma al final del texto (Conclusiones II.2 y 3).
Asimismo, el Fundamento Jurídico II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere a la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional; sin embargo, en este caso se pudo establecer que, en ningún momento las autoridades demandadas le hubiera negado la salida al solicitante de tutela, para que éste pudiera someterse a una reconsulta que constituye en una valoración o revisión médica, por haber padecido de COVID-19, en una anterior oportunidad, que producto de aquello se le habría complicado su problema renal, que del informe Médico del señalado Centro Penitenciario esta complicación ya habría sido resuelta (fs. 4); es así, que las autoridades demandadas intentaron dar estricto cumplimiento al Auto interlocutorio emitido por la autoridad competente y no así, a la Salida excepcional formulada por el abogado de dicha institución; siendo que, la misma pudiera ser factible siempre y cuando se encontrara frente a una situación donde la vida y salud del condenado esté en riesgo; en todo caso dicha autorización tendría que ser emitida por el Director de dicho Centro y no por otros funcionarios; en este caso como se tiene de lo señalado tanto por los médicos como por el propio accionante, se trata de una reconsulta que por la confusión de horarios en este caso emitida por el Juez de Ejecución Penal, no pudo efectivizarse en ese día.
En ese marco, al no advertirse vulneración alguna a los derechos conculcados del impetrante de tutela por parte de los demandados, es que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.